CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad No. 25237 La Sociedad CORBETA S.A. Y/O ALCOSTO S.A. Vs. Edgar Henry Salazar Garzón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación No. 25237 Acta No. 19 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CORBETA S.A. Y/O ALKOSTO S.A., contra la sentencia de 27 de agosto de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordinario laboral promovido por EDGAR HENRY SALAZAR GARZÓN a la sociedad recurrente.
ANTECEDENTES Edgar Henry Salazar Garzón demandó a la Sociedad Corbeta S.A. y/o Alkosto S.A., para que, mediante el proceso ordinario laboral, se declare que el contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre las partes, terminó con justas causas imputables al empleador, contenidas en los numerales 4º, 5º, 6º, 7º, y 8º del literal b) del artículo 62 del CST.; que, como consecuencia de ello, se condene a la empresa demandada, al pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del CST., debidamente indexada con base en el IPC, desde el día en que se produjo el despido indirecto hasta la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso; que se profieran las condenas pertinentes con base en las facultades ultra y extra petita, concedidas por la ley, y las costas del proceso.
Fundó las súplicas anteriores en los hechos que a continuación se sintetizan: que prestó sus servicios a Corbeta S.A. –Agencia de Pasto- desde el 1º de octubre de 1985 hasta el 21 de febrero de 2001; que desempeñó el cargo de Representante de Ventas y, a partir de junio de 1998, el de Supervisor de Ventas; que el Salario promedio mensual del último año de servicios fue de $3`248.963.oo, constituido por un salario básico y unas comisiones por ventas directas, y por ventas efectuadas por los vendedores bajo su control, en el cargo de Supervisor de Ventas; que, como representante de ventas, se desempeñó en el Departamento de Putumayo, debiendo trasladarse a las distintas poblaciones aledañas; que alcanzó los más altos rendimientos, y gozó durante muchos años del aprecio y reconocimiento de sus superiores; que desde el año de 1995, padece de dolencias en la columna vertebral, que le dificultaban su labor por las continuas interrupciones en sus desplazamientos, para lo cual recibió tratamiento del ISS, por cuanto se le dignosticó “Hernia discal L1 L2”; que presentó oportunamente a la empresa las sucesivas incapacidades que sufrió, para efectos de justificar la no asistencia a laborar; que como su estado de salud empeoró, y por cuanto las dolencias se relacionaban directamente con los desplazamientos en el desarrollo de su labor, la empresa de común acuerdo con él, decidió cambiarle de cargo, designándolo en febrero de 1998 como Supervisor de Ventas, limitándose sus desplazamientos a eventuales casos de necesidad, lo cual se pactó de manera verbal, sin que se haya realizado una adición al contrato, argumentada por la empresa, en la que supuestamente se acordaron unas funciones por escrito; que, sin embargo, desde abril de 1999, la empresa ejerció actos de presión parra exigirle nuevamente su desplazamiento a las diferentes zonas de venta, en escrito de fecha 12 de abril de 1999, a lo cual respondió con un memorando de 9 de marzo de 1999, suscrito por el médico tratante del ISS, en el cual certificaba que, debido a la enfermedad que presentaba, no podía viajar por carretera destapada; que el 14 de abril del mismo año, la empresa le comunicó que, hasta tanto no se produzca un dictamen pericial de la EPS del Seguro Social, no se debía desplazar en zonas de carretera destapada; que no obstante lo anterior, la exigencia verbal y escrita de desplazamientos a las diferentes zonas de venta, se intensificó mediante el requerimiento de 24 de abril de 1999; que por temor a perder su empleo, decidió hacer los viajes en los que sufrió crisis de salud, las cuales pueden hacerse constar con los vendedores que lo acompañaban.
Agregó, que encontrándose en la población de la Hormiga, en el Departamento del Putumayo, sufrió una amenaza de secuestro que fue puesta en conocimiento de la empresa, la que le ordenó abandonar el lugar de trabajo, sin embargo, le exigió los continuos desplazamientos a las diferentes zonas de venta; que el 15 de febrero de 2001, fue sometido a descargos, en los que se le reclamó por parte de la empresa, la inasistencia al trabajo el sábado 10 de febrero, a lo que adujo que faltó por razones de salud, presentando las constancias médicas de la dolencia sufrida; no obstante, se le advirtió que se le impondría una sanción disciplinaria; que ante los actos de persecución por parte de la empresa presentó renuncia motivada, el 21 de febrero de 2001; que se llevó a cabo una audiencia de conciliación ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Pasto, el 2 de abril de 2001, para obtener el pago de la indemnización por despido indirecto, en la que la empresa manifestó no tener ánimo conciliatorio.
La empresa demandada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, respecto de unos, aceptó la fecha de ingreso del actor, la remuneración a los servicios, la prestación de su labor en los sitios indicados en la demanda, la llamada a descargos por su no asistencia al trabajo y, en relación con los otros, agregó que no era cierto que el cambio de cargo obedeciera a los motivos allí expuestos, sino a las necesidades del servicio; que las imputaciones que se hicieron por actos de presión, carecen de fundamento alguno; que la renuncia presentada, fue una decisión del actor, y no a las razones que expuso; de otros, adujo, que no le constaban, como las pretendidas crisis de salud que alegó. Como razones de defensa, manifestó que, además de que los motivos invocados por el demandante no se dan, no hay inmediatez, o sea la relación de causalidad entre los supuestos de hecho y la determinación adoptada.
Propuso las excepciones de prescripción, ilegitimidad en la causa y la innominada. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, mediante sentencia del 11 de julio de 2003, declaró que el contrato de trabajo a término indefinido existente entre los contendientes terminó por justa causa imputable a la parte accionada; condenó a la parte demandada a pagar al actor la suma de $78`955.319, en la cual se incluye la indexación pedida, por concepto de indemnización por terminación del contrato de trabajo por causales imputables a la empleadora, y condenó en costas a la parte vencida.
