República de Colombia. CASACIÓN 25236 JAIME ENRIQUE ORTIZ FRANCO y OTROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 215. Bogotá, D. C., noviembre primero (1') de dos mil siete (2007). VISTOS Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de JAIME ENRIQUE ()Ruz FRANCO, JAIME DAGOBERTO SÁNCHEZ VARGAS, MARIO CÉSAR PÁEZ VELASCO y LUIS OSWALDO PEDREROS ROJAS contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2005 por el Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual, al revocar el fallo absolutorio adoptado el 8 de marzo de 2002 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá, condenó a los mencionados procesados a las penas principales de 132 meses de prisión y $8.822.800 de multa, para cada uno, como coautores responsables de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.
Q11-fr 2 República de Colombia CASACIÓN 25236 JAIME ENRIQUE ORTIZ FRANCO y OTROS - Corte Suprema de Justicia Descorrido el traslado de rigor, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicitó desestimar la demanda y casar de oficio la sentencia impugnada.
HECHOS En 1996 el Concejo Municipal de Chiquinquirá aprobó el Acuerdo de presupuesto adicional, en uno de cuyos apartes se incluyó una partida para "acueductos veredales y restauración de cuencas hidrográficas Vereda Hato de Susa", con sustento en la cual el alcalde de la referida población celebró aparentemente con la ingeniera Sonia Esperanza García Norato un contrato de consultoría por la suma de $11.140.000, persona a quien le falsificaron las firmas en el proceso de contratación, resultando como real beneficiario del negocio jurídico Wilson Vicente Rojas García. Una vez MARIO CÉSAR PÁEZ VELASCO, quien actuó como interventor de la obra, certificó, sin ser cierto, la iniciación y entrega parcial de los trabajos, el alcalde, el secretario de Hacienda, LUIS OSWALDO PEDREROS ROJAS y el tesorero, JAIME DAGOBERTO SÁNCHEZ VARGAS, ordenaron el pago directamente a Rojas García de la suma de $8.822.800.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. La investigación la inició el 2 de septiembre de 1997 3 República de Colombia CASACIÓN 25236 JAIME ENRIQUE ORTIZ FRANCO y OTROS Corte Suprema de Justicia la Fiscalía 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Chiquinquirá, despacho judicial que, tras escuchar en declaración de indagatoria a JAIME ENRIQUE ORTIZ FRANCO, JAIME DAGOBERM SÁNCHEZ VARGAS, MARIO CÉSAR PÁEZ VELASCO, LUIS OSWALDO PEDREROS ROJAS y Wilson Vicente Rojas García, les resolvió situación jurídica mediante providencia del 16 de julio de 1998, profiriendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva por los punibles de peculado, celebración indebida de contratos, prevaricato y falsedad en documentos. 2.
Apelada la aludida decisión, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de T'unja le impartió confirmación con algunas modificaciones, según providencia del 19 de enero de 1999. 3. Inicialmente, el instructor clausuró la investigación y calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, pero esas actuaciones fueron anuladas, mediante proveído del 4 de febrero de 2000, por la Fiscalía de segunda instancia al desatar la apelación interpuesta por la defensora de uno de los procesados contra el pliego acusatorio. 4.
Luego de que Wilson Vicente Rojas García se acogiera al mecanismo de sentencia anticipada, el Fiscal 23, 4 República de Colombia CASACIÓN 25236 JAIME ENRIQUE ORTIZ FRANCO y OTROS Corte Suprema de Justicia en decisión del 10 de abril de 2001, cerró de nuevo la investigación y el 16 de julio siguiente calificó el mérito del sumario, profiriendo una vez más resolución de acusación contra JAIME ENRIQUE ORTIZ FRANCO, JAIME DAGOBERTO SÁNCHEZ VARGAS, MARIO CÉSAR PÁEZ VELASCO y LUIS OSWALDO PEDREROS ROJAS, a quienes atribuyó los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación a favor de terceros. 5.
Por vía de apelación, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja confirmó la providencia calificatoria, según determinación del 12 de septiembre de 2001. 6. Correspondió tramitar la fase del juzgamiento al Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá, cuyo titular realizó las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, tras lo cual puso fin a la instancia con la sentencia absolutoria del 8 de marzo de 2002, que fue revocada por el Tribunal Superior de 'l'unja al desatar la apelación interpuesta por la fiscalía, para proferir, en su lugar, el fallo condenatorio del 8 de junio de 2005. 7.
Contra la decisión de segunda instancia los defensores de los cuatro procesados interpusieron el recurso de casación, presentando oportunamente las kitr 5 República de Colombia CASACIÓN 25236 JAIME ENRIQUE ORTIZ FRANCO y OTROS _ Corte Suprema de Justicia respectivas demandas, las cuales se declararon ajustadas mediante auto del 23 de marzo de 2006, por cuya razón se ordenó correr traslado al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor.
LAS DEMANDAS 1) Demanda presentada a nombre de JAIME ENRIQUE ORTIZ FRANCO: Dos cargos, ambos al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, formula el actor contra la sentencia del Tribunal. En el primero denuncia la violación indirecta del artículo 133 del Código Penal de 1980, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, en la modalidad de aplicación indebida, como consecuencia de incurrir en falsos juicios de identidad y falsos juicios de existencia. En el segundo reproche predica la violación indirecta de los artículos 219 y 23 del citado estatuto penal, por aplicación indebida, derivada de errores de hecho por falso raciocinio y falso juicio de existencia. Para el censor, los errores cometidos llevaron al tallador a concluir que las conductas punibles de peculado 4(' 6 República de Colombia CASACIÓN 25236 JAIME ENRIQUE ORTIZ FRANCO y OTROS _ Corte Suprema de Justicia por apropiación y falsedad ideológica en documento público atribuidas al procesado son típicas, a pesar de estar demostrado lo contrario en el expediente.
A continuación se resumen los fundamentos de las dos censuras: Primer cargo: Postula varios falsos juicios de identidad y algunos falsos juicios de existencia, así: a) Falsos juicios de identidad: (i) Según el demandante, el ad quem distorsionó el sentido de la queja verbal elevada por el señor Agustín Hernández Quiroga ante la Procuraduría Provincial de Chiquinquirá, pues, con base en esa prueba y otras que se aportaron al proceso, dio por establecido que el contrato de consultoría celebrado por el alcalde ORTIZ FRANCO es ficticio, cuando dicho declarante, por el contrario, hizo afirmaciones que permiten concluir la existencia del convenio para la realización de un estudio relacionado con el acueducto de la vereda Hato de Susa, y si bien testificó que se adelantó "en el escritorio", esa situación fue correcta, pues se trató de un contrato de consultoría. QM 7 República de Colombia CASACIÓN 25236 JAIME ENRIQUE ORTIZ FRANCO y OTROS - Corte Suprema de Justicia (ii) Se tergiversó el contenido del documento que redujo el contrato de consultoría a escrito, sostiene el libelista, porque pasando por alto que en el mismo constan los elementos esenciales del convenio celebrado por la administración, en cuanto allí se identifica a los contratistas, el objeto, el precio de la labor, las condiciones de su prestación, etc., el sentenciador predica su inexistencia por ausencia del acuerdo de voluntades.
En su criterio, el consentimiento sí existió, sólo que provino de un tercero, quien asaltó en su buena fe a los funcionarios de la administración y les hizo creer que Sonia Esperanza García Norato había manifestado su voluntad para celebrarlo. Por eso, añadió, el problema no se presenta sobre la existencia del contrato sino acerca de su validez, pues el alcalde municipal fue engañado respecto de la persona que desarrollaría el objeto contractual, lo cual vicia el consentimiento, mas no saca del mundo jurídico la existencia del acuerdo de voluntades, menos cuando los trabajos contratados fueron efectivamente realizados, aun cuando por el tercero que suplantó a quien figura documentalmente como contratista.
En esas condiciones, considera que el convenio se celebró de acuerdo con las normas pertinentes, de manera 8 República de Colombia CASACIÓN 25236 JAIME ENRIQUE ORTIZ FRANCO y OTROS _ • Corte Suprema de Justicia que al pagarse los honorarios pactados no se produjo acto de apropiación ilícita de recursos públicos. (iii) Para el casacionista, el fallo tergiversó el Acuerdo municipal 006 de 1996 en el cual se estableció la partida presupuestal con cuyo fundamento el alcalde de Chiquinquirá celebró el contrato de consultoría, porque aunque el gasto se denominó "acueductos veredales y restauración cuencas hidrográficas Vereda Hato de Susa (N)", se trató ese de un enunciado genérico que, en ningún momento, impedía invertir la partida en contratos de consultoría, como lo concluyó equivocadamente el Tribunal.
Es más, precisó el actor, por simple lógica y por exigencia legal, la construcción de una obra de la referida naturaleza requería la realización previa de estudios necesarios para determinar su viabilidad, estudios que se denominan de consultoría, pues de esa manera el experto contratado responderá las consultas que al respecto tiene la administración, como ubicación, características técnicas, población beneficiada, opciones más adecuadas, etc.
(iv) Consideró que el ad quern distorsionó también los testimonios rendidos por los señores Jaime Alfonso Murcia Gamboa y José Agustín Hernández Quiroga ante la Procuraduría Provincial, cuando declaró probado que los 9 República de Colombia CASACIÓN 25236 JAIME ENRIQUE ORTIZ FRANCO y OTROS tk-,) Corte Suprema de Justicia estudios previos del acueducto habían sido realizados en 1985.
En criterio del impugnante, el segundo de esos declarantes nunca efectuó afirmación de esa naturaleza y, en cuanto al primero, si bien testificó que en 1985 se elaboró un croquis de la vereda Hato de Susa para efectos del censo de población nacional, de esa manifestación se infiere que el plano no se levantó con ocasión de los estudios previos a la construcción del acueducto de dicha región, sino dentro del censo nacional de población. En su concepto, de la afirmación de Murcia Gam.boa puede concluirse, incluso, que el croquis observado por él en 1997 no es el mismo elaborado en 1985 por los empadronadores, si se tiene en cuenta que el propio declarante aseveró que el primero de esos planos "tiene algunas prolongaciones y debido a eso se encuentran desubicadas tanto las vivienda como las escuelas existentes".
Consideró que esa última circunstancia a lo sumo sólo podría servir de fundamento para concluir que, el plano de 1997 fue elaborado sobre el croquis levantado en 1985, aunque ello, estima, tampoco está demostrado en el proceso. Al actor le parece, de todas maneras, dudosa la identidad referida por el testigo, dado que entre 1985 y 1997 transcurrieron 12 años, sin que éste hubiese 10 República de Colombia CASACIÓN 25236 JAIME ENRIQUE ORTIZ FRANCO y OTROS I - i Corte Suprema de Justicia mencionado que analizó el croquis durante ese amplio lapso. b) Falsos juicios de existencia: En opinión del libelista, el Tribunal ignoró los informes técnicos rendidos por un investigador del C.T.I. los días 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero de 2002, pruebas de las cuales se concluye que el contrato de consultoría tuvo real existencia y se cumplió en, por lo menos, el 60 %.
