Micelio
25239(06-04-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION. RADICACIÓN: 2 5.2 3 9 CIRO ALFONSO MENESES NAVARRO CASACION. RADICACIÓN: 2 5.2 3 9 CIRO ALFONSO MENESES NAVARRO Proceso No 25239 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 30 Bogotá, D.C., seis de abril del año dos mil seis. Sería el caso que la Corte proveyera sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CIRO ALFONSO MENESES NAVARRO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta mediante la cual lo condenó por el delito de homicidio culposo, si no se observara que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.

Hechos y actuación procesal.- 1.- Aquellos fueron declarados por el juzgador, de la manera siguiente: “Dieron lugar a los hechos el día 1º de febrero de 1999, en horas de la madrugada, cuando en la vía que conduce del Municipio de González a Ocaña, se desplazaba un vehículo Jeep Wrangler de placas XMU-630 de Venezuela, conducido por CIRO ALFONSO MENESES NAVARRO a quienes acompañaban los señores Marcial Manzano, Héctor Manzano, Onofre Contreras y Alexis Benjamín Pacheco Criado, cuando se dirigían a la altura del acueducto de Aguas Claras el conductor perdió el control del vehículo que al salirse de la vía colisiona con una alcantarilla, impacto que le ocasionó la muerte al señor Alexis Benjamín Pacheco y lesiones a Onofre Contreras Santana y Marcial Manzano Quintero.

Como causas del accidente se indica la embriaguez del conductor, exceso de velocidad con malas condiciones climáticas y de la vía”. 2.- El tres de junio de mil novecientos noventa y nueve, la Fiscalía Delegada ante los Jueces del Circuito de Ocaña, se abstuvo de iniciar formal investigación penal en contra de CIRO ALFONSO MENESES NAVARRO (fls. 9 y ss.), determinación que fue revocada en segunda instancia por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al conocer de la apelación interpuesta por la madre de una de las víctimas, y disponer, el inicio de la investigación formal (fls. 112 y ss.).

Asignado el conocimiento del asunto a la Fiscalía Segunda de la Unidad Seccional de Ocaña (fl. 122), vinculó mediante indagatoria a CIRO ALFONSO MENESES NAVARRO (fls. 131 y ss.) a quien definió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el concurso de delitos de homicidio culposo y lesiones personaes culposas (fls. 136 y ss.). 3.- Con posterioridad a la clausura del ciclo instructivo (fl. 182), el siete de diciembre del año dos mil se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado CIRO ALFONSO MENESES NAVARRO por el concurso de delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas (fls. 193 y ss.), mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia el quince (15) de diciembre de dos mil (2000) (fl. 200) al no haber sido objeto de impugnación. En esa misma decisión resolvió precluir la investigación respecto de las lesiones personales culposas causadas a HÉCTOR MANZANO QUINTERO.- 4.- El trámite del juicio fue asumido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña (fl. 204) en donde, después de haberse llevado a cabo la vista pública (fls. 234), el diez (10) de febrero de dos mil tres (2003) se puso fin a la instancia condenando al procesado CIRO ALFONSO MENESES NAVARRO a las penas principales de treinta (30) meses de prisión, multa en cuantía de cinco mil pesos ($5.000.00) y la prohibición de conducir vehículos automotores por término igual al de la pena privativa de la libertad, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, entre otras determinaciones, a consecuencia de encontrarlo penalmente responsable del delito de homicidio culposo imputado en el pliego enjuiciatorio.

En esa misma decisión resolvió declarar prescrita la acción penal respecto de las lesiones personales culposas, también imputadas en la resolución acusatoria (fls. 244 y ss). Apelado el fallo por la defensa (fls. 258, 260 y 261 ss.), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta, mediante sentencia proferida el once (11) de octubre de dos mil cinco (2005) lo confirmó íntegramente (fls. 15 y ss. cno. Tribunal). 5.- Contra el fallo de segunda instancia, en oportunidad este mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación por la vía excepcional (fl. 32) el cual fue concedido por el ad quem (fl. 36) y dentro del término legal presentó la correspondiente demanda (fls. 43 y ss.), siendo remitidas las diligencias a la Corte en donde se sometieron a reparto el quince de marzo último, correspondiéndole su conocimiento al Magistrado que aquí funge como ponente (fl. 2 cno. Corte), a cuyo despacho ingresaron en esa misma fecha (fl. 3 Ib.).

La demanda.- Con fundamento en la causal primera de casación, el demandante formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, en el que la acusa de ser violatoria, por vía directa, de disposiciones de derecho sustancial, “como consecuencia de una interpretación errónea de los artículos que se vienen señalando del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con los artículos 29 y 248 de la Carta Política”.

Con fundamento en lo expuesto, solicita de la Corte declarar la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal para que este proceda a absolver a su asistido (fls. 43 y ss. cno. Trib.). SE CONSIDERA: En materia penal el fenómeno prescriptivo de la acción opera en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad prevista para el delito imputado, tenidas en cuenta las circunstancias sustanciales modificadoras de la punibilidad concurrentes, sin que en ningún caso pueda ser inferior de cinco años o superior de veinte, salvo las excepciones que la propia normatividad establece (Artículos 80 del Código Penal de 1980 y 83 del nuevo estatuto).

Dicho término se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente debidamente ejecutoriada. Cuando esto acontece, debe comenzar a correr de nuevo desde entonces, pero el fenómeno se consolida en la mitad del tiempo respectivo, sin que pueda ser inferior a cinco años, ni superior de diez (Artículos 84 del Código Penal anterior y 86 de la ley 599 de 2000).

En el presente caso, el procesado CIRO ALFONSO MENESES NAVARRO fue acusado por el delito de homicidio culposo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Penal de 1980, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Dicha norma adscribía como sanción una pena privativa de la libertad de dos (2) a seis (6) años, de manera que el término de prescripción, frente a la referida normativa, sería, en consecuencia, de seis (6) años durante la fase de instrucción, y de cinco (5) años durante la etapa del juicio.

La resolución de acusación en el caso sub judice causó ejecutoria el quince (15) de diciembre de dos mil (2000), si se toma en cuenta que la última notificación se surtió el doce de diciembre de ese año según constancia que sobre dicho particular corre a folio 200. Contados desde entonces los cinco (5) años para el delito de homicidio culposo, se constata que se cumplieron el 15 de diciembre de 2005, esto es, con posterioridad al proferimiento de la sentencia de segunda instancia lo que tuvo lugar el 11 de octubre de 2005, y antes de que llegaran las diligencias a la Corte (14 de marzo de 2006).

Sobre la base entonces, de la prescripción de la acción penal por el referido delito, la Sala declarará la cesación de procedimiento a favor del procesado CIRO ALFONSO MENESES NAVARRO. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

1.- DECLARAR PRESCRITA la acción penal respecto del delito de homicidio culposo, imputado en el pliego enjuiciatorio al procesado CIRO ALFONSO MENESES NAVARRO. Ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en su contra por razón de esta conducta punible. 2.- Devolver la actuación al Tribunal de origen, el cual, procederá a cancelar las órdenes de captura que se encuentren vigentes, las cauciones que hubieren sido prestadas y levantar la prohibición de salir del país y las medidas cautelares sobre bienes que se encuentren vigentes.

Además, comunicará lo aquí resuelto a las mismas autoridades a las que se les comunicó la medida de aseguramiento, el calificatorio del sumario y la sentencia de primera y segunda instancias. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PÁGINA 8