Apelada la anterior decisión por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante la sentencia impugnada, confirmó la del A-quo. Para el efecto, el juzgador ad quem expresó que el estudio en segunda instancia, se limita a los puntos enrostrados por el recurrente único al proveído objeto de alzada; que para que se produzca el despido indirecto, el trabajador debe motivar su carta de renuncia o terminación del contrato de trabajo, con las causales legales previstas en el literal b) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, o aduciendo la imposición de sanciones disciplinarias injustas o ilegales, en el ejercicio abusivo del Jus variandi, y en la vulneración de la dignidad humana o de los derechos fundamentales; que, además, el trabajador debe expresar la causa de la terminación en forma clara y precisa, indicando circunstancias de tiempo, modo y lugar, enunciando los fundamentos fácticos de tal determinación, correspondiéndole al juez realizar la adecuación típica.
Agrega, que del material probatorio allegado al expediente, se determina que el accionante, mediante carta de 16 de febrero de 2001, recibida por el empleador el 22 del mismo mes y año, dio por terminado unilateralmente su contrato de trabajo con justa causa, basándose en las causales 2, 4 y 7 del literal b) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965; que sobre estas causales hay que señalar que, cuando el trabajador ingresó en 1985 como vendedor a la empresa accionada, sí conocía de antemano que sus funciones debía realizarlas viajando a diferentes zonas de los Departamentos de Nariño, Cauca y Putumayo, pero cuando fue ascendido en 1998 al cargo de Supervisor de Ventas, obviamente debió existir un cambio o modificación de sus funciones; que, por ello, no puede pretenderse que el contrato inicial sirva de soporte para determinar que las condiciones de trabajo fuesen idénticas, aún después de producirse el cambio de cargo y concluirse que el trabajador desempeñó la misma labor desde su ingreso hasta la fecha de terminación de su contrato.
Expresa, que la prueba testimonial da cuenta que el trabajador, durante su permanencia al servicio de la sociedad accionada, desempeñó actividades diferentes a la de vendedor, y que, por tanto, no es válido el argumento esgrimido por el apelante, según el cual no hubo cambio de funciones, y que conocía desde el principio de su relación laboral, la obligación de desplazarse por diferentes zonas.
Expone que, de la prueba testimonial, se puede concluir, que si bien una de las funciones como Supervisor era la de acompañar a los vendedores a las diferentes zonas, no debía realizarlo con la misma frecuencia que aquellos y, por tanto, la orden impartida por sus superiores de continuar viajando semanalmente, sujetándose a la programación realizada con cada uno de los vendedores, lo avocaron a las circunstancias que pusieron en peligro su salud, ya que, pese al conocimiento de sus afecciones, se reitera la orden de continuar viajando inclusive por carreteras destapadas.
Considera, que hubo una variación en la prestación de un servicio distinto, por cuanto se tiene acreditado en autos que el laborante, desde su vinculación a la empresa como vendedor, y hasta cuando fue ascendido a Supervisor de Venta, se desplazaba ordinaria y continuamente a las distintas zonas de venta, pero luego de la mutación del cargo, y ante el conocimiento directo adquirido por la empleadora de las dolencias y afecciones en la salud de su operario, se le dijo que no debía viajar por carretera destapada, sin embargo, se le ordenó volver a efectuar los recorridos permanentes de acompañamiento a los vendedores en zonas con carreteras destapadas.
Afirma, que la parte demandante(sic) sostiene que la causal aducida por el trabajador, para justificar su terminación unilateral del contrato de trabajo es la 7ª, y que los supuestos fácticos probados en el plenario no le sirven de soporte, por lo que la sentencia incurrió en una contradicción; que, sin embargo, de la parte motiva del fallo objeto de apelación, no se evidencia que se hubiese hecho calificación alguna de la causal en la cual se encuadran los hechos aducidos por el demandante; que, simplemente, se mencionó que con la posición de la empleadora se agravaba la salud del actor, por lo que esa circunstancia lo llevó a fenecer su relación laboral; que estos argumentos se refieren a los elementos de la causal 4ª, ya que, como se expresó, el trabajador fue expuesto a circunstancias que lo llevaron a ver agravado su estado de salud, por lo que no le asiste razón al impugnante.
Aduce, que no tiene razón el apelante, cuando afirma que el procedimiento a llevarse a cabo, dado el estado de salud del trabajador, era acudir primeramente al ISS y a SURATEP, sin embargo, del material probatorio se conoce, que desde marzo de 1999, el médico tratante del ISS informó a la empleadora el diagnóstico del demandante, y le realizó la recomendación de evitarle los viajes por carretera destapada, y además, conoció de las diversas incapacidades médicas por su afectación a la columna vertebral; que, por tanto, era su obligación en cumplimiento del artículo 56 del C. S. del T., asumir medidas de protección y de seguridad para con su trabajador, así como garantizarle los medios necesarios para proteger su seguridad y su salud, de conformidad con el numeral 2º del artículo 57 del mismo código.
Asevera, que lo que se discutió entre los sujetos procesales, fue la situación de afectación de la salud del laborante con la clase de trabajo asignado, y la posibilidad de una reubicación o variación en la prestación del servicio, con base en el diagnóstico emitido por el médico adscrito al ISS, entidad a la cual estaba afiliado el operario, medio que se le considera más que idóneo para el menester perseguido; que como el empleador no dio cumplimiento a las normas mencionadas, incurrió en la violación grave de las obligaciones legales frente a su trabajador y, por tanto, está plenamente justificada la terminación unilateral de su contrato de trabajo.