Aunque reconoce que los referidos informes dan cuenta de que los estudios presentaron deficiencias e, incluso, que el contratista no fue el más idóneo, esas situaciones, en su sentir, conducirían a declarar la caducidad del contrato, pero no a la inexistencia del mismo. A manera de conclusión frente al primer cargo, señaló el casacionista que la violación indirecta a la norma de derecho sustancial aparece cuando el Tribunal dio por demostrada la inexistencia del contrato, pese a obrar prueba acerca de lo contrario y, por consiguiente, de que existía base legítima para el pago efectuado, lo cual torna atípica la conducta de peculado por apropiación imputada, pues "cuando el desplazamiento patrimonial tiene una causa lícita -el contrato lo es-, no puede predicarse un acto de 11 República de Colombia CASACIÓN 25236 JAIME ENRIQUE ORTIZ FRANCO y OTROS Corte Suprema de Justicia apoderamiento de los previstos en la disposición que se acusa corno violada indirectamente".
Solicitó, en consecuencia, casar la sentencia impugnada y dictar el fallo de reemplazo de carácter absolutorio en relación con el atentado contra la administración pública en mención. Segundo cargo: Encaminado a demostrar la atipicidad del delito de falsedad ideológica en documento público, el actor empezó por precisar que el Tribunal no es claro en señalar los fundamentos base de esa imputación, pues primero considera que la falsedad se cometió sobre la firma del documento que redujo a escrito el contrato, pero después da a entender que el reproche lo es por certificarse en las actas respectivas, sin ser cierto, la iniciación de trabajos y su posterior recibo parcial.
Por lo anterior, decidió estructurar el cargo respecto de las dos situaciones antes referidas, para lo cual postuló los siguientes errores de hecho: a) Falso raciocinio: 12 República de Colombia CASACIÓN 25236 JAIME ENRIQUE ORTIZ FRANCO y OTROS - Corte Suprema de Justicia Lo predicó respecto de las declaraciones vertidas por Wilson Vicente Rojas, dado que por sus condiciones personales el Tribunal consideró inatendible la retractación que el testigo concretó en la audiencia pública, momento en que eximió de toda responsabilidad a los demás vinculados, sin reparar el tallador que esas condiciones particulares, justamente, llevan a otorgar credibilidad a lo dicho en la retractación. Estimó, en efecto, que (i) la relación familiar del declarante con Sonia Esperanza García, en cuanto era cuñado de ésta, (ii) "(e)1 conocimiento que como empleado tenía de las partidas que podían generar contratos ya aprobados por el Concejo" y (iii)« (s)u inmensa amistad con el Alcalde como con sus demás conmilitones de la Administración Municipal", demuestran que Rojas García conocía los hechos y circunstancias que le permitirían la elaboración del plan criminal, involucrando a los servidores públicos sin que éstos tuvieran conocimiento de sus propósitos.
Mucho más absurda le pareció la postura del ad quem cuando la "poca ética o moralidad" que atribuye al testigo la tuvo en cuenta para desestimar la retractación, mas no al momento de analizar la pretendida "confesión" vertida en la audiencia de aceptación de cargos y la supuesta acusación 1'1 13 República de Colombia CASACIÓN 25236 JAIME ENRIQUE ORTIZ FRANCO y OTROS _ Corte Suprema de Justicia que allí formuló en contra de los demás incriminados.
Para el actor, las varias declaraciones de una persona deben ser analizadas en conjunto, de modo que así debió el sentenciador examinar las distintas versiones de Rojas García, máxime cuando no entró en contradicciones sobre lo esencial del dicho. En su criterio, por lo demás, constituye "otra impropiedad para desviar el razonamiento crítico de las manifestaciones del condenado" asignar la calidad de confesión a la aceptación de cargos, porque allí no se da un relato claro y detallado de los hechos que le perjudican; tampoco, añadió, resulta viable hacerse valer como prueba en contra de los demás procesados, pues respecto de la participación de éstos no fue juramentado, amén de que el acta de formulación de cargos contiene la tesis de la fiscalía, no las aseveraciones del procesado.
El sentenciador, considera el censor, con ese modo de razonar viola la regla conocida como "petición de principio", en tanto da por demostrado lo que se pretende comprobar. En relación con lo anterior, precisó que "la aceptación de los cargos no se explica por el hecho de que éstos sean el trasunto de la verdad», pues muchas razones pueden llevar al acusado a proceder en ese sentido, entre ellas, obtener ventajas punitivas, como muy probablemente ocurrió con q14.( 14 República de Colombia CASACIÓN 25236 JAIME ENRIQUE ORTIZ FRANCO y OTROS Corte Suprema de Justicia Rojas García, quien utilizó el mecanismo de sentencia anticipada para lograr la reducida pena que se le impuso en su condición de cómplice.
Tras cuestionar al ad quem por considerar que las reglas de la experiencia y la técnica administrativa impiden otorgar credibilidad a la retractación de Wilson Rojas, porque en ningún momento precisa cuáles son las reglas infringidas, concluyó el libelista que las manifestaciones de dicho testigo no pueden tomarse como sustento de la coautoría, de manera que resulta erróneo inferir que el exalcalde conocía la falsedad de los documentos.
Afirmar lo contrario, explicó, es tanto como sostener que éste dirigió todo el proceder criminal para no obtener rédito alguno, pero la verdad es que el procesado Ortiz Franco no tenía razones para la realización del delito. En su criterio, por tanto, el fallador incurrió en falso raciocinio cuando analizó las manifestaciones exculpatorias de Rojas García. b) Falso juicio de existencia: Lo postula en relación con los testimonios de Sonia Esperanza García Norato y Wilson Vicente Rojas García, dado que el Tribunal omitió apreciar una parte importante y trascendente de sus declaraciones, así como del oficio 15 República de Colombia CASACIÓN 25236 JAIME ENRIQUE ORTIZ FRANCO y OTROS " 1 1 Corte Suprema de Justicia D.R.C. No. 481 expedido por la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación. Según el impugnante, el sentenciador ignoró las aseveraciones de la testigo García Norato, conforme a las cuales los funcionarios de la alcaldía municipal desconocían el engaño de que habían sido víctimas, porque expresó que una vez surgieron dificultades con el cumplimiento del contrato fue requerida, por orden de ORTIZ FRANCO, para dar explicaciones, ante lo cual habló con el ingeniero Páez, quien quedó sumamente desconcertado al conocer la verdad de lo ocurrido.
En concepto del censor, el hecho de que el exalcalde buscara que la situación se pusiera en conocimiento de las autoridades judiciales y, además, la sorpresa y conmoción que causó tanto a Páez como al mismo Ortiz Franco al enterarse de lo sucedido por boca de Sonia Esperanza García, revela que no hubo coparticipación criminal, de manera que cuando el Tribunal dio por establecido situación diversa "condicionó la aplicación de la norma en hechos supuestos y contrarios a los que las pruebas hacen evidentes".
Respecto del testimonio de Wilson Rojas García, consideró que el ad quern omitió apreciar lo dicho por el 16 República de Colombia CASACIÓN 25236 JAIME ENRIQUE ORTIZ FRANCO y OTROS lj Corte Suprema de Justicia deponente, en el sentido de que fue quien decidió suplantar a su cuñada, falsificando su firma, sin connivencia con los empleados de la alcaldía y sin su participación, a quienes entonces engañó, aprovechándose de sus múltiples ocupaciones, versión que "concuerda con las explicaciones dadas por el ex alcalde procesado, así corno con la lógica y las reglas de la experiencia ".
Otro hecho surgido de la versión de Rojas García, pero no valorado por el sentenciador, según el casacionista, es la motivación que lo animó a acogerse al mecanismo de sentencia anticipada, pues lo hizo para obtener las condiciones más ventajosas para su propia situación procesal, de modo que la sindicación hecha por la fiscalía al momento de la formulación de los cargos no constituye prueba en contra de los aquí acusados, ni revela la verdad de lo ocurrido.
Consideró, finalmente, que el juzgador ignoró el oficio expedido por la División de Registro y Control de la Procuraduría cuando concluyó que Wilson Vicente Rojas estaba inhabilitado para contratar con el municipio, lo cual llevó a la celebración del contrato con las irregularidades que se presentaron, pese a que esa prueba certifica todo lo contrario, es decir, que dicho ciudadano no estaba impedido 17 República de Colombia CASACIÓN 25236 JAI= ENRIQUE ORTIZ FRANCO y OTROS Corte Suprema de Justicia para contratar con el Estado o con sus entidades territoriales.
A manera de conclusión respecto del segundo cargo, el actor señaló que una correcta valoración de las pruebas lleva a declarar acreditado que el procesado JAIME ENRIQUE ORTIZ FRANCO no participó en la falsedad de las firmas, ni existe prueba de la coautoría en el delito, en cuanto las falsedades las cometió exclusivamente Rojas García, de manera que no resulta dable imputar a aquél autoría o responsabilidad alguna en el punible de falsedad ideológica en documento público, porque ni extendió los documentos que se afirman falsos ni determinó a otro a su realización. Por lo anterior, consideró concretada la violación indirecta de las normas invocadas como infringidas, por cuya razón pidió casar la sentencia impugnada y dictar, con.secuencialmente, la sentencia absolutoria de reemplazo. 2) Demandas presentadas a nombre de JADIE DAGOBERTO SÁNCHEZ VARGAS Y LUIS OSWALDO PEDREROS ROJAS: El defensor de estos procesados presentó demandas por separado, pero el contenido de las mismas es 18 República de Colombia CASACIÓN 25236 JAIME ENRIQUE ORTIZ FRANCO y OTROS (, Corte Suprema de Justicia sustancialmente idéntico, razón por la cual se resumen simultáneamente.
Formuló tres cargos, todos bajo la égida de la causal primera de casación, apartado segundo. Primer cargo: Predicó la violación indirecta, por falta de aplicación del artículo 40, numeral 4° del Código Penal de 1980 y correlativa aplicación indebida de los artículos 5° y 36 ibídem, como consecuencia de la estructuración de errores de hecho por falso raciocinio y por falso juicio de identidad a) Falso raciocinio: En ese yerro incurrió el fallador, según el actor, cuando desestimó las manifestaciones hechas por Wilson Rojas García en la audiencia pública, en el sentido de haber engañado a los funcionarios de la administración municipal.
De esa forma, añadió, violó varias reglas de la experiencia, así: En primer lugar, cuando existen relaciones de amistad, como ocurría con el testigo y los procesados, no hay motivos para la desconfianza, máxime si el primero contaba con unas condiciones personales especiales, como 19 República de Colombia CASACIÓN 25236 JAIME ENRIQUE ORTIZ FRANCO y OTROS Corte Suprema de Justicia ser un profesional intachable y tener vínculos de amistad con la ingeniera Sonia Esperanza García. En segundo término, que precisamente por esas condiciones personales conocía acerca de las partidas presupuestales y tenía, por ende, "capacidad para realizar toda la serie de actividades que redundaron en el engaño a esos funcionarios de la administración ".
