Micelio
25241(10-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 1591 de 1989Decreto 36 de 1992Ley 21 de 1988Ley 3130 de 1968Ley 36 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Nº 25241 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 94 RADICACIÓN No. 25241 Bogotá D.C., Diez (10) de noviembre de dos mil cuatro ( 2004) Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por el apoderado del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARILES NACIONALES DE COLOMBIA contra el auto del 15 de septiembre de 2004 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. mediante el cual negó el recurso de casación propuesto contra la sentencia del 20 de febrero de 2004 dictada por la misma Corporación dentro del proceso ordinario seguido a la entidad recurrente por HERNANDO CASTRO SARMIENTO.

ANTECEDENTES 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al desatar el grado jurisdiccional de consulta contra la decisión de primera instancia, que condenó al pago de una pensión especial de jubilación, profirió la providencia del 20 de febrero de 2004, por medio de la cual se abstuvo de conocer dicho grado jurisdiccional y ordenó devolver el expediente al juzgado de origen. 2.

Contra dicha providencia el mandatario judicial del Fondo interpuso en oportunidad recurso extraordinario de casación, que fue negado por considerar el Tribunal que solamente son susceptibles de tal medio de impugnación las sentencias de segunda instancia dictadas en procesos ordinarios, carácter que no reviste la resolución impugnada en tanto la misma se limitó a negar el conocimiento de la consulta, o sea que en rigor no se trata de una sentencia, amén de que en últimas no se surtió la segunda instancia. 3.

La anterior decisión fue recurrida en reposición por la parte afectada con el argumento de que se cumplió toda la actuación de segunda instancia y el acta de la diligencia donde se profirió la providencia recurrida se encabezó como “audiencia de juzgamiento”. Además, agrega, según la Ley 21 de 1988 la Nación es la responsable del pago de las condenas impuestas en el proceso, lo que quiere decir que en este caso deben aplicarse las prerrogativas de que goza dicho ente público, entre ellas la consulta de la sentencia laboral de primer grado que impongan condenas en su contra, tal como lo definió esta Corporación en fallo del 19 de octubre de 1999 (radicado 12158) y la Corte Constitucional en decisión del 1 de diciembre del mismo año (expediente T- 205 / 89). 4.

El recurso de reposición fue negado por el Tribunal con base en el artículo 348 del C. de P. C. que dispone que los autos de las Salas de Decisión no son susceptibles de ser rebatidos por dicho medio de impugnación. Finalmente el mandatario judicial del Fondo presentó ante esta Sala, el 6 de octubre pasado, la sustentación del recurso de queja.

SE CONSIDERA Sería del caso entrar a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de queja si no fuera porque la Corte advierte la existencia de una causal insaneable de nulidad (numeral 3º del artículo 140 del C. de P. C.) como quiera que el Tribunal pretermitió totalmente la segunda instancia cuando se negó a darle trámite al grado jurisdiccional de consulta con respecto al fallo condenatorio de primer grado.

En los eventos concretos en que el recurso de queja se interpone por la no concesión del recurso extraordinario contra el fallo de segundo grado, es obvio que su el objetivo es el otorgamiento del recurso denegado y desde tal punto de vista la función del despacho judicial encargado de resolverlo se circunscribe a determinar si el medio impugnativo es viable a no. Empero, eso ocurre en circunstancias normales en que la segunda instancia se surtió plenamente y su profirió el fallo correspondiente.

Pero cuando no se cumple con dicho trámite, es evidente que entrar a resolver el recurso propuesto resulta absolutamente estéril e innecesario en tanto falta uno de los presupuestos indispensables, como es la realización de una instancia, máxime cuando ésta es obligatoria por expreso mandato legal. En esta particular circunstancia el juez al que se requirió para decidir el recurso de queja está autorizado para declarar oficiosamente la nulidad detectada y de esta forma compeler al inferior funcional a que cumpla con la actuación omitida, pues dada la envergadura del desacierto, que implica que en el fondo no hay fallo definitivo porque el proferido no se entiende ejecutoriado ni es ejecutable hasta tanto se surta la consulta, con las obvias consecuencias de desgaste institucional y carencia de una tutela judicial efectiva que tal actitud acarrea, sería por lo menos insólito y carente de toda sustento jurídico que se limitara a declarar la imposibilidad de resolver el recurso propuesto e hiciera caso omiso del grave defecto que gravita sobre el proceso.

