Micelio
25238(04-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 25238 AUTO SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 25238 Acta N° 91 RECURSO DE QUEJA Bogotá D. C. cuatro (4) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por la parte demandada contra el auto de fecha 27 de agosto de 2004 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 15 de Julio del año que avanza, dentro del proceso ordinario promovido por MAGDA LOPEZ GARCES contra la sociedad INVERSIONES DE BEDOUT PIEDRAHITA LTDA. y OTROS.

I.

ANTECEDENTES Mediante la sentencia que se pretende recurrir en casación, calendada 15 de julio de 2004, el Tribunal Superior de Medellín - Sala Laboral - al desatar el recurso de alzada presentando por las partes, revocó algunas decisiones y confirmó otras del fallo de primer grado, y finalmente condenó a los demandados INVERSIONES DE BEDOUT PIEDRAHITA LTDA., MARTHA PIEDRAHITA DE BEDOUT, MARTHA LUCIA DE BEDOUT DE GARCES, LUIS GUILLERMO, ALEJANDRO, RODRIGO y ADRIANA DE BEDOUT PIEDRAHITA, a reconocer y pagar a la demandante MAGDA LOPEZ GARCES las sumas de $3.965.000,oo y $25.874.065,oo por concepto de indemnizaciones moratoria y de despido injusto, respectivamente, y los absolvió de las demás pretensiones formuladas en su contra.

Contra la sentencia de segunda instancia la parte accionada interpuso en tiempo el recurso extraordinario de casación y el Tribunal lo negó con fundamento en que las condenas impuestas no superan el tope exigido del intereses cuantitativo de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2004, o sea la suma de $42.960.000,oo, conforme a lo preceptuado en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.

La anterior decisión fue recurrida en reposición por los demandados, haciendo énfasis que indexadas las condenas impartidas superan ampliamente la cuantía del interés para recurrir en casación. El ad-quem mantuvo el proveído impugnado y adujo que “ En el caso sub-lite, las condenas impuestas en el fallo proferido por esta Corporación corresponden al pago de las siguientes sumas de dinero: a.$3'965.000,00 por concepto de indemnización moratoria b. $25’874.065,00 por concepto de indemnización por despido injusto.

Como puede observarse, en manera alguna se impuso el pago de indexación o actualización de las mencionadas cifras, razón por la cual no es posible incrementar estos valores por esos conceptos ” y que por tanto esas condenas no alcanzan el tope de los 120 salarios mínimos mensuales, y dispuso en subsidio compulsar las copias para surtir el recurso de queja.

El impugnante al sustentar el recurso de queja ante esta Sala de la Corte, insistió en que las condenas para efectos de determinar el interés jurídico de la parte demandada se deben indexar o actualizar y agregó que la Corte en otros procesos ha aceptado tramitar el recurso extraordinario aunque no tengan cuantía “ como por ejemplo en los que se discute el pago de las 2 horas dedicadas a actividades de capacitación, recreativas y culturales aludidas en la Ley 50 de 1990 (Caso IDEACE Y ENKA DE COLOMBIA S.A. de la ciudad de Medellín), y no se encuentra razón atendible para que en este caso se siga igual criterio si, según el principio general de derecho..”, y con base en ello solicita se declare mal denegado el recurso y en su lugar se admita.

II. SE CONSIDERA La parte demandada funda la procedencia del recurso de casación que aspira le sea concedido contra la sentencia del 15 de julio de 2004, en la circunstancia de que para obtener el interés jurídico, se debe considerar la indexación o actualización de las condenas, todo lo cual excede los ciento veinte (120) salarios mínimos legales exigidos por la ley, y que de no ser así se admita el recurso dejando de lado la exigencia de la cuantía como se ha hecho en otras oportunidades.

Se comienza por advertir que la Corte ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose del demandado, el valor de las condenas liquidadas hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, puesto que lo que ha de tenerse en cuenta es el costo económico que implique para éste una pérdida por motivo de las condenas decretadas.

De otra parte la ley 712 de 2001 en su artículo 43 dispuso que únicamente serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para 2004 ascendía a la suma de $ 42.960.000,oo. En el sub lite se debe cuantificar para estos efectos, sólo los valores de las condenas, que en el asunto de marras lo son los correspondientes a la indemnización moratoria e indemnización por despido; pues no es de recibo lo que sostiene la parte demandada recurrente, en el sentido de que se debe incluir la de actualización o corrección monetaria, cuando ello no fue objeto de condena.

Así las cosas, siguiendo los parámetros referidos, las condenas ascienden al valor de $29.839.065,oo por razón de que se absolvió de los demás pedimentos de la demanda que dio origen a la controversia, cantidad que resulta inferior al tope exigido por la norma. De otro lado, no tiene asidero lo alegado por el impugnante en el sentido de que se le debe impartir igual tratamiento al de otros casos que fueron de conocimiento de esta Corporación, donde asegura que se dio curso al respectivo medio de impugnación extraordinario sin tener la cuantía requerida, circunstancia que en verdad no se demuestra.

Es más ni siquiera precisó cual era el valor real de las condenas en esos asuntos, ni allegó alguna evidencia de que en esa oportunidad efectivamente se hubiere ordenado el trámite sin existir el quantum debido, cuando es sabido que para que se admita este medio de impugnación debe reunir todos los requisitos de ley. Finalmente, es extraño que sea la misma demandada la que sin haber sido condenada a la corrección monetaria, ahora pretenda que se le tenga como tal, a efecto de estar legitimada para tratar de obtener que se le conceda el derecho al recurso de casación, que de verdad no tiene.

En consecuencia, en el caso en estudio no procede el recurso extraordinario a favor de la parte demandada. Por lo brevemente expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario formulado por la parte accionada, contra la sentencia de fecha 15 de Julio de 2004 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso instaurado por MAGDA LOPEZ GARCES contra INVERSIONES DE BEDOUT PIEDRAHITA LTDA. Y OTROS.

SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 2