En tercer lugar, que cuando alguien rompe relaciones con otra persona, como aconteció con Wilson Rojas con respecto a Sonia García, a aquél no le interesa proteger su buen nombre, lo cual le permitía suplantarla sin ningún impedimento moral. Y en cuarto lugar, que si una persona no se encuentra en determinado municipio, no es posible verificar el estado de sus relaciones personales o de sus nexos de familiaridad, de manera que habrá de estarse al conocimiento previo que se tenía al respecto, lo cual le impidió a los funcionarios de la administración establecer el rompimiento de las relaciones entre Rojas y García. b) Falso juicio de identidad: En criterio del demandante, el sentenciador cercenó en su expresión fáctica el testimonio de la ingeniera Sonia Esperanza García cuando dejó de analizar la afirmación de 20 República de Colombia CASACIÓN 25236 JADIE ENRIQUE ORTIZ FRANCO y OTROS Corte Suprema de Justicia la declarante, conforme a la cual el ingeniero Páez no tenía conocimiento del engaño del que había sido objeto por parte de Wilson Rojas, pues se sorprendió cuando la deponente le manifestó que no había participado en la suscripción del contrato ni en la realización de su objeto.
Esa manifestación de la testigo, así como la atinente a que con el ingeniero Páez procedieron a buscar sin éxito a Rojas García para que explicara lo sucedido, para el actor, deja entrever el desconocimiento por parte de dicho funcionario de las argucias desplegadas por Wilson Rojas y reafirma el engaño del que hizo víctima a los funcionarios de la administración. Fundamentó la trascendencia de este primer cargo, señalando que si el Tribunal no hubiese incurrido en los errores de hecho que atribuye a la sentencia habría declarado que los procesados actuaron al amparo de las previsiones del denominado error de tipo, en cuanto como resultado del engaño desplegado por Wilson Rojas desconocían que al entregar a éste el cheque estaban propiciando un apoderamiento indebido de dineros públicos y consignando una serie de afirmaciones contrarias a la verdad. 21 República de Colombia CASACIÓN 25236 JAIME ENRIQUE ORTIZ FRANCO y OTROS t.vid Corte Suprema de Justicia En tal virtud, pidió casar la sentencia impugnada para que, mediante el consiguiente fallo de reemplazo, se absuelva a sus defendidos.
Segundo cargo: Denuncia la existencia de un error de derecho por falso juicio de legalidad que condujo a violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 23 del Código Penal de 1980. Al respecto, señala que el ad quem asignó valor probatorio al acta de aceptación de cargos efectuada por Wilson Rojas García, en punto a lo allí expresado por la fiscalía en el sentido de que éste obró "en abierta y radical connivencia con los servidores públicos encargados de la administración municipal de Chiquinquirá ", pese a que en el proceso de formación de esa prueba no se dio cumplimiento al requisito esencial de la previa amonestación del juramento.
El actor admite que, según jurisprudencia de la Corte, cuando un sindicado formula cargos a terceros en desarrollo de la indagatoria no es imprescindible tomarle juramento. Sin embargo, sostiene que en este caso si era indispensable cumplir ese requisito, por cuanto la aceptación de cargos no corresponde a una indagatoria, de modo que "su aceptación de responsabilidad, de la que se 22 República de Colombia CASACIÓN 25236 JAIME ENRIQUE ORTIZ FRANCO y OTROS,,- Corte Suprema de Justicia deriva su imputación conjunta para con los demás implicados, no se dio como resultado de su personal relato en torno de la real ocurrencia de los hechos, sino que obedeció a su escueta aceptación de lo narrado por la propia Fiscalía ".
Consideró que de no haber incurrido en el mencionado error y, por el contrario, hubiese aplicado la cláusula de exclusión con relación a la prueba ilegal, el Tribunal no habría podido atribuir a los procesados coautoría en los punibles objeto de imputación, pues en el expediente no obran elementos de prueba diversos de los cuales se pueda establecer que los funcionarios de la administración actuaron en connivencia con Wilson Rojas García. Por lo anterior, pidió casar la sentencia objeto de censura y, en su lugar, absolver a sus representados.
Tercer cargo: Postula la violación indirecta de la ley por aplicación indebida de los artículos 3 0 y 133 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado este último por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, como consecuencia de incurrirse en errores de hecho por falsos juicios de identidad y de existencia por omisión. 23 República de Colombia CASACIÓN 25236 JAIME ENRIQUE ORTIZ FRANCO y OTROS t. 71 Corte Suprema de Justicia a) Falsos juicios de identidad: En su opinión, el ad quern distorsionó el contenido material del testimonio rendido por José Agustín Hernández Quiroga en dos oportunidades.
En primer lugar, cuando concluyó en la sentencia que el contrato de consultoría se reporta ficticio o inexistente, pese a que de aquella prueba se establece la existencia de dicho negocio jurídico. Y, en segundo término, porque atribuyó al declarante la afirmación consistente en que con base en el croquis o plano elaborado con mucha antelación en la oficina de Planeación se estaba haciendo el estudio correspondiente, no obstante que Hernández Quiroga, en momento alguno, hizo tal manifestación. Consideró que también tergiversó el Acuerdo municipal en el cual se estableció la partida presupuestal con fundamento en la cual se celebró el contrato de consultoría, por cuanto a pesar de que ese acto administrativo no destinó el rubro a la exclusiva realización de obras relacionadas con la construcción o mejoramiento del acueducto veredal, el Tribunal le impuso ese condicionamiento para concluir que no podía celebrarse el contrato de consultoría, cuyos estudios, por demás, se hacían indispensables "antes de proceder a la construcción °J4v 24 República de Colombia CASACIÓN 25236 JAIME ENRIQUE ORTIZ FRANCO y OTROS t Corte Suprema de Justicia misma del aludido acueducto, por elementales razones de índole técnico y de incuestionable exigencia legal".
Finalmente, el fallador distorsionó, añade el actor, el contenido de la declaración de Jaime Alfonso Murcia Gamboa, por cuanto le hizo decir que los estudios previos habían sido realizados en el censo poblacional de 1985, cuando el testigo precisó que el croquis elaborado en ese entonces "tiene algunas prolongaciones y debido a eso se encuentran desubicadas tanto las viviendas como las escuelas existentes", lo cual lo torna diferente al plano entregado por el ingeniero Wilson Rojas. b) Falso juicio de existencia: Sostiene que el fallador omitió apreciar los informes técnicos elaborados por el C. T. I. de la Fiscalía General de la Nación, lo cual lo llevó a dar por demostrada la inexistencia del contrato, pese a que de dichos informes resulta diáfano que su objeto se cumplió en un 60 %.
Sobre la trascendencia de los errores denunciados en el tercer cargo, señaló que si el tallador no hubiera incurrido en ellos, no habría podido concluir que el dinero cancelado al contratista se derivó de un contrato ficticio o inexistente, sino que hubiese dado por demostrado que el 25 República de Colombia CASACIÓN 25236 JAIME ENRIQUE ORTIZ FRANCO y OTROS - Corte Suprema de Justicia negocio jurídico tuvo real existencia y que su objeto se cumplió parcialmente, siendo entonces palmario que en ningún momento se presentó la indebida apropiación de dineros públicos por parte de los funcionarios de la administración municipal, razón por la cual solicitó casar la sentencia impugnada y proferir, en su reemplazo, sentencia absolutoria por el punible de peculado por apropiación. 3) Demanda presentada a nombre de MARIO CÉSAR PÁEZ VELASCO: Formuló un único cargo, aunque en el mismo denunció la existencia de tres errores de hecho, uno por falso raciocinio y los otros dos por falso juicio de identidad.
Según dijo, el falso raciocinio recayó sobre la valoración del testimonio de Wilson Rojas, tarea en la cual el juzgador desconoció las máximas de la experiencia, porque éstas enseñan que si el procesado formaba parte de la empresa que ideó aquél para defraudar los recursos municipales, en vez de citar a Sonia García, lo cual resultaba torpe de su parte, más bien hubiese buscado encubrir a su compañero de delincuencia o le facilita las cosas para que presentara los informes. 26 República de Colombia CASACIÓN 25236 JAIME ENRIQUE ORTIZ FRANCO y OTROS 1;- Corte Suprema de Justicia Considera que las reglas de la experiencia también señalan que cuando se tiene la confianza y seguridad sobre una persona, como ocurrió entre el alcalde y Wilson Rojas, no hay razón para dudar de su comportamiento.
Por ese motivo, añadió, fue que PÁEZ VELASCO estimó auténticos los documentos del contrato de consultoría hasta que requirió a la ingeniera García Norato, momento en que advirtió las irregularidades. Expresó el demandante que las reglas de la experiencia en mención debieron llevar al Tribunal a otorgar valor a la declaración de Rojas García cuando descartó el compromiso penal de los aquí implicados, reconociendo así que los engañó y asaltó en su buena fe.
Si hubiese procedido de esa forma, concluyó, no habría dejado de aplicar el numeral 4° del artículo 40 del Código Penal, así como los artículos 5 0 y 36 ibídem, normas sustanciales que, por tanto, violó indirectamente. Como errores por falso juicio de identidad refiere la no valoración del testimonio de Sonia García Norato y la no apreciación de la prueba documental con la cual el procesado MARIO CÉSAR PÁEZ citó en dos oportunidades a la mencionada declarante. 27 República de Colombia CASACIÓN 25236 JAIME ENRIQUE ORTIZ FRANCO y OTROS - Corte Suprema de Justicia El primero de esos yerr s lo fundamentó, señalando que el Tribunal omitió con iderar la afirmación de la deponente conforme a la cu el ingeniero Páez no estaba enterado que Wilson Rojas la abía suplantado e imitado su firma, amén de que procuró su localización a efectos de obtener alguna explicación. sa omisión, según el actor, condujo a la violación del rincipio de presunción de inocencia y a la no aplicación, consecuencial, del artículo 7 0 del Código de Procedimiento Penal.
Sobre el segundo error por falso juicio de identidad, argumentó que PÁEZ VELASCO, desconociendo que había sido asaltado en su buena fe por parte de Wilson Rojas, citó a García Norato para que asistiera "ante la Oficina de Planeación a explicar las razones por las cuales no se habían entregado los memoriales e informes del contrato de consultoría" y es así como la ingeniera "acude y desde entonces se entera y busca en su compañía a ROJAS, como no lograra su paradero, en consecuencia le informó del hecho al señor alcalde Dr. JAIME ORTIZ FRANCO".
Esa prueba documental, precisó, no fue tenida en cuenta por el fallador. De esa manera, pidió casar la sentencia impugnada y proferir el consiguiente fallo absolutorio de reemplazo. 28 República de Colombia CASACIÓN 25236 JAIME ENRIQUE ORTIZ FRANCO y OTROS 1 Corte Suprema de Justicia CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Empezó por precisar que las demandas presentadas a nombre de JAIME ENRIQUE ORTIZ FRANCO, JAIME DAGOBERTO SÁNCHEZ VARGAS y LUIS OSWALDO PEDREROS ROJAS se allanan a los presupuestos de la causal de casación escogida, no así la instaurada a nombre de MARIO CÉSAR PÁEZ VELASCO, la cual presenta algunos defectos de técnica e, incluso, la primera censura por falso juicio de identidad contiene una argumentación errática y carente de sentido que la torna dificil de responder, aun cuando "en lo que resulte comprensible procurará desentrañar su sentido".