Por último, sostiene que, respecto de la relación de causalidad entre la ocurrencia de los hechos que motivaron la terminación del contrato y la presentación de la carta comunicadora del despido indirecto, es preciso determinar que las exigencias realizadas por el empleador de desplazarse continuamente, fueron reiteradas desde que conoció de los quebrantos de salud del trabajador, y se prolongaron hasta el año 2001, cuando se dio por terminado el contrato, por tanto no es atendible el argumento de la parte recurrente, al sostener que la causal se produjo en 1999 y solo se alegó en el año 2001, ya que la dolencia que aqueja al trabajador no ha cesado y, por tanto, estaba vigente a la fecha del rompimiento unilateral del vínculo con justa causa.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal respectivo, y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su correspondiente réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN “Se concreta a obtener que esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case totalmente la sentencia acusada, para que una vez hecho ello y constituida en sede de instancia luego revoque integralmente el fallo de primer grado para en su lugar absolver a la sociedad demandada de todas las pretensiones solicitadas por el actor, con la provisión correspondiente en materia de costas”.
Con fundamento en la causal primera de casación, el impugnante presenta un cargo, el que se estudiará seguidamente. ÚNICO CARGO Se expone en los siguientes términos: “La sentencia acusada aplica en forma indebida los artículos 19 y 64 (modificado por el artículo 6º, numeral 4, literal d), de la Ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1886, en relación con los artículos 23, 56, 57, numeral 2º., 58, numeral 1º, 61 (subrogado por el artículo 5º de la Ley 50 de 1990), 62 (subrogado por el artículo 7º, aparte b), numerales 2º, 4º, 6º y7o, del Decreto 2351 de 1965), 65, 76, 127 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; 34, 37, 39 y 45 del Decreto 1295 de 1994; 1º, 3º, 4º y 6º de la Ley 776 de 2002, y 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, todo ello debido a manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador como consecuencia de la apreciación errónea de la demanda (folios 2 a 11), la carta de renuncia presentada por el trabajador (folios 54 a 59), de los documentos de los folios 20 a 24, 27 a 39, 45 a 47, 142 y 308 así como de los testimonios de los señores Luis Carlos López Ortega (folios 139 a 148), Carlos Arturo Urresty Agreda (folios 148 a 157), James Lisandro Sánchez Zapata (folios 170 a 177), Martín Gerardo Narváez Carrasco (folios 178 a 188), Ramón Gonzalo Rincón Giraldo (folios 317 a 324), Fernando Delgado Arcos (folios 325 a 328), Mario Fernando Muriel Lasso (folios 329 a 333), Héctor Arturo Acosta Guerrero (folios 334 a 339) y Martha Lucía Barbato Zarama, y de la falta de apreciación de los documentos de folios 40 a 44, 48, 51, 60 y 61 y de la confesión contenida en el interrogatorio de parte practicado al actor (folios 351 a 356).” Señala como principales errores de hecho, los siguientes: “1.- Dar por demostrado, en contra de la realidad, que las funciones atribuidas al demandante como vendedor o representante de ventas durante la primera etapa de su vinculación con la empresa fueron sustancialmente distintas de las asignadas a él como supervisor de ventas, cumplidas años después y que, según dicho ad quem, no involucrarían la obligación de desplazarse territorialmente.
“2.- No dar por demostrado, siendo evidente, que las funciones atribuidas al demandante como vendedor o representante de ventas durante la primera etapa de su vinculación con la empresa fueron sustancialmente iguales a las asignadas a él como supervisor de ventas, cumplidas años después y que siempre involucraron la obligación de desplazarse territorialmente.
“3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa atentó contra la salud del trabajador al ordenarle que se desplazara a los distintos municipios donde tenía negocios, por lo que entonces su renuncia es imputable al empleador. “4.- No dar por demostrado, estándolo, que la empresa accionada buscó preservar la salud del señor Edgar Henry Salazar Garzón mientras se establecía la realidad y gravedad de las dolencias que decía padecer, sin obtener nunca respuesta de las entidades competentes para calificar la supuesta enfermedad debido a la inercia del trabajador, de todo lo cual surge que la terminación del contrato que relacionó a las partes es imputable a sus omisiones y no al proceder patronal.
“5.- No dar por demostrado, constando así en los autos, que los hechos aducidos por el actor en su carta de renuncia son inexistentes y/o que constituyen un pretexto para obtener una indemnización que no le corresponde ni en justicia ni en derecho. “6.- Dar por demostrado, en contra de las pruebas, que el actor adujo oportunamente los hechos narrados en su carta de renuncia, y/o no dar por establecido, estándolo, que dicha aducción fue totalmente extemporánea, por lo que entonces carece de virtualidad para generar una indemnización de despido.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Anota la recurrente que el Tribunal de Pasto, erró en la apreciación del contrato de trabajo suscrito entre las partes, pues, aunque del mismo dedujo la conciencia del actor respecto de la necesidad de realizar su trabajo en distintos municipios, infirió que la misma desaparecía al asumir la función de supervisión, cuando el contrato bajo examen nada dice sobre el particular; que, en la cláusula octava del contrato de trabajo, se faculta al empleador para cambiar la condiciones de trabajo, y para determinar el lugar de la prestación, realidades conocidas y aceptadas por el demandante desde su ingreso, y respecto de las cuales jamás formalizó glosa alguna; que si el ad-quem hubiese relacionado ese documento con la declaración rendida por el actor, prueba esta inapreciada, habría encontrado no solo que el demandante conoció, desde el primer momento, que sus actividades implicaban el permanente desplazamiento territorial, sino que la empresa, cuyo objeto social esta circunscrito a la venta de bienes de distinta naturaleza, podía cambiarlas sin que por ello desapareciera la obligación de atender asuntos que se le confiaban en distintos municipios de los Departamentos de Nariño, Putumayo y Cauca; que de la prueba mencionada, también se desprende que el actor admitió que la función de vendedor supone viajar a lugares distintos de aquél que sirve de domicilio principal de la empresa; que, de todo ello, se desprende que el actor tenía plena conciencia sobre la obligación de desplazamiento territorial, que al final cuestionó, en forma gratuita y con la mira de obtener una indemnización que no le corresponde, verdad que también fue confesada por el actor en su demanda, al admitir la labor para la cual se le contrató y los lugares donde debió desarrollarla.
