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25236(25-10-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

PAGE 14 Expediente 25236 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 25236 Acta No. 94 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por EMPAQUES INDUSTRIALES COLOMBIANOS S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 13 de agosto de 2004, en el proceso instaurado por CARLOS YAMIL OROZCO ESCOBAR.

I.

ANTECEDENTES CARLOS YAMIL OROZCO ESCOBAR, interpuso demanda contra la sociedad EMPAQUES INDUSTRIALES COLOMBIANOS S.A., con el fin de que se le condenara al pago de la indemnización por despido injusto, los perjuicios morales tasados en 100 salarios mínimos legales, los reajustes de las prestaciones sociales definitivas, “por no haber incluido en ellas el valor realmente causado por liquidación del trabajo en Domingos y Festivos” (folio 113, cuaderno del Juzgado); la diferencia por la incorrecta liquidación de los domingos, festivos y descansos compensatorios, la indemnización por mora y la indexación de las condenas reconocidas.

Como fundamento de sus pretensiones sostuvo que laboró para la empresa en dos oportunidades, del 1º de agosto de 1987 al 16 de diciembre de 1988; y desde el 2 de enero de 1989 hasta el 13 de enero de 2002, en el cargo de Supervisor de Producción, con un salario promedio de $1.702.393,00; que laboraba en domingos y festivos, por los que se le reconocía un valor inferior al ordenado en la ley y sin que se le remunerara el descanso compensatorio; que a la terminación del contrato se le canceló la suma de $10.301.780, inferior a la que le correspondía al no tenérsele en cuenta el respectivo salario promedio; que fue despedido sin justa causa mediante comunicación de 26 de diciembre de 2001, con fundamento en grave negligencia, no acatar órdenes superiores, causar daños en equipos y poner en peligro a sus compañeros de trabajo; hechos que no constituyen falta grave según el reglamento interno de trabajo.

Empaques Industriales Colombianos S.A., al responder, aun cuando negó haber pagado en valor inferior las acreencias laborales del trabajador, en esencia aceptó los hechos, se opuso a las pretensiones y condenas solicitadas en la demanda, con fundamento en que el despido fue justificado. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira que fue el de conocimiento, mediante sentencia del 6 de febrero de 2004, condenó a la demandada, al pago de $2.959.200,00 por concepto de reajuste de dominicales y festivos; $1.774.941,00 de reajuste de prestaciones sociales; $60.783,93 de indemnización moratoria, “a partir del 14 de enero del 2002 y hasta la fecha en que sean canceladas las condenas” (folio 339, cuaderno del Juzgado; la absolvió de las demás pretensiones de la demanda y le impuso las costas del proceso.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal al desatar el recurso de alzada, confirmó la sentencia del Juzgado y le impuso costas en la instancia a la recurrente. En lo que concierne al recurso extraordinario cabe decir que el Tribunal avalando la decisión del Juzgado, razonó de la siguiente manera: “la causal de despido se encuentra debidamente comprobada, es decir, la confesión resultó infirmada por las pruebas obrantes en el proceso, dado que no está demostrado que el daño del equipo acaeció por caso fortuito o fuerza mayor, sino que por el contrario, lo fue por la conducta de dos supervisores de producción que en actos de descuido y negligencia operaron una bomba con desperfectos y ateniéndose a algunos reparos empíricos, como colocar latas y plásticos cuando se había requerido su cambio y el repuesto se encontraba listo, según lo atestiguó el propio testigo, señor Javier Darío Bustamante Lerma, del cual no es de recibo su versión en el sentido de no haber informado al demandante acerca del daño, pues en otro aparte de su exposición dijo que el mismo se venía presentando desde algunos días atrás, lo que permite deducir que el demandante se encontraba enterado de ello, y que si en tales condiciones no procedió a tomar las medidas del caso, se le puede endilgar responsabilidad en el hecho, pues a todo trabajador ese le impone por obligación la de informar cualquier acontecimiento que ponga en peligro los bienes de la empresa, mas cuando se trata de personas de experiencia, según dimana del tiempo que lleva prestando el servicio de supervisor de producción” (folios 22 y 23, cuaderno del Tribunal).