En esas condiciones, examinó de manera conjunta los cargos formulados en las cuatro demandas, según su coincidente argumentación, así: 1. Falso juicio de identidad y falso juicio de existencia por omisión que condujeron a desconocer la existencia del contrato de consultoría 003 de 1996. Partiendo de recordar que el reproche se orienta a demostrar que la conducta es atípica, pues el contrato sí existió, lo que el sentenciador desconoció al calificarlo de 29 República de Colombia CASACIÓN 25236 JAIME ENRIQUE ORTIZ FRANCO y OTROS Corte Suprema de Justicia ficticio, la Delegada es del criterio que el yerro denunciado no tuvo ocurrencia, porque aunque se mencione en la decisión de segunda instancia que el contrato fue ficticio, de su lectura integral se desprende con claridad "que lo ficticio no era el contrato sino la identidad del contratista pues era una ficción que la ingeniera García Norato hubiera contratado con la administración".
Así lo expresó el Tribunal, agregó la Procuraduría, de varias maneras, entre otras, al repasar sus elementos. Es más, consideró que el fallador tampoco desconoció que el contrato se ejecutó, aunque de manera deficiente, como tampoco que la causa del pago, aun cuando indebido, fue el contrato, todo lo cual indica que reconoció su existencia y que de alguna manera respaldó el pago, pese a ser éste irregular.
En tal virtud, concluyó, lo que el ad quem censura no es la inexistencia del contrato, sino que el pago se hubiera hecho a un tercero que nada tuvo que ver en la relación contractual, lo cual califica como peculado por apropiación a favor de terceros. 2. Violaciones indirectas de la ley sustancial mediante errores de hecho y de derecho que condujeron L(4 30 República de Colombia CASACIÓN 25236 JAIME ENRIQUE ORTIZ FRANCO y OTROS - Corte Suprema de Justicia a desconocer que los procesados actuaron bajo engaño y, por lo tanto, no hubo coautoría. De acuerdo con este reproche, precisó la Delegada, el Tribunal incurrió en falsos juicios de existencia, de identidad, de legalidad y en falsos raciocinios respecto de las declaraciones de Wilson Rojas García y Esperanza García Norato, en cuanto el primero testificó que había engañado a los servidores municipales, lo cual fue desconocido en la sentencia, mientras la segunda afirmó que sólo al ser requerida para la ejecución del contrato la administración municipal advirtió la defraudación que antes era ignorada.
Para responderlo, el Ministerio Público concluyó que el razonamiento con apoyo en el cual el ad quem denegó la credibilidad de la retractación de Rojas García no es ilegal, sino que resulta consecuente con lo demostrado en el proceso, esto es, "que las calidades morales y éticas del nombrado eran tales que no tuvo inconveniente en pasar por alto vínculos de afinidad y de amistad y confianza para cometer los delitos".
En su criterio, si bien las interpretaciones probatorias y reglas de la experiencia ofrecidas por los demandantes son plausibles, probables o aún convincentes, ello no basta 31 República de Colombia CASACIÓN 25236 JAIME ENRIQUE ORTIZ FRANCO y OTROS I Corte Suprema de Justicia para demostrar la ilegalidad en el razonamiento del fallador. Por eso, aunque resulta dable admitir que alguien puede defraudar dineros oficiales sin involucrar a terceros, tal situación no acredita que sea ilegal apreciar que si "no tuvo inconveniente en defraudar los vínculos de familiaridad y amistad con el objeto de obtener para sí un provecho ilícito entonces su dicho a favor de sus co-asociados puede resultar igual de fiable y digno de credibilidad que su respeto a las relaciones familiares y sociales".
De todas maneras, consideró que así la censura tuviera éxito, sería inútil para derribar el fallo, pues el Tribunal no dedujo la coautoría solamente a partir de restar credibilidad al dicho exculpatorio de Rojas García. Contrariamente, contempló otras apreciaciones que resume así: "a) una defraudación de la naturaleza y con las características de la que aquí tuvo lugar, no podía tener éxito sin la necesaria colaboración y acuerdo con los servidores públicos; b) las relaciones entre los procesados con Rojas García y la ingeniera eran tan estrechas que necesariamente debía existir conocimiento común del plan ilícito; c) fue tan negligente y contraria a sus deberes la conducta del tesorero y del pagador Luis Oswaldo Pedreros Rojas y Jaime Dagoberto Sánchez Vargas que solo encuentra explicación en que lo hicieran en cumplimiento al acuerdo criminal». 32 República de Colombia CASACIÓN 25236 JAIME ENRIQUE ORTIZ FRANCO y OTROS Corte Suprema de Justicia Según la Procuraduría, dichas apreciaciones son producto de otros razonamientos probatorios, a saber: a) La violación por los procesados de reglas contables y de la administración. A este respecto, no encontró admisible el argumento del defensor de ORTIZ FRANCO cuando dijo que esas reglas no fueron detalladas por el tallador, pues el Tribunal si las mencionó y se refieren todas a la omisión de deberes que como servidores públicos les correspondía. La Delegada recordó dichas reglas, transcribiendo los apartes del fallo donde se reseñan algunas de ellas. b) El alcalde no podía desconocer que no contrató con la ingeniera García Norato, sino que el único interesado en el contrato era Rojas García. e) El alcalde, como ordenador del gasto, tenía disposición jurídica de los recursos oficiales, mientras que Luis Oswaldo Pedreros Rojas y Jaime Dagoberto Sánchez Vargas la tenían material, de la cual se infiere la coautoría, trama que se completó con la colaboración del interventor, a quien correspondía firmas las actas de recibo falsas.
"d) El alcalde tenía conocimiento de lo relativo al contrato de consultoría, sabía quién era el verdadero 33 República de Colombia CASACIÓN 25236 JAIME ENRIQUE ORTIZ FRANCO y OTROS Corte Suprema de Justicia interesado en él, pues al no delegar su trámite lo conoció directamente". e) Es inadmisible la manera tan infantil como el tesorero y pagador entregaron los cheques a Rojas García, esto es, por una supuesta autorización telefónica, máxime cuando PEDREROS ROJAS conocía perfectamente a la ingeniera García Norato.
I) Las contradicciones en las explicaciones del alcalde, lo cual lleva a concluir que sabía que en realidad contrataba con su entrañable amigo, Wilson Rojas. g) La ingeniera García Norato contradijo las explicaciones de Wilson Rojas García, circunstancia que apreció junto al hecho de que fue éste quien propuso la contratación y a las múltiples contradicciones del alcalde. h) El hecho de que MARIO CÉSAR PÁEZ supiera que la ingeniera no podía estar presente para desarrollar el contrato.
Para la Procuraduría Delegada, el razonamiento con el cual el fallador construyó el grado de participación de los procesados es acertado, pues la experiencia enseña que para concretar una defraudación de esa clase se requiera la 34 República de Colombia CASACIÓN 25236 JAIME ENRIQUE ORTIZ FRANCO y OTROS Corte Suprema de Justicia intervención de diversos y numerosos servidores públicos.
De otro lado, consideró intrascendente que el proceso no haya indagado sobre los beneficios que hubieren obtenido los procesados ni sobre lo contradictoria que resultaba la sorpresa mostrada por el interventor al, enterarse de lo irregular del contrato y pedir, por ende, explicación sobre la ejecución del contrato. En su criterio, "lo primero corresponde a un estadio del delito que nada tiene que ver con su materialidad como es el agotamiento de la conducta; y lo segundo es una actitud subjetiva o comportamiento de las personas que no puede ser determinante pues puede obedecer a diversos motivos, entre otros mantener una conveniente apariencia de ignorancia del plan criminal, pero que en todo caso no logra socavar la demostración de la asociación delictiva".
Señaló que la falta de demostración de quien plasmó las firmas falsas corresponde a un reproche que no se relaciona con las causales de casación escogidas, amén de que se trata de un hecho irrelevante, pues la sentencia ahondó en la ejecución de los delitos con división de trabajo, para establecer que las firmas espurias constituyeron el medio acordado y de ellas se sirvieron los procesados para realizar la defraudación. 4' 35 República de Colombia CASACIÓN 25236 JAME ENRIQUE ORTIZ FRANCO y OTROS - - t „fi Corte Suprema de Justicia Precisó, finalmente, que aún aceptando la correcta construcción de las reglas de la experiencia propuesta por los demandantes, la censura no resulta admisible, porque los lazos de amistad no justifican el incumplimiento de los precisos deberes especiales de sujeción que tienen los servidores públicos.
De ahí que, concluyó, el principio de la buena fe no pueda tener la connotación que se le pretende asignar, "pues la confianza y el conocimiento que pueda existir entre individuos que pertenecen a una comunidad pequeña no significa desatender elementales y exigibles deberes de cuidado sobre todo si se trata de la custodia de dineros públicos". 3.
El acta de petición de sentencia anticipada de Wilson Rojas. Consideró que el Tribunal, efectivamente, incurrió en un yerro cuando se valió de la afirmación consignada por la fiscalía en el acta de aceptación de cargos, en el sentido de que Wilson Rojas García actuó mancomunadamente con los aquí procesados, para fundamentar la condena, porque así hubiese aquél aceptado esa manifestación, lo cierto es que la misma sólo estaba llamada a surtir efectos dentro de ese otro proceso en orden a sustentar la condición de cómplice imputada a Rojas García, mas no tiene la virtualidad de 36 República de Colombia CASACIÓN 25236 JAIME ENRIQUE ORTIZ FRANCO y OTROS Corte Suprema de Justicia demostrar en este proceso la asociación de voluntades para cometer ciertos delitos con división de trabajo.
No obstante, en su criterio, el error no provino de un falso juicio de legalidad, por cuanto la diligencia cumplió los requisitos materiales y formales propios de su aducción; es así como el implicado reconoció su condición de cómplice imputada por la fiscalía, sin que para efectos de su condena anticipada fuese necesario tomarle juramento para declarar en contra de presuntos autores o coautores.
De cualquier forma, estimó que aun cuando el ad quem hizo mal en traer el argumento del acta de sentencia anticipada, ese no es el único fundamento de la sentencia, pues el tallador apreció otros medios de convicción no desvirtuados por los casacionistas. En síntesis, solicitó no casar la sentencia impugnada. Casación oficiosa: Pidió, por último, casar de manera oficiosa la sentencia, por cuanto no obstante que la acusación se formuló por el delito de peculado por apropiación previsto en el inciso 20 del artículo 133 del Código Penal, en una evidente incongruencia, el Tribunal condenó con los 37 República de Colombia CASACIÓN 25236 JAIME ENRIQUE ORTIZ FRANCO y OTROS - t..,.1 Corte Suprema de Justicia parámetros del inciso 1° ibídem, con lo cual hizo más gravosa la situación punitiva de los procesados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El examen de las demandas lo hará la Corte agrupando los cargos coincidentes en sus temáticas y pretensiones. De esa manera, primero se estudiarán aquellos reproches dirigidos a demostrar la atipicidad de los delitos imputados. Posteriormente, se abordarán las censuras orientadas a acreditar que no hubo coautoría. Finalmente, se ocupará la Sala de lo relacionado con la aducida ilegalidad del acta de aceptación de cargos suscrita por Wilson Vicente Rojas García. I) Primer cargo de la demanda presentada a nombre de JAIME ENRIQUE ORTIZ FRANCO y tercero de las demandas instauradas a nombre de LUIS OSWALDO PEDREROS ROJAS y JAIME DAGOBERTO SÁNCHEZ VARGAS. a) Falsos juicios de identidad que llevaron a desconocer la existencia del contrato de consultoría: Según los demandantes, el sentenciador tergiversó la queja disciplinaria formulada por José Agustín Hernández Quiroga ante la Procuraduría Provincial de Chiquinquirá, pues pese a que esa prueba demuestra la existencia del 38 República de Colombia CASACIÓN 25236 JAIME ENRIQUE ORTIZ FRANCO y OTROS Rr' Corte Suprema de Justicia contrato de consultoría, el Tribunal arribó a conclusión distinta.