Además, el artículo 145 del C. de P. C. contiene un mandato dirigido a todos los jueces y no solo a los de instancia, cuando prevé: “En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe.” En lo atinente a la consulta de sentencias en que resulta condenada en primera instancia una entidad como la demandada en el presente asunto, es pertinente tener en cuenta que esta Sala a propósito del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, ha dicho: “Todo lo anterior muestra claramente que al haber asumido la Nación directamente el pago de las deudas de la Empresa Puertos de Colombia por efecto de su liquidación, dando para su cumplimiento origen a la creación del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, resulta innegable que aun cuando creado como un establecimiento público se trata de una entidad sui generis, por su carácter especial, en el cual la persona jurídica obligada es la Nación, por lo que el fondo se constituye en un medio técnico para manejar las cuentas relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones señaladas en los artículos 35 y 36 de la Ley 1a. de 1991, manejar y organizar el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales a que tengan derecho los empleados y pensionados de la desaparecida Empresa Puertos de Colombia y administrar los bienes que ella o la Nación le trasfieran.

“Es por esto que para un cabal desarrollo de su objeto, debe realizar las funciones necesarias para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la Nación; pero asimismo debe gozar de todos los privilegios, prerrogativas y exenciones de gravámenes que se reconocen a la Nación, entre los cuales debe considerarse incluido lo atinente a la prohibición de ser condenada al pago de costas judiciales.

“Ello explica el porqué de haberse establecido la inembargabilidad de los bienes del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, inembargabilidad consagrada únicamente respecto de los bienes de la Nación, y que, además, se dispusiera expresamente en el artículo 16 del Decreto 36 de 1992 que "dada la naturaleza de sus funciones y la proveniencia de sus recursos gozará de los mismos privilegios, exenciones y gravámenes que se reconocen a la Nación".

“Por sus funciones y el origen de sus recursos, y dado que la directamente obligada es la Nación, resulta imperativo entender que el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, si bien es un establecimiento público, su naturaleza jurídica es de carácter especial, por lo que se justifica que las prerrogativas establecidas directamente en el decreto de creación se extiendan aun al grado jurisdiccional de consulta, cuando la providencia le fuere total o parcialmente adversa, porque en este caso se está hablando de obligaciones contraídas por la Nación. Máxime que dentro de sus funciones se le ordena "ejercitar o impugnar las acciones judiciales y administrativas necesarias para la defensa y protección de los intereses de la Nación, de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación y del Fondo".

“Esas prerrogativas concedidas al Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia no pueden confundirse con aquellas que de manera general y para todas las entidades públicas establece el artículo 43 del Decreto Ley 3130 de 1968, porque, como se desprende de la misma normatividad, tales prerrogativas son de carácter administrativo. “Esto significa que el Tribunal no se equivocó al conocer del grado de jurisdicción denominado "consulta", porque siendo parcialmente adversa la sentencia de primera instancia al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, el pago de la obligación estaría a cargo de la Nación, que para efectos de la Ley 1ª de 1991 y el Decreto Ley 36 de 1992, es la única deudora como responsable de las obligaciones asumidas por la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, y quien, además, se vería afectada en sus intereses por la sentencia condenatoria en su contra.

“Se sigue de lo anterior que por ser procedente la consulta en este caso, la acusación de haber incurrido en reformatio in pejus el Tribunal no es fundada y, de consiguiente, el cargo no prospera”. (Radicado 12158). Como el proceso de liquidación de la empresa Ferrocarriles Nacionales fue parecido al de Puertos de Colombia y la regulación legal en ambos casos es casi igual, es indiscutible que en este evento también debe aplicarse la tesis jurisprudencial que se acaba de transcribir, sobre todo en lo que concierne al grado jurisdiccional de consulta.

No se puede pasar por alto que el artículo 7º de la Ley 21 de 1988 dispuso que la Nación asumiría el pago de pensiones de jubilación de cualquier naturaleza, de las demás prestaciones sociales y de las indemnizaciones y sentencias condenatorias laborales ejecutoriadas o que se ejecutoríen a cargo de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y dispuso asimismo que el Gobierno Nacional creará un fondo para el manejo de las cuentas respectivas.

Ni tampoco que en desarrollo de esa facultad el Gobierno nacional expidió el Decreto 1591 de 1989 por medio de cual creó el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como establecimiento público del orden nacional cuyo objeto sería el pago de las obligaciones señaladas en el artículo 7º de la Ley 21 de 1988 y desarrollaría, entre otras, la función de “Ejercitar o impugnar las acciones judiciales y administrativas para la defensa y protección de los intereses de la Nación.…” Claramente se advierte la similitud de regulaciones a que antes se hizo alusión. En mérito de lo expuesto La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral.

RESUELVE

1) Declarar la nulidad del auto del 20 de febrero de 2004 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. por medio del cual se abstuvo de conocer el grado jurisdiccional de consulta contra el fallo de primer grado dictado en el proceso de Hernando Castro Sarmiento contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y de toda la actuación subsiguiente. 2) Devolver la actuación al Tribunal para que adopte los correctivos del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA SECRETARIA 1