Alega, que de acuerdo con el Ad-quem, el cargo de supervisor de ventas sería sustancialmente distinto del de vendedor, pues, al paso que este último involucra la obligación de viajar, el otro no, o por lo menos no en forma cotidiana; que esta deducción del Tribunal se expresa en los dos primeros errores fácticos, porque es contraria no solo a los autos sino al sentido de las cosas; que de la confesión del demandante sobre ese punto, quedó claro que las funciones del supervisor de ventas, así sea en forma no continua, exigen la movilidad territorial, y eso fue lo que el sentenciador no vio, es decir, que si la empresa enviaba al señor Salazar a los lugares donde desde siempre había prestado sus servicios, no era por capricho sino por necesidad.
Expresa, que con relación al tercer y cuarto errores de hecho, también son evidentes, porque, de acuerdo con el razonamiento probatorio del Tribunal, la empresa habría amenzado la salud del demandante al imponerle desplazamientos territoriales peligrosos para la misma, en cuanto realizables sólo por vías no pavimentadas; que, sin embargo, esa argumentación es una inferencia totalmente errónea y originada en la falta de apreciación de los documentos de los folios 40 a 44 y en la apreciación errónea de los que corren en los folios 45 a 47; que si el sentenciador hubiese apreciado los primeros y realizado un estudio atinado de los segundos, habría encontrado que la accionada, aparte de no incurrir en la amenaza a su salud, salvaguardó la misma a su colaborador, al prohibirle, mientras no existiera una calificación definitiva de su problema de salud por parte de las entidades autorizadas para hacerlo, que viajara por carretera destapada.
Agrega, que debido a la necesidad de realizar su objeto social mediante la colaboración de su trabajador, la empresa le prohibió que viajara por vías destapadas, mientras no se establecía la existencia de los malestares que decía padecer y su gravedad, esperando la calificación técnica de su situación clínica por parte del organismo competente; que el actor, presumiblemente por haber antepuesto so pretexto para no trasladarse a los lugares donde se exigía su presencia, y no por el hecho de estar enfermo de consideración, se abstuvo por completo de propiciar el correspondiente dictamen; que, la anterior realidad, pudo haber sido constatada por el sentenciador con la simple lectura de la declaración rendida por el demandante, prueba que ignoró. Expone, que el ad-quem también ignoró los documentos visibles a folios 42 a 44, de los cuales se desprende que el actor atribuía sus supuestos males, al trabajo realizado en la empresa y concretamente a los desplazamientos que éste le implicaba; que según lo confesado por el demandante, las molestias en su columna vertebral tenían un indiscutible origen profesional, no se explica cómo haya dejado de pedir la correspondiente pericia ante la entidad encargada de amparar los riesgos de trabajo; que si el ad-quem hubiese reparado en esa prueba, habría encontrado que el trabajador, como se lo pidió la empresa, tenía la carga obvia e ineludible de acreditar, por los medios adecuados, la existencia de la dolencia que decía padecer así como la consiguiente recomendación terapéutica de la A.R.P. Explica, con relación al 5º error de hecho que le imputa al Ad-quem, que las razones expuestas en la carta de dimisión del actor son inexistentes, porque en realidad la intención de éste era obtener una indemnización carente de causa; que si el sentenciador hubiese apreciado la renuncia del trabajador, en armonía con los documentos de los folios 50, 51, 60 y 61, que ignoró, habría inferido que dicha decisión se produjo con el propósito de evitar la sanción que merecía al haber incumplido sus obligaciones contractuales; que tal evidencia, determinante para calificar los hechos sometidos al escrutinio judicial, surge de la simple constatación de las fechas en las cuales se produjeron tales documentos; que esta realidad, de haber sido vista por el Tribunal, lo que no pudo ser debido a la falta de apreciación de las citadas pruebas, le habría permitido establecer que las razones esgrimidas por el señor Salazar, para terminar su contrato de trabajo nunca existieron, y que son argucias suyas para obtener una indemnización, que ni en derecho, ni en justicia, le corresponde.
Detalla, que el Tribunal también incurrió en el sexto error fáctico que se le denuncia, porque la comunicación del folio 48, que dejó de apreciar, demuestra que la aducción de los hechos descritos por el actor en la carta de renuncia presentada por el trabajador, es manifiestamente extemporánea, por lo que carece de virtud para generar una indemnización a su favor; que si las condiciones de salud del trabajador eran tan precarias, por qué esperar 13 meses más para glosar la supuesta imposición patronal?; que esta evidencia muestra que los motivos expuestos por el demandante para renunciar a su empleo, independientemente de que pudieran existir, fueron aducidos en forma extemporánea.