III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme la parte demandada, interpuso el recurso de casación (folios 18 a 21 cuaderno 3), que no fue replicado, en el que le pide a la Corte “CASAR la sentencia impugnada para, en su lugar, INFIRMAR la misma” (folio 21, ibídem). Con tal propósito le formula un cargo en el que acusa de violación indirecta por error de hecho la sentencia impugnada, que según lo expresado, “es la No. 004, de febrero 6 de 2004 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, confirmada mediante Sentencia No. 079 del día 13 de agosto del año 2003, proferida por la Sala de Decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca” (folio 18, cuaderno de la Corte); que presume llegó el ad-quem con la sentencia acusada, como consecuencia de la falta de apreciación de los documentos de folios 130 a 133 y de la declaración de Javier Darío Bustamante Lerma; y por la apreciación errónea de los comprobantes de nómina de los años 1999, 2000 y 2001.

Sostiene que la falta de apreciación de la prueba que contiene la programación de turnos permite establecer que la sociedad demandada liquidó acorde a la ley, “los dominicales y festivos pagados al señor CARLOS YAMIL OROZCO ESCOBAR, y en consecuencia, no adeuda el ciento por ciento (100%) de recargo de trabajo en dominicales y festivos a que fue condenada” (folio 20, cuaderno 3).

Para ilustración de la Sala, dice que acompaña la liquidación analizada en detalle de los dominicales y festivos del actor por los años 1999 a 2001, cotejada con los comprobantes de nómina de los mismos años, que tomó el Juez de primera instancia, de los que se aprecia, que la suma a la que fue condenada la demandada, coincide con los pagos que por tales conceptos le hizo la enjuiciada, demostrando que “fueron legalmente liquidados y pagados al Sr. Orozco Escobar” (folio 20, cuaderno 3), quien firmó y aceptó cada uno de ellos, habiendo disfrutado además de los descansos remunerados, razón por la que no aparecen en planillas.

Así mismo afirma que la falta de apreciación de la declaración de Javier Darío Bustamante Lerma, lo llevó a desconocer, que la demandada, además de cancelarle al trabajador los dominicales y festivos laborados de manera ocasional o habitual, igualmente le concedió los descansos remunerados, como aparece en los comprobantes de nómina de los años 1999 a 2001 y en la programación de turnos de los supervisores; probanzas que de haber sido analizadas por “el señor Juez de primera instancia ( ) necesariamente tendría que haber dado por demostrado que la sociedad accionada liquidó y pagó acorde con lo dispuesto por el artículo 179 del C.S.T. y S.S.” (folio 21, cuaderno 3).

Asevera que la apreciación errónea que hizo el Juez de Primera Instancia de los comprobantes de nómina de los años 1999 a 2001, lo llevó a desconocer que el trabajo en dominicales y festivos fue algunas veces ocasional y otras habituales los cuales le fueron liquidados de conformidad con lo previsto en la ley, hecho al que se le suma, que siempre disfrutó del descanso semanal compensatorio, “a pesar de ello, el juez de primera instancia condenó por DOMINICALES Y RESTIVOS como si éstos hubiesen sido LABORADOS HABITUALMENTE” (folio 21, ibídem).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dados los insalvables defectos técnicos que afectan la demanda de casación en su conjunto y el cargo en particular, que hacen inviable su estudio, se impone a la Corte nuevamente recordar el carácter extraordinario del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Se afirma lo anterior, porque la demanda adolece de las siguientes deficiencias: 1.- Al declarar el alcance de la impugnación, el impugnante lo plantea incorrectamente, pues en este caso ocurre, que le pide a la Corte “CASAR la sentencia impugnada, para, en su lugar, INFIRMAR la misma respecto de lo que es objeto de este recurso” (folio 21, cuaderno 3); aspiración que no se ajusta a la técnica, pues al casar se deja sin efecto la sentencia del Tribunal, sin que sea necesario nuevo pronunciamiento para infirmarla; y además, no señala de manera precisa qué se debe hacer con la decisión del juez de primera instancia. Pero además, si bien es cierto se pudiera entender que lo que pretende con el recurso es su absolución, ello no lo excusa de la carga de expresar con la debida precisión el alcance de la impugnación por cuanto ello constituye el petitum de la demanda en el recurso extraordinario, y a la Corte como tribunal de casación, no le es dado proceder oficiosamente. 2.- Hace recaer su pedimento en la sentencia “No. 004, de febrero 6 de 2004 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira” (folio 18, ibídem); error que a todas luces hace nugatoria la prosperidad del recurso, por cuanto la Corte no está facultada para que con base en las inconformidades de las partes, presentadas a través del recurso extraordinario, revise las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia a menos que se trate de casación per saltum, que no es este el caso, por cuanto, se surtió la alzada por inconformidad de la parte demandante, sin que la demandada demostrara la propia. 3.- El único cargo concreta el ataque así: “Apoyado en el Numeral 1º del Artículo 87 del C.P.L., acuso la sentencia impugnada de VIOLACION INDIRECTA POR ERRROR DE HECHO, debido a la falta de apreciación y apreciación errónea de las siguientes pruebas”.