De acuerdo con el defensor de ORTIZ FRANCO, en el fallo también se distorsionó el contenido del documento que redujo el contrato de consultoría a escrito, porque pasando por alto que en el mismo constan los elementos esenciales del convenio celebrado por la administración, el ad quem predicó, igualmente, que se trató de un contrato ficticio.
Asiste razón al Ministerio Público cuando sostiene que el reproche resulta infundado, pues aun cuando en algunos apartes de la sentencia se consigna que el contrato es ficticio, un entendimiento correcto de su contenido permite concluir que lo considerado por el ad quem como ficticio no es el contrato sino la identidad del contratista. En efecto, en el fallo aparecen, ciertamente, las siguientes referencias en el sentido señalado por los impugnantes: "Todo parecía legal desde el punto de vista formal cuando se descubrió que el contrato era ficticio "1.
"Qué objeto tenía el contrato ficticio "2 " para realizar un contrato ficticio... Sin embargo, la precisión sobre el alcance de lo que estimaba ficticio consta en otros apartes de la sentencia, incluso allí donde el Tribunal completó las dos primeras 1 Pág. 24. 2 Pág. 26. 3 Pág. 46. 39 República de Colombia CASACIÓN 25236 JAIME ENRIQUE ORTIZ FRANCO y OTROS - Corte Suprema de Justicia frases antes transcritas.
Obsérvese: "Todo parecía legal desde el punto de vista formal cuando se descubrió que el contrato era ficticio,o r e trzoesc lEENRIQUE(_;)RZLZ FRANCO hubiera contratado con la ingeniera GARCÍA NORATO » 4. "Qué objeto tenía el contrato ficticio y el hacer aparecer a una persona que jamás estuvo ni firmando ?"5. Lo anterior también deviene de la afirmación según la cual el contrato resultó "con firmas del alcalde y de quien lo hizo a nombre de la ingeniera"6.
Igualmente, cuando se señaló que "el alcalde no puede firmar contratos con personas ficticias o que no están plenamente identificadas ante él »7. Queda así claro que el tallador no predicó la inexistencia del contrato, sino la no correspondencia de la persona que se hizo figurar como contratista y el real beneficiario del negocio jurídico.
Así lo contempló expresamente el ad quem cuando refirió que el alcalde realizó toda la negociación con Wilson Rojas, de modo que la ingeniera Sonia García "ni compareció a la alcaldía, ni firmó el contrato pluricitado"8. Y es que, como lo destacó también la Procuradora Delegada, precisamente porque el tallador reconoció la existencia del contrato, habló de sus elementos, es decir, "su número, 4 Pág. 24. 5 Pág. 26. 6 Pág. 23. 7 Pág. 23. 8 Pág. 40. 40 República de Colombia CASACIÓN 25236 JAIME ENRIQUE ORTIZ FRANCO y OTROS A Corle Suprema de Justicia denominación, objeto, fecha, plazo, forma de pago, rubro afectado a su pago, su naturaleza de consensual, intuito personae, oneroso y bilateral, así como los principios que lo rigen"9 Síguese de lo expuesto que el yerro atribuido a la sentencia no tuvo ocurrencia. El Tribunal no desconoció la existencia del contrato.
Es más, fue expreso en señalar que el referido convenio sirvió de soporte al pago irregular efectuado. Así lo aseguró cuando respondió a la pregunta referente a cuál era el propósito de suscribir el contrato con una persona ficticia: " La única respuesta es el que sirviera de mampara o escudo para poder desplazar unos dineros públicos hacia terceras "10 También cuando estudió el compromiso penal de PEDREROS ROJAS y SÁNCHEZ VARGAS, oportunidad en el cual insistió en que el referido negocio jurídico se utilizó para que éstos efectuaran el pago a una persona que, como Wilson Rojas, jamás había contratado con la administración municipal ". b) Falso juicio de identidad que llevó al Tribunal a concluir que la partida no podía destinarse para la celebración de contratos de consultoría. 9 Así lo refirió la Delegada, con fundamento en las consideraciones efectuadas en el fallo en las páginas 22 y 23. 10 Pág. 26. 11 Págs. 54 y 55. 41 República de Colombia CASACIÓN 25236 JAIME ENRIQUE ORTIZ FRANCO y OTROS Corte Suprema de Justicia Los demandantes consideran que el sentenciador tergiversó el Acuerdo municipal 006 de 1996 en el cual se estableció la partida presupuestal, con cuyo fundamento el alcalde de Chiquinquirá celebró el contrato de consultoría. Si el falso juicio de identidad recae sobre la expresión material de la prueba, ya sea porque el l'arador omite considerar un fragmento perteneciente a la misma, le adiciona alguno no contenido en ella o altera su textou, resulta claro que el Tribunal no incurrió en esa clase de error de hecho cuando apreció el Acuerdo municipal No. 006.
En efecto, la partida aprobada en ese acto administrativo se denominó "acueductos veredales y restauración cuencas hidrográficas Vereda Hato de Susa (N)». Como se observa, por ningún lado aparece allí autorización expresa para celebrar contratos de consultoría, caso en el cual, por afirmar lo contrario, el juzgador sí habría tergiversado el contenido material de la prueba.
En realidad, el fallador llegó a la conclusión de que la partida no estaba destinada para realizar contratos de consultoría, no a partir de la distorsión del Acuerdo, sino porque así lo interpretó al valorar ese elemento de juicio en conjunto con las demás pruebas, lo cual le permitió concluir que como " el estudio general ya había sido hecho 12 Cfr. Auto del 27 de mayo de 2003, radicación 19812. 42 República de Colombia CASACIÓN 25236 JAIME ENRIQUE ORTIZ FRANCO y OTROS cf Corte Suprema de Justicia con anterioridad.., la partida era para que se construyera o ampliara la red correspondiente, como claramente lo dice el Acuerdo".
En lo relacionado con el Acuerdo municipal, por tanto, no se presenta un problema de identidad sino de valoración, de manera que los impugnantes debieron cuestionar el alcance probatorio asignado por el fallador, demostrando cómo en esa labor incurrió en un error de hecho por falso raciocinio, es decir, que vulneró los principios de la sana crítica.
Así, incluso, lo contemplaron los actores cuando, alejándose del falso juicio de identidad propuesto inicialmente, terminaron señalando que los estudios previos se hacían necesarios por "simple lógica y por exigencia legal" y "por elementales razones de índole técnico y de incuestionable exigencia legal". Pero omitieron indicar cuáles fueron los postulados lógicos o las reglas de orden técnico violados por el fallador cuando arribó a la conclusión probatoria arriba anotada, convirtiéndose el argumento de los demandantes en una particular postura acerca del valor suasorio de las pruebas, que pretenden oponer al criterio del Tribunal, olvidando que en sede de casación tal proceder resulta inamisible. 43 República de Colombia CASACIÓN 25236 JAIME ENRIQUE ORTIZ FRANCO y OTROS..1,1;— Corte Suprema de Justicia c) Falso juicio de identidad que llevó al Tribunal a declarar probado que los estudios previos del acueducto habían sido realizados en 1985.
Sostienen los libelistas que el ad quem distorsionó los testimonios rendidos por los señores Jaime Alfonso Murcia Gamboa y José Agustín Hernández Quiroga ante la Procuraduría Provincial, cuando declaró probado que los estudios previos del acueducto habían sido realizados en 1985. Observadas las actas contentivas de las citadas declaraciones y confrontadas con el contenido fáctico atribuido por el ad quem a las deponencias, no se encuentra ninguna distorsión. El sentenciador reseñó que, según Jaime Alfonso Murcia Gamboa, el plano topográfico aportado al expediente correspondía al croquis elaborado por los empadronadores en 1985, conteniendo el primero "algunas prolongaciones y debido a eso se encuentran desubicadas tanto las viviendas como las escuelas existentes"13.
Por su parte, respecto de José Agustín Hernández Q -uiroga comentó haber manifestado que el plano llevado a la oficina de 13 Pág. 25 del fallo. '41> 44 República de Colombia CASACIÓN 25236 JAIME ENRIQUE ORTIZ FRANCO y OTROS Ji Corte Suprema de Justicia planeación del municipio "con mucha antelación, es sobre el cual se está haciendo el estudio correspondiente" 14.
Con fundamento en las aseveraciones atribuidas a los testigos concluyó el juzgador: " el estudio general ya había sido hecho con anterioridad". A su turno, el testigo Murcia Gamboa textualmente señaló en su declaración: " me di cuenta que era una copia de un croquis que los empadronadores habían elaborado en el ario de mil novecientos ochenta y cinco (1985) cuando se levantó el censo de población Nacional...El plano que observamos acá en la oficina tiene algunas prolongaciones y debido a eso se encuentran desubicadas tanto las viviendas como las escuelas existentes" 15.
Y sobre el particular, Hernández Quiroga aseveró: "Creemos que con base en el croquis o en el plano que pasó la Oficina de Planeación del municipio, es que se está haciendo el estudio" 16. Como se ve, lo afirmado por los declarantes corresponde exactamente al contenido atribuido a éstos por el fallador, pues Murcia Gamboa expresó que el croquis elaborado en 1985 es el mismo, aunque con algunas "prolongaciones", observado en el expediente;
Hernández 14 Pág. ídem. 15 Folio 132 cd. # 1. 16 FI. 3 cd. !dem, 45 República de Colombia CASACIÓN 25236 JAIME ENRIQUE ORTIZ FRANCO y OTROS Corte Suprema de Justicia Quiroga, por su parte, manifestó creer que con base en el plano a consideración de la oficina de Planeación del municipio se está haciendo el estudio. Y un contenido idéntico fue el consignado por el fallador 17.
Desde luego, lo demás corresponde a la conclusión probatoria a la cual arribó el sentenciador a partir de lo dicho por los testigos y su confrontación con las demás pruebas, esto es, que "el estudio general ya había sido hecho con anterioridad", valoración que sólo puede repudiarse en sede de casación cuando se demuestra la incursión en un falso raciocinio, a lo cual se sustraen los libelistas y, antes bien, uno de ellos pretende nuevamente hacer valer su propia visión sobre el alcance de las pruebas, al señalar que de lo manifestado por Murcia Gamboa se infieren diversas interpretaciones.
Es más, termina poniendo en duda la correspondencia o identidad referida por el testigo respecto del croquis de 1985 y el plano entregado por Wilson Rojas para justificar la ejecución del contrato, modo de argumentar que desborda por completo el ámbito del error de hecho escogido para emprender el ataque analizado. 17 Al respecto, la Sala tiene dicho que el "falso juicio de identidad se presenta cuando se falsea el contenido de la prueba y no su literalidad '.
Sentencia del 11 de diciembre de 2003, radicación 19.775. 46 República de Colombia CASACIÓN 25236 JAIME ENRIQUE ORTIZ FRANCO y OTROS _ Cii Corte Suprema de Justicia d) Falsos juicios de existencia que impidieron dar por probada la existencia del contrato y su cumplimiento en, por lo menos, el 60%: En opinión del libelista, el Tribunal ignoró los informes técnicos rendidos por un investigador del C.T.I. los días 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero de 2002, pruebas de las cuales se concluye que el contrato de consultoría tuvo real existencia y se cumplió en, por lo menos, el 60 %.
Es cierto, el fallador omitió apreciar los referidos informes técnicos. Sin embargo, ello no significa que se haya presentado el error denunciado, pues, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, cuando el juzgador, mediante el análisis de los elementos de juicio, arriba a conclusiones probatorias opuestas al contenido de algunos medios de convicción, se entiende que ocurre una desestimación tácita de éstos 18.
Lo anterior fue lo acontecido en el caso objeto de estudio, pues el Tribunal, en armonía con la apreciación según la cual los estudios habían sido realizados con anterioridad, concluyó luego que el objeto del contrato nunca se realizó; por ello, "resulta evidentemente falaz y la Cfr. Sentencias del 3 y 24 de octubre de 2002, radicaciones 15927 y 15298.
En el mismo sentido auto del 30 de mayo de 2007, radicación 27174. QA17 47 República de Colombia CASACIÓN 25236 JAIME ENRIQUE oinr FRANCO y OTROS Corte Suprema de Justicia mentiroso" cuando en las actas firmadas por el interventor se hizo constar "el inicio de las obras y el desarrollo subsiguiente"19, afirmación reiterada en varios apartes del fallo, como en el párrafo donde enrostró al interventor el hecho de terminar "certificando una falsedad como lo fue la iniciación de trabajos y la posterior acta de recibo parcial de algunos efectuados, nunca realizados"20.
Ahora bien, para arribar a la conclusión conforme a la cual nunca se iniciaron las obras, el sentenciador se apoyó en múltiples pruebas. Es así como sopesó la diligencia de visita ocular realizada por la Procuraduría Provincial, con la intervención de un funcionario de saneamiento ambiental, en donde se señaló que, tras observarse el propio terreno donde debían ejecutarse las bases contractuales, "fue imposible una verdadera localización topográfica y de planimetría, porque los puntos dados en el tan pluricitado plano allegado a última hora al proceso, los escasos datos contenidos en él, no correspondían a los visualizados en el terreno »23 También justipreció nuevamente el testimonio de Jaime Alfonso Murcia Gamboa, cuando señaló que el plano lo encontró igual al elaborado en 1985.
De igual manera, 19 Pág. 27. 20 Pág. 30. 21 Págs. 27 y 28. 48 República de Colombia CASACIÓN 25236 JAIME ENRIQUE ORTIZ FRANCO y OTROS -, Corte Suprema de Justicia tuvo en consideración los testimonios de Ciro Ramón Sotelo Rodríguez, José Diego Solano Saza, Leonardo Hernández Quiroga, Juan de Dios Forero Orjuela, José Claudino Forero Orjuela, María Elena Campos de Hernández, en cuanto manifestaron que nunca vieron realizar trabajo alguno en la región donde se desarrollaría el objeto del contrato 22.
Finalmente, sometió a valoración el concepto técnico realizado por dos expertos en saneamiento, en el cual se ratificaron las deficiencias encontradas en el acta de visita ocular, lo cual condujo al tallador a insistir en lo siguiente: podernos decir que no hay puntos de referencia, localizaciones, que no ubicó las viviendas existentes que van a ser beneficiadas, es decir que ese remedo de estudio o de consultoría, solo se hizo para allegado a última hora al proceso, porque cuando se hizo la inspección ocular por parte de la Procuraduría Provincial no había nada, y los planos allegados son los mismos que lustros atrás habían llegado a la Alcaldía Municipal»23.
Resulta así claro que el Tribunal, al concluir en la no realización de los trabajos contratados, desestimó tácitamente los informes técnicos echados de menos por los demandantes, en donde se conceptuó que el objeto de 22 Págs. 28 y 29. 23 Págs. 134 y 135 cd. # 1. 49 República de Colombia CASACIÓN 25236 JAIME ENRIQUE ORTIZ FRANCO y OTROS Corte Suprema de Justicia contrato se ejecutó en un 60%.
No se estructuró, por tanto, el yerro atribuido a la sentencia. 2) Segundo cargo de la demanda presentada a nombre de JAIME ENRIQUE ORTIZ FRANCO, primer cargo de las demandas instauradas a nombre de LUIS OSWALDO PEDREROS ROJAS y JAIME DAGOBERTO SÁNCHEZ VARGAS y cargo único de la demanda formulada a nombre de MARIO CÉSAR PÁEZ VELASCO. a) Falso raciocinio en la apreciación del testimonio de Wilson Rojas García rendido en desarrollo de la audiencia pública: Para los demandantes, el Tribunal incurrió en error de hecho' por falso raciocinio cuando se abstuvo de otorgar crédito a la afirmación del testigo Rojas García, conforme a la cual actuó por su propia cuenta, habiendo engañado a 'los funcionarios de la administración municipal.
El error de hecho por falso raciocinio, como se esbozó en precedencia, se presenta cuando los juzgadores, al apreciar las pruebas, vulneran los principios de la sana crítica integrados por las reglas de la experiencia, los postulados de la lógica y las leyes de la ciencia. Tiene precisado la Corte que la vulneración de tales principios debe darse en forma ostensible o manifiesta, de 50 República de Colombia CASACIÓN 25236 JAIME ENRIQUE ORTIZ FRANCO y OTROS Corte Suprema de Justicia manera que "no hay lugar a hablar de falso raciocinio cuando simplemente se presenta una apreciación probatoria que no se comparte.
La simple disparidad de criterios en ese aspecto, por consiguiente, no habilita acudir al recurso de casación "24. De ahi que, ha dicho también la Sala, para destronar el fallo "es menester comprobar que el juez abandonó la razón, convirtió su arbitrio en escueta liberalidad, se alejó del diario discurrir, de la lógica o de las directrices que, aun cuando eventualmente relativas, ha signado una ciencia o una disciplina.
Y, a renglón seguido, es imprescindible señalar con pruebas cuál ha debido ser la "razón aplicable", la lógica, la ciencia o la experiencia a las que se ha debido acudir en el caso concreto "25• Sobre el mismo tema, la Corte ha expresado, igualmente: "Ahora bien, si lo pretendido por el casacionista era mostrar que el Tribunal, al valorar el mérito persuasivo de los elementos de prueba, vulneró ostensiblemente los postulados de la sana crítica y ello lo llevó a declarar una verdad distinta de la que revela el proceso, ha debido indicar cuáles fueron las 24 Sentencia del 16 de mayo de 2007, rad. 22224. 25 Sentencia del 19 de julio de 2006.
Rad. 23191. C117 51 República de Colombia CASACIÓN 25236 JAIME ENRIQUE ORTIZ FRANCO y OTROS t Corte Suprema de Justicia leyes científicas, o los principios lógicos o las reglas de la experiencia común quebrantados, de qué manera lo fueron y cuál su trascendencia en el fallo, permitiéndose reiterar la Sala que ese desatino no emerge de la discrepancia entre la estimación judicial u la del impugnante, sino de la grotesca contradicción entre la valoración de los fallos de instancia g los postulados de la sana crítica" 26 (Resalta la Sala, ahora).
De manera que para demostrar el falso raciocinio no basta con presentarle a la Corte una visión distinta sobre el mérito persuasivo de las pruebas, señalando algunas reglas de la experiencia para oponerlas a los principios de la sana crítica considerados por el juzgador, pues es necesario acreditar que los razonamientos probatorios con fundamento en los cuales se edificó la decisión se apartan ostensiblemente de la razón y sus conclusiones obedecen tan sólo al capricho o liberalidad del fallador.
En el caso analizado, observa la Sala que los demandantes se limitan a ofrecer su particular punto de vista acerca del alcance probatorio de la declaración rendida por Wilson Rojas en la audiencia pública. Es así como en la demanda presentada a nombre de ORTIZ FRANCO se sostiene que las condiciones personales del testigo, contrario a la conclusión del juzgador, conducen a dar crédito a su versión; incluso, se afirma que el Tribunal 26 Sentencia del 8 de octubre del 2001, radicado 9599, 52 República de Colombia CASACION 25236 JAIME ENRIQUE ORTIZ FRANCO y OTROS -) Corte Suprema de Justicia debió aplicas ese mismo criterio en la valoración de las distintas declaraciones rendidas por Rojas García. Por su parte, en los libelos instaurados a nombre de PEDREROS ROJAS, SÁNCHEZ VARGAS y PÁEZ VELASCO se exponen algunas reglas de la experiencia para sostenerse que, con fundamento en ellas, debe otorgarse credibilidad al referido testimonio.
Sin embargo, en ningún momento acreditan que las inferencias lógicas con las cuales el ad quem construyó su decisión sean descabelladas, sin sentido, disparatadas, groseras o se opongan a la razón. Como lo expresa el Ministerio Público, resulta hasta factible admitir que las reglas esbozadas por los casacionistas son plausibles y probables, pero para quebrar el fallo es necesario demostrar que el razonamiento del fallador es ilegal, nada de lo cual hicieron.
Es más, advierte la Corte que el defensor de ORTIZ FRANCO acude, con el fin de acreditar el falso raciocinio, a un argumento que reboza también la causal de casación seleccionada, pues cuestiona al Tribunal porque afirma la existencia de reglas de la experiencia y de técnica administrativa y contable para no otorgar credibilidad a la retractación de Wilson Rojas, pero no menciona cuáles son esas reglas.
El desatino del actor es evidente, pues debió entonces aducir la existencia de nulidad por falta de motivación. 4/ 53 República de Colombia CASACIÓN 25236 JAIME ENRIQUE ORTIZ FRANCO y OTROS — — st• Corte Suprema de Justicia Pero, como lo puso de presente la Delegada, resulta infundado el reproche del demandante, por cuanto el ad quem sí mencionó las reglas de la experiencia y de técnica administrativa extrañadas.
La Procuradora, con buen tino, las extractó del fallo de la siguiente manera: "i) los contratos no se pueden firmar con personas ficticias (pág.23); ii) a pesar de estar firmados los cheques por el alcalde y el tesorero, "no tuvieron un endoso restrictivo y cualificado como el que es usual en todo trato comercial y público de cruzarlo con anotaciones interlíneas de que se pague únicamente al primer beneficiario"; iii) Al no delegar la actividad contractual del municipio, cabe inferir que el alcalde tenía conocimiento de lo que sucedía en el desarrollo del contrato de consultoría (pág.34,35); iv) para entregar dineros oficiales a quien no es su destinatario se requiere de una autorización escrita; la autorización verbal sin constatar la identidad de quien autoriza constituye un "mínimo control interno"(pág.36); y) "quien en últimas escoge al contratista cuando no hay licitación pública, revisa la legalidad y la documentación completa y firma la negociación, es el alcalde"(pág.37); vi) "el municipio no puede contratar con quien acaba de ejercer como servidor del municipio"(pág.37); vii) "Las reglas de la experiencia, el manejo administrativo u, lo que acontece usualmente es que se nombre a las personas más conocidas u que representen para el municipio menores gastos (pág.40, subraya la Delegada). viii) Si el contratista alega la existencia de una sociedad, a la administración le corresponde verificar su existencia en la Cámara de Comercio (pág.49);..xi) "como lo exige la administración pública u la misma prudencia» se debió solicitar una autorización escrita en lugar de verbal antes de entregar los cheques (pág.52, la Procuraduría subraya)". °Li17 54 República de Colombia CASACIÓN 25236 JAIME ENRIQUE ORTIZ FRANCO y OTROS A Corte Suprema de Justicia b) Falso juicio de existencia o falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio de Sonia Esperanza García Norato: En la demanda a nombre de ORTIZ FRANCO se aduce que el sentenciador incurrió en falso juicio de existencia, al omitir apreciar una parte importante del testimonio de la ingeniera García Norato, en cuanto ignoró sus manifestaciones conforme a las cuales los funcionarios de la alcaldía municipal desconocían el engaño del cual habían sido víctimas, porque expresó que una vez surgieron dificultades con el cumplimiento del contrato fue requerida, por orden de Ortiz Franco, para dar explicaciones, ante lo cual habló con el ingeniero Páez, quien quedó sumamente desconcertado al conocer la verdad de lo ocurrido.
En las restantes demandas se formula similar ataque, pero se señala que el yerro se denomina falso juicio de identidad. En realidad, la Sala tiene precisado que el falso juicio de existencia se configura cuando se deja de valorar totalmente un medio probatorio, mientras el falso juicio de identidad se presenta cuando la falta de apreciación recae sobre una parte del mismo.
De modo que, atendiendo los planteamientos sobre los cuales se sustenta este reproche, su correcta formulación lo es por vía del falso juicio de identidad. 55 República de Colombia CASACIÓN 25236 JAIME ENRIQUE ORTIZ FRANCO y OTROS " Corte Suprema de Justicia No obstante, se advierte que la censura parte de un supuesto de hecho equivocado y es atribuir a la testigo una afirmación nunca efectuada, es decir, que los funcionarios de la alcaldía desconocían la actuación irregular adelantada por Rojas García, pues lo único al respecto manifestado por la declarante es que "le parecía" que PÁEZ VELASCO no sabia "del problema".
Obsérvese el contenido textual de sus afirmaciones: "PREGUNTADO: Usted ha dicho que tuvo conocimiento del problema con el citado contrato sírvase decir a la audiencia qué sabe de este problema? CONTESTO: Me enteré por la citación de la procuraduría y vine aquí a la alcaldía y fue cuando conocí al ingeniero PAEZ le comenté la situación y parecía que él tampoco no sabíamos qué era lo que estaba pasando ".
Y más adelante, frente al mismo tema, aseveró lo siguiente: "El día que conocí al Ingeniero PAEZ y le comenté el problema y que parecía que él tampoco sabía del problema ". Si la testigo no efectuó la afirmación atribuida a los demandantes, no resulta dable sostener que el tallador cercenó su testimonio. En verdad, la declarante tan sólo 56 República de Colombia CASACIÓN 25236 JAIME ENRIQUE ORTIZ FRANCO y OTROS - y Corte Suprema de Justicia infirió que el ingeniero PÁEZ (no todos los procesados) desconocía lo sucedido, pues se mostró desconcertado cuando ella se presentó en su oficina después de ser citada por la Procuraduría. Esa inferencia los casacionistas la toman para sostener que Wilson Rojas engañó a los funcionarios de la alcaldía. El fallador, sin embargo, la desestimó tácitamente cuando arribó a conclusión diferente, es decir, que los procesados actuaron en connivencia con Rojas García para defraudar los intereses del municipio.
Correspondía a los actores demostrar que en el razonamiento probatorio a partir del cual extrajo dicha conclusión, el juzgador incurrió en violación ostensible de los principios de la sana crítica, a lo cual se sustrajeron por completo. Por lo demás, no advierte la Sala que la apreciación del Tribunal se resienta con la manifestación de la testigo, porque, como tinosamente lo expone el Ministerio Público, no siempre que alguien muestra sorpresa frente a una situación es porque la desconoce. c) Falso juicio de existencia en la apreciación del testimonio de Wilson.
Vicente Rojas García: Se sustenta en que el ad quem omitió apreciar la afirmación del declarante Rojas García, conforme a la cual engañó a los empleados de la alcaldía, al suplantar a su 57 República de Colombia CASACIÓN 25236 JAIME ENRIQUE ORTIZ FRANCO y OTROS - z fi, Corte Suprema de Justicia cuñada Sonia Esperanza García, falsificando su firma, sin que de ello tuvieran conocimiento aquéllos.
Como se expresó, el falso juicio de existencia ocurre cuando el fallador omite valorar en su integridad la prueba. Esto no fue lo ocurrido en el caso analizado, pues el Tribunal sometió ampliamente a escrutinio probatorio el mencionado testimonio, a partir de lo cual concluyó que el deponente no dijo la verdad cuando eximió de responsabilidad a los aquí procesados.
La discusión, por tanto, no se relaciona con la existencia del testimonio sino con el mérito de convicción asignado por el sentenciador, para cuyo derrumbamiento es necesario acreditar la vulneración protuberante de los principios de la sana crítica, sin que el casacionista lo haya hecho. d) Falso juicio de existencia en la apreciación del oficio D.R.C. No. 481 expedido por la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación: Según el actor, dicha prueba documental demuestra que Wilson Rojas García no estaba impedido para contratar con el Estado o con sus entidades territoriales.
Su desconocimiento, añadió, llevó al juzgador a concluir que el aludido se encontraba inhabilitado para contratar con el 58 República de Colombia CASACIÓN 25236 JAIME ENRIQUE ORTIZ FRANCO y OTROS 4.7 -J Corte Suprema de Justicia municipio, constituyendo esa la razón para realizar el negocio jurídico con las irregularidades que se presentaron.
El yerro, en realidad, no tuvo ocurrencia porque la certificación de la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación hace referencia a las inhabilidades provenientes de investigaciones disciplinarias. En cambio, el Tribunal aludió a la inhabilidad para contratar derivada de la vinculación laboral reciente de Rojas García con la administración municipal de Chiquinquirá e, incluso, como lo destacó también la Procuradora Delegada, a la posibilidad de que fuese en un futuro no muy lejano vinculado nuevamente, opción que se truncaría si aparece como contratista en dicho negocio jurídico.
La circunstancia de haber sido servidor público de una entidad territorial, ciertamente, configura inhabilidad para contratar con ella, según los términos establecidos en el literal a. del numeral 20 del artículo 8° de la Ley 80 de 1983. e) Falso juicio de identidad en la apreciación de las comunicaciones enviadas por el procesado PÁEZ VELASCO a Sonia Esperanza García Norato: Señaló el actor que mediante esas comunicaciones PÁEZ VELASCO citó a García Norato a explicar las razones 59 República de Colombia CASACIÓN 25236 JAIME ENRIQUE ORTIZ FRANCO y OTROS Corte Suprema de Justicia por las cuales no había hecho entrega de los informes relacionados con el contrato de consultoría. Así visto el argumento, el error habría configurado un falso juicio de existencia, porque el ataque se hace consistir en la no apreciación integral de los citados documentos.
Sin embargo, como lo pretendido por el actor es demostrar que si el juzgador los valora, hubiera dado por probado que el ingeniero PÁEZ VELASCO fue asaltado en su buena fe, resulta claro que la censura n.o está llamada a prosperar, por cuanto el ad quem desestimó tácitamente el valor probatorio de las comentadas comunicaciones cuando, a partir del análisis de las restantes pruebas, arribó a la conclusión que el prenombrado prestó su concurso para la realización mancomunada de los punibles. 3) Tercer cargo de las demandas instauradas a nombre de LUIS OSWALDO PEDREROS ROJAS y JAIME DAGOBERTO SÁNCHEZ VARGAS.
El reproche consiste en haberse asignado valor probatorio al acta de aceptación de cargos suscrita por Wilson Rojas García, en punto a la manifestación que incluyó en ella el fiscal acusador, en el sentido de que aquél obró en connivencia con los aquí procesados. Es de anotar que por razón del principio de prioridad la Sala aborda este tema desde el punto de vista del falso 4./ 60 República de Colombia CASACIÓN 25236 JAIME ENRIQUE ORTIZ FRANCO y OTROS - Corte Suprema de Justicia juicio de legalidad propuesto en el tercer cargo de las demandas presentadas a nombre de PEDREROS ROJAS y SÁNCHEZ VARGAS, por considerar que el yerro en realidad se presentó, aunque no bajo la modalidad de error de derecho aducido en el cargo, sino como falso juicio de convicción, circunstancia que torna innecesario hacer referencia a los cuestionamientos relativos a su apreciación formulados en la demanda instaurada a nombre de ORTIZ FRANCO.
La razón es elemental: primero debe verificarse si la prueba es legal y, además, si reviste valor probatorio; sólo si la respuesta a esos interrogantes resulta afirmativa, será relevante entrar a determinar si su apreciación se hizo de manera correcta. El Tribunal, ciertamente, se valió de la manifestación consignada por el fiscal en el acta de formulación de cargos y aceptada por Rojas García, en el sentido de que éste actuó en connivencia con los procesados vinculados a la administración municipal de Chiquinquirá, para sustentar la responsabilidad de éstos.
El proceder del sentenciador fue equivocado, pues la aceptación de cargos solamente surte efectos en relación con quien opta por esa forma anticipada de la actuación, mas no con relación a terceros que, por virtud de la ruptura de la unidad procesal así producida, son juzgados de manera separada al persistir en su inocencia. 61 República de Colombia CASACIÓN 25236 JAIME ENRIQUE ORTIZ FRANCO y OTROS t j s Corte Suprema de Justicia Así se deriva de lo dispuesto en los incisos 3° y 7° del artículo 40 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
La primera de esas disposiciones señala que una vez aceptados los cargos "(1)as diligencias se remitirán. al juez competente quien dictará sentencia de acuerdo a los hechos y circunstancias aceptadas, siempre que no haya habido violación de garantías fundamentales". La segunda, por su parte, establece: "El acta que contiene los cargos aceptados por el procesado es equivalente a la resolución de acusación".
De conformidad con dichas normas, el acta de formulación y aceptación de cargos tiene como fin exclusivo servir de soporte de la consecuencial sentencia condenatoria, tanto a modo de prueba de la responsabilidad de quien admite los cargos 27, como de pieza procesal que condiciona los términos del fallo por ser equivalente a la resolución de acusación. Sin duda, por tanto, el Tribunal desatendió las citadas disposiciones cuando se valió del acta de aceptación de cargos suscrita por Rojas García para sustentar la responsabilidad de los aquí procesados.
Pero, el error en el cual incurrió el ad quem es de hecho o de derecho? Para responder este interrogante es necesario recordar la definición correspondiente a cada uno de esos yerros. 62 República de Colombia CASACIÓN 25236 JAIME ENRIQUE ORTIZ FRANCO y OTROS Corte Suprema de Justicia De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, en el primero el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio, es decir, implica el desconocimiento de una situación fáctica o, como se remembró en la sentencia del 25 de agosto de 2004, en "el error de hecho en materia probatoria subyace una actitud frente a lo descriptivo, en el sentido de que se transgrede la información suministrada por la prueba o se finge la que ella puede suministrar"28.