Señala, igualmente, que los errores de hecho cometidos por el ad-quem, también partieron de la defectuosa apreciación de la prueba testimonial traída al proceso; que las declaraciones de los testigos antes reseñados, las que concuerdan en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas, sostienen que el señor Salazar, conocía de antemano que entre sus funciones, estaba la de acompañar a los vendedores y la de instruirlos respecto de los sistemas de venta en los cuales era experto, es decir, que el cargo de supervisor de ventas necesariamente comprende la función de visitar distintos municipios, con la mira de apoyar la actividad de los vendedores y resolver los problemas que se les puedan presentar; que de los referidos testimonios, cabe inferir que la razón esgrimida por el actor para finalizar su relación de trabajo jamás existió. Adiciona, que el fallador de alzada también pudo haber analizado los testimonios rendidos en relación con otros medios probatorios, como con la demanda o con la prueba documental aducida por el actor, de los cuales habría advertido, que bastan por sí solos para desestimar sus pretensiones; que de acuerdo con la demanda, la lumbalgia sufrida por el trabajador tendría un claro origen profesional, en cuanto fue causada por sus desplazamientos sobre carretera destapada, afirmación que fue controvertida por los declarantes; que ante la presencia de lo dicho por los testigos, no se explica la apreciación del ad-quem, en el sentido de que los problemas de columna aducidos por el demandante, serían constantes y que, por eso, la empresa puso en peligro la salud del actor, cuando le ordenó continuar con los desplazamientos por carretera destapada; que la deducción del fallador en este punto queda infirmada, como también la contenida en la demanda y conforme a la cual el actor habría enfermado, entre otras cosas, debido a la necesidad de cargar un pesado maletín; que además es obvio, que una persona que juega fútbol y que regularmente practica el deporte del ciclismo, no puede tener algún problema en la columna vertebral.
Reitera, que el error de apreciación del sentenciador es monumental; que bastaba reparar en la naturaleza del deporte practicado por el trabajador, para reconocer que su estado de salud, en lo que a la columna vertebral se refiere, era óptimo, por lo que entonces la empresa no pudo atentar contra tan preciado bien cuando le ordenó cumplir sus labores en debida forma y mediante los viajes que ellas implicaban.
LA RÉPLICA Afirma, en síntesis, que el ataque resulta inane en cuanto a los dos errores inicialmente atribuidos, pues el Tribunal si consideró probada la función de desplazarse territorialmente para el cargo de Supervisor de Ventas, principal cuestionamiento del recurrente; que, igualmente, el ad-quem adquirió persuasión racional sobre la necesaria variación de funciones cuando se cambia de cargo, y que este cambio, según la prueba testimonial no atacada por la censura, consistió en que el Supervisor pasó a desempeñar labores, tales como realizar viajes de acompañamiento a las diferentes zonas, no en forma permanente, como sin razón válida lo impuso el empleador en el documento de 12 de abril de 1999, y como lo encontró el Tribunal demostrado en las planillas de comisiones, pruebas cuya valoración tampoco se cuestiona; que también se observa, que el Tribunal se apoyó en un conjunto de medios de pruebas que confluyeron todos a formar su convicción, no siendo suficiente el ataque parcial que la censura hace de los mismos.
Apunta, que no es cierto lo que arguye el censor, de que el fallador dejó de apreciar los documentos de los folios 40 a 44 y apreció erróneamente los que corren a folios 45 a 47, referidos al escrito de 12 de abril de 1999 y la carta de respuesta del trabajador al mencionado escrito, como de los memorandos dados por el empleador, concretamente en lo referente a la orden impartida por aquél de no desplazarse el actor por carreteras destapadas, porque, el Tribunal no dio inteligencia diferente de la situación sobre estos medios, cuando aprecia que existe plena prueba de que, con posterioridad a la determinación impartida en tales memorandos, el Gerente de la accionada profirió orden para que el actor en forma indispensable y necesaria salga a visitar las zonas viajeras, disponiendo además, la programación de comisiones a diferentes partes del departamento de Nariño en compañía de algunos vendedores; que tales vendedores, estimó el fallador, corroboraron con su testimonio las salidas, que además aparecen en las planillas de comisiones aportadas con la demanda, no tachadas ni objetadas, razón por la cual constituyen plena prueba; que por ello, el Tribunal concluyó acertadamente que, con esta situación, el empleador puso en peligro la salud del señor Salazar, dando lugar a la justificada terminación unilateral del contrato de trabajo.
Expresa que, en manera alguna, el trabajador confiesa haberse atribuido o estar conciente de la supuesta obligación de hacer calificar su dolencia por determinada entidad para acreditarla ante el empleador, y menos, que éste le haya impuesto tal exigencia, pues lo que pone en evidencia el memorando de la Gerencia, de folios 46 y 47, es, por el contrario, que fue el empleador quien asumió la actividad de solicitar aclaración ante el ISS, respecto al estado de salud del señor Salazar, y a la contraindicación advertida por el médico tratante del mismo instituto; que, por consiguiente, la omisión de la respuesta que esperaba obtener del ISS, debía atribuirse a su falta de gestión, no a la supuesta inercia del trabajador, estando obligado, entre tanto, a salvaguardarle la salud, como atinadamente lo advirtió el Tribunal.
Agrega, con respecto a que se duele la censura, de que el Tribunal no haya estimado la práctica del ciclismo recreativo a que se refiere el actor en sus declaraciones, como una prueba de la inexistencia del quebranto de salud, que su particular concepto científico sobre las actividades físicas contraindicadas para la dolencia sufrida por el trabajador, constituye un error de juicio que pretende ver lo que la prueba no contiene, y desconoce evidencias apreciadas por el Ad-quem, que apoyan suficientemente su convencimiento sobre la existencia de la afección y de las perjudiciales consecuencias del desconocimiento de la prohibición médica.
Concluye que, de lo expuesto, el Tribunal no incurrió en los errores tercero y cuarto endilgados por el impugnante. Asevera, con relación al quinto error que le atribuye la censura al fallo cuestionado, que los argumentos esgrimidos por aquella para demostrar el yerro, contienen una manipulación de las pruebas que tergiversa su contenido fáctico, particularmente en cuanto a las circunstancias de tiempo, pretendiendo con ello diluir las justas razones aducidas por el trabajador en su carta de renuncia, que analizó y consideró evidenciadas el Tribunal; que, con respecto al sexto error denunciado por el censor, esto es, a la relación de causalidad temporal entre la renuncia y los motivos que se invocaron para justificarla, se tiene que, de las pruebas concernientes a la circunstancia en cuestión analizada en el fallo, dan cuenta de una sucesión de actos del empleador, tendientes a exigir al Supervisor de Ventas, sin justificación, que se desplace de manera continua en acompañamiento a los vendedores, por vías sin pavimentar, desconociendo además la recomendación médica y atentando contra la seguridad y la salud del trabajador, cual fue el motivo fundamental de su renuncia; que, igualmente se establece que estos actos se repitieron hasta agotar la resistencia del trabajador, y que ello finalmente ocurrió en el mes de febrero de 2001, cuando, ante los mismos, no le quedó alternativa diferente a renunciar.