Significa lo trascrito, que el cargo no precisa ninguno de los preceptos sustantivos que consagran los derechos pretendidos, porque aun con la reforma introducida por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 y convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, es requisito esencial de un cargo enderezado por la causal primera de casación laboral, la denuncia de la norma de derecho sustancial violada que haya constituido la base esencial del fallo o que haya debido serlo.

En el caso en examen, como el asunto controvertido en segunda instancia al conocer de la apelación de la demandante giró respecto a la indemnización por despido injusto, es claro que han debido incluirse en la proposición jurídica las disposiciones que regulan la materia, esto es los artículos 164 del C.S.T., con las modificaciones de los artículos 6º de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002, y si bien en algún aparte aludió al artículo 179 del C.S.T., lo hizo refiriéndose al juez de primer grado. 4.- No obstante estar dirigido formalmente el ataque por la vía indirecta, que supone una discrepancia circunscrita a los hechos, ocurre, que a pesar de que el recurrente le endilga falta de apreciación de las pruebas y errónea apreciación de otra, no le señala a la Corte los yerros fácticos en que dice haberse incurrido con la valoración probatoria.

Igualmente incurre en el error de presentarle a la Corte como dejada de apreciar y apreciada erróneamente la prueba que contiene los comprobantes de nóminas de los años 1999, 2000 y 2001, resultando así un contrasentido, por cuanto una prueba mal apreciada no puede ser objeto de falta de apreciación. Como se dijo anteriormente, el recurrente no le dice a la Corte, cuál fue el yerro o los yerros fácticos en que dice haberse incurrido por la falta de apreciación de la programación de turnos de los supervisores, los comprobantes de nómina de los años 1999 a 2001 y la declaración de Javier Darío Bustamante Lerma y por la errónea apreciación de los comprobantes de nómina de los años 1999 a 2001, las mismas, sin ocuparse de su demostración y omitiendo señalar los yerros en que pudo incurrirse respecto de la mala apreciación ni de su incidencia en la decisión final.

Por tal razón no sobra decir que si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, no como aquí ocurrió, en que a pesar de la conclusión fáctica del Tribunal de establecer con base en las pruebas, que hubo justa causa de despido, el recurrente no acude en principio, tal y como está obligado, a desvirtuar las pruebas que sirvieron de soporte al Tribunal, para concluir de la manera como se dice anteriormente.

Por manera que, al no atacarse las conclusiones del fácticas del Tribunal probando lo contrario como debió hacerlo, permanecen incólumes y junto con ellas los demás razonamientos que sirvieron de soporte a la sentencia, conservando en integridad su presunción de acierto que les acompaña. Importa observar que la demostración del cargo constituye aun cuando corto, un embrollado alegato propio de las instancias que a espaldas de la vía utilizada en el ataque, se circunscribe a plantear cuestiones fácticas ajenas a los basamentos de la sentencia atacada.

Las inexcusables deficiencias técnicas de las que adolece el recurso en general y el cargo en particular, obligan a su desestimación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de agosto de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso instaurado por CARLOS YAMIL OROZCO ESCOBAR contra la sociedad EMPAQUES INDUSTRIALES COLOMBIANOS S.A..

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia