ANTECEDENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Recurso de Queja No. 25240 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Recurso de Queja Radicación No. 25240 Acta No. 91 Bogotá D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
ANTECEDENTES Mediante la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2003, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la de primer grado proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, que absolvió al demandado, HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA E. S. E., de todas las pretensiones formuladas por la señora CALIXTA PATERNINA PEÑA, después de declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación (ver Sentencias, folios 127 a 133 y 150 a 158).
En la demanda inicial reclamó la accionante, su reintegro al cargo que desempeñaba, cuando fue despedida, el 12 de febrero de 2000, o a otro de igual categoría y remuneración, en las mismas o mejores condiciones de empleo de las que gozaba; el pago de los salarios y de las prestaciones dejados de percibir, con sus aumentos legales o convencionales.
En subsidio, pretendió la indemnización de perjuicios ocasionados con el despido “.. reparación plena y total del daño emergente y el lucro cesante, más mora por no pago de los mismos..”. Interpuso recurso de casación la parte actora; el Tribunal, por auto visto a folio 161, aludió a la ausencia de la convención colectiva en el expediente y señaló - con sustento en un auto de esta Sala de la Corte - que el reintegro tiene un valor igual al de los salarios dejados de percibir.
Verificó las operaciones del caso “ partiendo de que el salario base fue de $375.596.oo ”, aplicó los aumentos legales y, desde la fecha de finalización del contrato, el 12 de febrero de 2000 determinó que se adeudaba un total de $18.165.068,oo, de donde fijó el monto asignado al propio reintegro también pretendido, y le arrojó la cantidad de $36.330.136,oo.
También verificó las operaciones tendientes a obtener el valor de la indemnización reclamada en defecto del reintegro, y por 19 años de servicios, le resultó $9.577.035,oo. Precisó que en todo caso no se logran los 120 salarios que exige el artículo 86 de la Ley 712 de 2001 (folios 161 a 163). Contra esa decisión la parte accionante interpuso recurso de reposición, puesto que explicó que “ Está probado en el proceso y así se recoge en la sentencia, que la demandante, al momento de ser despedida devengaba un salario promedio mensual de $663.040,oo..” y que debió aplicarse el principio constitucional de favorabilidad; entonces imprimió un cuadro en el que repitió esa cifra, de febrero de 2000 a septiembre de 2003, incluyó renglones adicionales en junio y en diciembre de cada año, a todos los denominó “ salarios ”, y, totalizó $33.549.824; en otra casilla aplicó una indexación que adicionó a los salarios para llegar al total de “ $37.659.717,7027 ”, monto éste, que luego explicó corresponde al artículo 16 de la Ley 448 de 1999; así estableció que en todo caso, sea el valor neto de salarios o el sumado a la actualización, supera el límite legal para recurrir en casación (folios 164 a 167).
Al decidir el recurso de reposición, el juzgador consideró que el salario que se debe tener en cuenta para fijar el interés para recurrir, cuando se reclama el reintegro del trabajador, es el básico mensual y no el promedio devengado, toda vez que éste promedio “.. integra eventualidades tales como horas extras, trabajos en dominicales y festivos, etc., los cuales no tienen carácter fijo, valga decir, el salario promedio cubre contingencias que esta Sala no podría dar como probadas con el fin de conceder el recurso de casación..” y que, en cambio, el básico “ es el único que brinda certeza ” de remunerar los servicios del trabajador.
De esta forma, se mantuvo, por el Tribunal, la decisión impugnada y se ordenó la expedición de copias para el recurso de queja (folios169 a 172). En el escrito sustentario del recurso de queja, se insiste en la aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la C. N., para concluir que se debe interpretar el concepto legal de salario, no de modo restringido, sino amplio, real y jurídico, tal cual lo establece el artículo 127 del C. S. del T. Aclara entonces, que como la demandante era trabajadora oficial debe aplicarse el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, el cual transcribe, y se refiere luego a los artículos 45 y 46 del Decreto 1045 del mismo año, que dice incluye distintos factores salariales para liquidar prestaciones; asegura que a folios 8 y 82 se prueba el salario promedio y que a esos medios debió ceñirse el Tribunal.
De otro lado, transcribe apartes de sentencias de la Corte Constitucional, acerca de aquel principio constitucional y del concepto de salario. SE CONSIDERA El interés jurídico para recurrir en casación, para la parte actora, en este caso está determinado por las pretensiones que formuló y no tuvieron éxito en las instancias. Luego, en estas condiciones debe la Sala examinar la demanda inicial y así observa que se reclamó el reintegro de la demandante y el pago de salarios dejados de percibir, junto con las prestaciones, aumentos legales y convencionales, para lo cual se informó que devengaba en promedio $663.040 (ver hecho 4° de la demanda).
Entonces, independientemente del concepto de salario, básico o promedio, lo cierto es que la aspiración de la accionante era la de lograr un pronunciamiento que incluyera como salario el aducido por ella en su escrito demandatorio y por lo tanto debía así acogerse, no porque se analice si ese salario es el procedente frente a la medida de reintegro, sino, porque se reitera que la pretensión en este caso se sustentó en ese hecho referente a que su salario ascendía a $663.040, según el documento de folio 8 de las copias aportadas.
Pues bien, multiplicadas 31 mensualidades, a razón de $663.040, arroja un total de $20.554.240,oo por concepto de salarios dejados de percibir, y si se asigna el mismo valor al reintegro, totaliza $41.108.480,oo. Para el año 2003, que corresponde al de la sentencia que se pretende recurrir en casación, el salario mínimo legal ascendía a $332.000.oo y los 120, exigidos para el interés para recurrir en casación, a $39.840.000.oo; en consecuencia aquella sumatoria supera el límite legal para que se concediera el recurso extraordinario y por lo tanto se declarará mal negado.
En mérito de lo expuesto LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el recurso de casación formulado por la parte demandante, en el proceso promovido por CALIXTA PATERNINA PEÑA contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA E. S. E.
SEGUNDO: SOLICITAR la documentación al Tribunal de origen, para surtir el recurso extraordinario.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8