Por último, expresa que, del análisis aislado de uno de dichos actos, cronograma de desplazamiento de folio 48, desde luego permite a la censura advertir una aparente extemporaneidad de la renuncia frente a los hechos que la motivaron; que, sin embargo, está claro que la sentencia impugnada consideró el devenir cronológico de la mentada serie de actos, y las pruebas que los acreditan, obteniendo la acertada comprensión de la situación fáctica del presente asunto; que, por ello, no se demuestran las equivocaciones enrostradas, subsistiendo de otra parte los razonamientos que expuso el sentenciador en torno del restante haz probatorio no atacado, suficiente para mantener en su integridad la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dispone la ley que el error fáctico, que permite e impone la quiebra del fallo gravado, que goza de la presunción de acierto y legalidad, debe ser manifiesto, además, que enseña la jurisprudencia, debe tener incidencia en la decisión acogida por el Tribunal.
Se advierte lo anterior, porque, de entrada, en este asunto, la Corte, encuentra, que lo que se plantea en los dos primeros yerros de hecho alegados, relacionados con las funciones que el demandante tenía como vendedor o representante de ventas y posteriormente como supervisor de las mismas, específicamente la relativa a la obligación de desplazarse territorialmente, a la postre no fue esencial en la conclusión a que llegó el Tribunal de que estaba demostrado que el contrato de trabajo terminó con justa causa imputable a la demandada.
Así se infiere, porque si bien es cierto que en el fallo se hace un análisis sobre la aludida obligación, y se expresa que con el cambio de empleo, los términos de ese desplazamiento varió, ello no fue determinante para que se confirmara la condena que impuso el juez a-quo, ya que también es evidente que ella no es consecuencia de que al actor se le hubiese ordenado viajar, no siendo esa su función, sino que así lo dispusiera la empleadora conociendo su estado de salud.
Para corroborar esto basta con recordar los siguientes apartes de la sentencia recurrida: “(…) obviamente debió existir un cambio o modificación de sus funciones, y por tanto, no puede pretenderse que el contrato inicial sirva de soporte para determinar que las condiciones de trabajo fuesen idénticas aún después de producirse el cambio de cargo, y concluirse que el trabajador desempeñó la misma labor desde su ingreso hasta la fecha de terminación de su contrato”.
“(….) Lo anterior le permite concluir a la Sala que si bien una de las funciones como Supervisor era la de acompañar a los vendedores a las diferentes zonas, no debía realizarlo con la misma frecuencia que aquellos, y por tanto la orden impartida por sus superiores de continuar viajando semanalmente sujetándose a la programación realizada con cada uno de los vendedores lo avocaron a las circunstancias que pusieron en peligro su salud, ya que pese al conocimiento de su afecciones se reitera la orden de continuar viajando inclusive por carreteras destapadas”.
“(…) Pero por el acervo probatorio se conoce que desde marzo de 1999 el médico tratante del ISS informó a la empleadora el diagnóstico del demandante y le realizó la recomendación de evitarle los viajes por carretera destapada, además de haber conocido de las diversas incapacidades médicas por su afección a la columna vertebral. Por tanto, era su obligación en cumplimiento del artículo 56 del C. S. del T., asumir medidas de protección y de seguridad para con su trabajador, así como garantizarle los medios necesarios para proteger su seguridad y salud de conformidad con el numeral 2º del artículo 57 del mismo código”.
( Cuaderno del Tribunal, folios 38 y 40). En consecuencia, por ese aspecto que se viene analizando, no se puede dar por acreditado, como se aduce en la demostración del cargo, que el Tribunal, por haber apreciado erróneamente el contrato de trabajo suscrito por las partes y el documento de folios 36, que se trascribe, como también por haber dejado de valorar la declaración de parte del demandante, la que, valga anotar, no es prueba calificada en casación laboral, si no la confesión que ésta pueda contener, haya incurrido en su desacierto manifiesto, porque, se repite, en ningún momento asentó que aquél, independientemente de su estado de salud, no estaba obligado a viajar.
Y, así mismo, tampoco en esa circunstancia, o sea, en la mera orden de viajar, esté fundada la decisión recurrida. Respecto a los yerros 3 y 4, relativos a que la empresa, contrario a lo que concluyó el juzgador, no atentó contra la salud del trabajador al ordenarle que se desplazara a los distintos municipios donde tenía negocios, y que “( ) buscó preservar la salud del señor Edgar Henry Salazar Garzón mientras se establecía la realidad y repercusión de las dolencias que decía padecer, sin obtener nunca respuesta de las entidades competentes para calificar la supuesta enfermedad debido a la inercia del trabajador ( )(fl. 31 cuad.
Cas)”, halla la Sala lo siguiente: El juzgador ad quem no apreció erróneamente los documentos que el censor identifica como de folios 45, 46 y 47, porque no desconoció su contenido literal, pues, en lo esencial, los trascribe en el fallo a folio 39, y que se refieren a lo que le manifestó la demandada al trabajador frente al problema de salud que lo aquejaba, el que, en principio, no desconoce la demandada, a saber: “( ) no debes viajar por carretera destapada como lo dice el Dr. Padilla (Fl. 47) y que hasta que no se produzca un dictamen oficial de la E.P.S. del Seguro SOCIAL respecto de su incapacidad para desempeñar funciones como supervisor de ventas en zonas con carretera destapada; le informamos que no debe acompañar a los vendedores con ruta baja esta condición(fl. 45)”.
(fl. 39 cuad. Cas.). Además, no fue de las antes citadas pruebas, que el Tribunal dedujo que la empleadora atentó contra la salud del demandante, sino del hecho que a pesar de haber tomado la citada medida protectora, “(…) se le ordenó volver a efectuar los recorridos permanentes de acompañamiento a los vendedores en zonas con carreteras destapadas” (cuaderno Tribunal, fl. 39); lo que indudablemente fundó el juzgador en la siguiente consideración, que previamente había expuesto: “Igualmente se determina que el empleador, a pesar de conocer las afecciones de salud que aquejan al trabajador, le permitió realizar sus labores de supervisor pero desplazándose por carreteras pavimentadas hasta tanto el ISS definiera su condición de salud.
También existe plena prueba que con posterioridad a la determinación impartida en los memorandos 12 y 24 de abril de 1999 (Fls. 45 y 46-47), se profirió la orden por parte del señor Gerente de la accionada, para que el actor en forma “indispensable y necesaria” salga “a visitar las zonas viajeras y más aún en épocas difíciles como las que estamos viviendo” (Fls. 46-47), y se programaron comisiones a diferentes partes del Departamento de Nariño acompañando a los vendedores MARIO FERNANDO MURIEL LASSO (Tumaco), HECTOR ARTURO ACOSTA GUERRERO (Zona Occidental), MARTIN GERARDO NARVAEZ CARRASCO (Zona Sur) y FERNANDO DELGADO ARCOS (Zona Norte), zonas hacia las cuales solo existen vías destapadas, salidas éstas que se corroboran con el testimonio rendido en autos bajo juramento por las mencionadas personas (Fls. 329, 333, 334, 339, 178, 188 y 325-328), y con las planillas de comisiones que se aportaron por el trabajador, las cuales no fueron tachados ni objetados por la parte demandada, por lo que constituyen plena prueba (Fls 27-39)”.
(Cuaderno del Tribunal, folios 36 y 37). En consecuencia, como la anterior deducción del juzgador de segundo grado, no es desvirtuada con prueba calificada, y la misma no es desacertada, el yerro 3 no está acreditado. En el cuarto yerro fáctico se aduce que la empresa buscó preservar la salud del actor “(…) mientras se establecía la realidad y gravedad de las dolencias que decía padecer, sin obtener nunca respuesta de las entidad competentes para calificar la supuesta enfermedad debido a la inercia del trabajador (…), y que por ello (…) la terminación del contrato que relacionó a las partes es imputable a sus omisiones y no al proceder patronal”.
Y con relación a tales afirmaciones, el censor argumenta. “La omisión del trabajador respecto de la prueba sobre la existencia y gravedad de la enfermedad profesional aducida por él, significa que dicha perturbación no existió en la realidad o, en subsidio, que carecía de la entidad suficiente para impedir que el mismo pudiera emprender viajes por vías destapadas con el fin de cumplir sus responsabilices laborales (…)”.(fl. 31 cuad.
Cas.). Con el fin de probar el mencionado error de hecho, se acude a las preguntas y respuestas del interrogatorio de parte del demandante, distinguidas como 9, 10 y 11, las que trascribe, del que indica fue ignorado por el juzgador, como también al documento de folios 46 y 47, en el aparte que igualmente copia, del que predica no fue “reparado ” por el ad quem, para con referencia a tales pruebas, en lo pertinente, manifestar: “(…) Conociendo como conocía, según lo confesado, que las molestias en su columna vertebral tenían un indiscutible origen profesional, no se explica cómo haya dejado de pedir la correspondiente pericia ante la entidad encargada de amparar riesgos de trabajo.
Si el ad quem hubiese reparado en esta prueba, habría encontrado que el trabajador, como se lo pidió la empresa (folio 47), tenía la carga obvia e ineludible de acreditar, por los medios adecuados, la existencia de la dolencia que decía padecer así como la consiguiente recomendación terapéutica de la A.R.P. Tanto más cuando, para responder sus alegaciones de 12 de abril de 1999 (folios 42 a 44), la empresa le había exigido un prueba formal al respecto (…).
(Demanda de casación folio 30). La Sala respecto a los anteriores planteamientos observa, en primer lugar, que, del documento de folio 47, no se puede inferir la omisión que atribuye el impugnante al demandante, porque lo que en este se dice, es que la empresa está haciendo las gestiones para aclarar lo relativo a su estado de salud, pero en ningún momento, en esa misiva, se le impone tal carga, ni la demuestra con otro medio; no otra cosa se puede deducir de su texto, cuando expresa: “(…) Con respecto a tu situación de salud como te lo dijimos no debes viajar por carretera destapada como lo dice el Dr Portilla, estamos procediendo a aclarar esto con el Seguro Social.
Esta entidad no puede pronunciarse con esta informalidad ante una situación tan importante ya que está de por medio tu salud y que por la naturaleza del cargo es indispensable desplazarse por el departamento de Nariño, Putumayo y parte del Cauca. Espero tener respuesta de la dirección regional y nacional del Seguro Social para definir la supervisión tuya cuando sea necesario transitar por carretera destapada (…)”.
Por lo tanto, si fue la empresa empleadora, la que determinó que iba a aclarar ante los Seguros Sociales la situación de salud del demandante, por ese aspecto, con base en la aludida prueba documental, no se le puede imputar culpa a éste de que ello no hubiese ocurrido. En lo que hace al otro elemento probatorio, al que se acude para acreditar el yerro que se estudia: la declaración de parte del actor, se repite, que no es prueba calificada en casación laboral, si no la confesión que la misma pueda contener, la que no encuentra la Sala, porque de las respuestas que se citan con ese objeto, no puede inferirse alguna manifestación que reúna los requisitos que exige el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, para que ella se de sobre los hechos que con ella pretende demostrar el recurrente.
Además, en relación con lo antes precisado, es pertinente agregar que el tema relativo a quién corresponde la carga de la prueba sobre la “ existencia de la dolencia que decía padecer (el demandante) así como la consiguiente recomendación terapeútica de la A.R.P”, que se plantea en el cargo (folio 30 demanda de casación), es un punto de derecho que no cabe definir por la vía indirecta; a más que se debía controvertir, y no se hace debidamente, lo que al respecto sostuvo el Tribunal cuando expresa: “ Tampoco se debe perder de vista que en el evento presente el actor no está persiguiendo el reconocimiento de una pensión de invalidez, que sí implicaría el pronunciamiento por el conducto regular ya del médico laboral o de la Junta de Calificación Regional o Nacional: Lo que se discutió entre los sujetos procesales fue la situación de afectación de la salud del laborante con la clase de trabajo asignado y la posibilidad de una reubicación o variación en la prestación del servicio con base en el diagnóstico emitido por el médico adscrito al I.S.S., entidad a la cual estaba afiliado el operario, medio que se lo considera más que idóneo para el menester perseguido ”.
(Folio 40 cuaderno del Tribunal). En resumen, si las conclusiones del Tribunal sobre el estado de salud del demandante, no aparecen desvirtuadas, tampoco se puede colegir, como lo afirma el censor, que “(…) dicha perturbación no existió en la realidad o, en subsidio, que carecía de la entidad suficiente para impedir que el mismo pudiera emprender viajes por vías destapadas con el fin de cumplir su responsabilidades laborales (…)”, y que la no respuesta de la entidades competentes para calificar la supuesta enfermedad, fue debido “ (…) a la inercia del trabajador (…)”, lo que “(…) demuestra que la terminación del contrato que relacionó a las partes es imputable a su propio proceder y en modo alguno al de la empleadora”.(fl. 31 cuad.
Trib.). De otra parte, al no darse por establecidos los yerros 3 y 4, es lógica consecuencia de ello, que el distinguido como 5, debe descartarse, ya que el mismo se expone en los siguientes términos: “No dar por demostrado, constando así en los autos, que los hechos aducidos por el actor en su carta de renuncia son inexistentes y/o que constituyen un pretexto para obtener una indemnización que no le corresponde ni en justicia ni en derecho”.
En lo que concierne con el error fáctico titulado como 6, se aduce así: “ Dar por demostrado, en contra de las pruebas, que el actor adujo oportunamente los hechos narrados en su carta de renuncia y/o no dar por establecido, estándolo, que dicha aducción fue totalmente extemporánea, por lo que entonces carece de virtualidad para generar una indemnización de despido”.
El recurrente para demostrarlo argumenta: “La comunicación del folio 48, igualmente dejada de apreciar por el Tribunal de Pasto, demuestra que la aducción de los hechos descritos en la carta de renuncia presentada por el trabajador es manifiestamente extemporánea, por lo que entonces carece de virtud para generar una indemnización en su favor.
Si el cronograma de actividades que allí consta (expedido el 17 de enero de 2000) atentaba contra la salud del trabajador, no se explica su silencio al respecto. Dicho de otra forma: si sus condiciones de salud eran precarias, por qué esperar 13 meses más para glosar la supuesta imposición patronal? Esta evidencia no puede ser pasada por alto pues tiene un significado claro y consistente en el hecho de que los “motivos” expuestos por el trabajador para renunciar a su empleo, independientemente de que pudieran existir, fueron aducidos en forma extemporánea”.
(fl. 33 cuad. Cas.). El Tribunal en relación con el tema al que se refiere el trascrito yerro, dijo: “Respecto de la relación de causalidad entre la ocurrencia de los hechos que motivaron la terminación del contrato y la presentación de la carta comunicatoria del despido indirecto, es preciso determinar que las exigencias realizadas por el empleador de desplazarse continuamente fueron reiteradas desde que conoció de los quebrantos de salud del trabajador y se prolongaron hasta el 2001 cuando se dio por terminado el contrato, por tanto no es atendible el argumento de la parte recurrente al sostener que la causal se produjo en 1999 y solo se alegó en el año 2001, ya que la dolencia que aqueja al trabajador no ha cesado y por lo tanto estaba vigente a la fecha del rompimiento unilateral del vínculo con justa causa”.(fl. 41 cuad.
Trib.). Relacionando, entonces, las argumentaciones del juzgador y del censor, para la Corte es válido aseverar que en este punto no se presentan entre ellos discrepancias fácticas, ya que a la postre, en el fondo, coinciden que la dolencia empezó en el año 1999 y que se adujo como motivo para invocar una justa causa de rompimiento del contrato en el año de 2001.
Sin embargo, aceptando que sí la hay, la Sala encuentra que lo expuesto por el Tribunal, para sostener que existe la relación de causalidad que echa de menos la demandada, no puede imputarse, por lo antes precisado, a una falta de apreciación de la prueba en que se apoya este ataque y, mucho menos, concluirse que a raíz de ello haya incurrido en un yerro fáctico con el carácter de manifiesto, porque su aserto al respecto, está fundado en un elemento probatorio que no alcanza a ser desvirtuado con lo mencionado por el impugnante, el que tampoco es controvertido por éste, como es la prolongación y existencia de la dolencia hasta el momento en que decidió el trabajador dar por finalizado el contrato de trabajo por causa imputable a la empleadora.
El cargo no prospera. Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán a la recurrente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 27 de agosto de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordinario laboral seguido por EDGAR HENRY SALAZAR GARZÓN a la sociedad CORBETA S.A. Y/O ALKOSTO S.A. Costas en casación a cargo de la parte recurrente y demandada.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 43