El error de derecho, en cambio, entraña la apreciación material de la prueba por el fallador, caracterizándose, entonces, "por presuponer la violación de una norma de derecho probatorio"29, en otras palabras, el juicio errático es de naturaleza jurídico. Vistos los anteriores conceptos, sin dificultad se concluye que el desacierto del Tribunal de 'funja no tuvo origen en un error de hecho, por cuanto no alteró la expresión fáctica del acta de aceptación de cargos ni fingió su contenido; en esa diligencia, ciertamente, Wilson Rojas García admitió haber cometido los delitos en connivencia con los funcionarios de la administración municipal de 27 A este respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-1300 de 2001 señaló que en la institución de la sentencia anticipada: "La aceptación de los hechos obra COM() confesión simple". 28 Radicación 19016. 29 Sentencia del 14 de noviembre de 2002, radicación 15459. 1471 República de Colombia - I Corte Suprema de Justicia 63 CASACIÓN 25236 JAIME ENRIQUE ORTIZ FRANCO y OTROS Chiquinquirá. Y en ese sentido el juzgador apreció la prueba.
No obstante, quedó ya determinado que el acta de aceptación de cargos, de acuerdo con el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal de 2000, solamente sirve de fundamento para cimentar el fallo anticipado correspondiente. En tal virtud, cuando el sentenciador la utilizó para otros efectos desconoció la referida norma, incurriendo así en un desacierto de carácter jurídico.
Se trató, por tanto, de un error de derecho. Ahora bien, el error de derecho se materializa de dos formas, como falso juicio de legalidad y como falso juicio de convicción. El primero "gira alrededor de la validez de la prueba, o lo que es igual, de su existencia jurídica (concepto que no debe ser equivocado con el de existencia material), y suele manifestarse de dos maneras: a) cuando el juzgador, al apreciar determinada prueba, le otorga validez jurídica porque considera que cumple las exigencias formales de producción, sin llenarlas (aspecto positivo); y, b) cuando se le niega, porque considera que no Zas reúne, cumpliéndolas (aspecto negativo "30• El falso juicio de convicción, por su parte, consiste en una actividad de pensamiento mediante la cual se reconoce 30 Sentencia del 27 de febrero de 2001, radicación 15402. 64 República de Colombia CASACIÓN 25236 JAIME ENRIQUE ORTIZ FRANCO y OTROS 401: Corte Suprema de Justicia el valor asignado por la ley a determinadas pruebas, es decir, presupone la existencia de una "tarifa legal" donde, por voluntad de la ley, a las pruebas corresponde un valor demostrativo o de persuasión único, predeterminado y el cual no puede ser alterado por el intérprete 31.
Se incurre, por tanto, en esa especie de error de derecho "cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto al que la ley le otorga"32. En el presente caso, la apreciación del acta de aceptación de cargos no comportó un falso juicio de legalidad, porque la prueba fue, en su momento, practicada con sujeción a los requisitos esenciales exigidos para su validez, a tal punto que sirvió de base para condenar a quien se acogió al mecanismo de sentencia anticipada.
El error, en realidad, devino de la decisión del Tribunal de otorgarle a dicho medio de prueba un efecto probatorio distinto al atribuido por la ley, pues, como se señaló en precedencia, el acta de aceptación de cargos tiene un valor restringido, en cuanto sólo sirve como fundamento del fallo anticipado respectivo. En consecuencia, el yerro obedeció a un falso juicio de convicción. La prosperidad de la censura no implica, empero, que el fallo Se derrumbe, pues los casacionistas no lograron " Cfr. Sentencia del 22 de noviembre de 2001, radicación 10690. 65 República de Colombia CASACIÓN 25236 JAIME ENRIQUE ORTIZ FRANCO y OTROS r -" ■:""e' Corte Suprema de Justicia derruir los demás elementos de juicio sobre los cuales se soporta la decisión condenatoria.
En efecto, el juzgador consideró, además, la falta de credibilidad del testimonio rendido en el curso de la audiencia pública por Wilson Rojas García, así como' las apreciaciones probatorias que acertadamente la Delegada resumió de la siguiente manera: "a) una defraudación de la naturaleza y con las características de la que aquí tuvo lugar, no podía tener éxito sin la necesaria colaboración y acuerdo con los servidores públicos; b) las relaciones entre los procesados con Rojas García y la ingeniera eran tan estrechas que necesariamente debía existir conocimiento común del plan ilícito; c) fue tan negligente y contraria a sus deberes la conducta del tesorero y del pagador Luis Oswaldo Pedreros Rojas y Jaime Dagoberto Sánchez Vargas que solo encuentra explicación en que lo hicieron en cumplimiento al acuerdo criminal".
Como con acierto también lo refirió el Ministerio Público, dichas apreciaciones fueron a su vez producto de razonamientos probatorios tales como las reglas técnicas contables y de administración desconocidas por los acusados, respecto de las cuales ya se hizo alusión en precedencia e, igualmente, de estos otros que la Sala sintetiza así: (i) El alcalde ORTIZ FRANCO no podía desconocer que no había contratado con la ingeniera García Norato y que el único interesado en el contrato era realmente Rojas García, su entrañable amigo, como lo reconoció en la audiencia 32 Sentencia en cita. 11)./ República de Colombia (Y) Corte Suprema de Justicia 66 CASACIÓN 25236 JAIME ENRIQUE ORTIZ FRANCO y OTROS pública.
Razonamiento al cual arribó el juzgador "a partir de considerar que el mandatario local no podía confundirse en cuanto al género de la persona con quien contrataba, además porque era 'necesariamente conocida". También, porque no delegó su trámite, de manera que lo conoció directamente. Así mismo, de las contradicciones en las explicaciones del burgomaestre, en cuanto primero dijo que no se reunió con la ingeniera Sonia Esperanza García y luego manifestó que sí. "El alcalde, como ordenador del gasto, tenía disposición jurídica de los recursos oficiales, mientras Luis Oswaldo Pedreros Rojas y Jaime Dagoberto Sánchez Vargas ¡a tenía material, de esta condición se infiere la coautoría La trama quedaba completa con la colaboración del interventor a quien correspondía firmar las actas de recibo falsas ". iii) La infantil excusa con la cual SÁNCHEZ VARGAS y PEDREROS ROJAS entregaron los cheques a Rojas García, esto es, por una supuesta autorización hecha en forma telefónica por la ingeniera García Norato, máxime cuando el segundo de ellos la conocía muy bien, "lo cual hacía imposible que se equivocara en. la falsa autorización telefónica". iv) La ingeniera contradijo las explicaciones de Rojas García, en particular sobre la existencia de una sociedad 67 República de Colombia CASACIÓN 25236 JAIIVIE ENRIQUE ORTIZ FRANCO y OTROS - „ Corte Suprema de Justicia entre los dos y de haber participado en la etapa preliminar, circunstancia que apreció en conjunto con el hecho de que fue aquél quien propuso la contratación y con las múltiples contradicciones del alcalde sobre los presuntos contactos con la ingeniera. y) El procesado PÁEZ VELASCO conocía a la ingeniera y sabia "como el que más" que ella no podía estar presente para desarrollar el contrato, y es así como nunca fue a la alcaldía para esos efectos.
Todos esos elementos de juicio, repítese, no fueron desvirtuados por los demandantes, quienes se limitaron a exponer su particular visión sobre el alcance persuasivo de las pruebas, sin acreditar que la valoración efectuada por el tallador vulneró ostensiblemente los principios de la sana crítica, a tal punto que obedeció sólo a su arbitrio, siendo intranscendente para tal efecto afirmar que en el expediente no se indagó sobre los beneficios que pudieron obtener los procesados ni se determinó que éstos hubiesen estampado las firmas falsas, pues, de una parte, como lo destaca la Delegada, lo relativo a la ventaja en concreto obtenida ninguna relación tiene con la estructuración del delito de peculado y, de la otra, la sentencia fue insistente en atribuirles participación a título de coautoría, de modo que la realización de los punibles ocurrió con división de trabajo, sin que importara, por ende, que los acusados no falsificaran las firmas. 11)1\ 68 República de Colombia CASACIÓN 25236 JAIME ENRIQUE ORTIZ FRANCO y OTROS - Corte Suprema de Justicia No prosperan los cargos.
En consecuencia, la Corte no casará la sentencia impugnada por las razones expuestas por los demandantes. Casación oficiosa: La resolución de acusación, en punto al delito de peculado por apropiación, se formuló por infringir el inciso segundo del artículo 133 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995. En cambio, el Tribunal impuso la sanción de acuerdo con la punibilidad prevista en el inciso primero de la misma disposición. Es evidente la incongruencia y debe corregirse por la Sala, pues le significó agravio a los procesados, en la medida en que el error condujo a la aplicación de una pena superior a la que les corresponde, según lo considerado en el pliego acusatorio.
Por tanto, como lo solicita la Procuradora Delegada, se casará oficiosamente la sentencia de segunda instancia, para modificar la sanción impuesta, conforme a la siguiente tasación: El inciso segundo del articulo 133 precitado impone disminuir la pena de la mitad a las tres cuartas partes. Como, de acuerdo con el numeral 5 0 del artículo 60 de la Ley 599 de 2000, la mayor disminución debe aplicarse al 69 República de Colombia CASACIÓN 25236 JAIME ENRIQUE oRrrz FRANCO y OTROS Corte Suprema de Justicia mínimo legal, mientras la menor al máximo legal, los 6 a 15 años previstos en el inciso primero quedan en dieciocho (18) meses, el mínimo y noventa (90) meses, el máximo.
El ad quern seleccionó el cuarto mínimo y dentro de ese ámbito aplicó el límite máximo. Siguiendo esos parámetros, el segmento inferior que corresponde a los nuevos extremos punitivos va de dieciocho (18) a treinta y seis (36) meses, luego la pena a imponer por el peculado por apropiación será de treinta y seis (36) meses. Lo anterior significa que la base punitiva para efectos de la aplicación del concurso de hechos punibles varía también, pues ahora el delito que contiene la pena más grave es el atentado contra la fe pública, dado que para el mismo el sentenciador dedujo cincuenta y siete (57) meses de prisión como sanción aplicable.
En consecuencia, a ese guarismo se le hará el incremento que corresponde por razón del peculado por apropiación, el cual ascenderá a dieciocho (18) meses, es decir, el mínimo previsto para ese punible, dado que ese fue el criterio seleccionado por el sentenciador cuando determinó el aumento relacionado con el concurso. En suma, se irrogará a los procesados setenta y cinco (75) meses de prisión. Ahora bien, como la interdicción de derechos y funciones públicas, en el artículo 133 en alusión, tiene una punibilidad idéntica a la privativa de la 70 República de Colombia CASACIÓN 25236 JAIME ENRIQUE ORTIZ FRANCO y OTROS _ - Corte Suprema de Justicia libertad, la misma se fijará en treinta y seis (36) meses, sin que haya lugar a incremento por razón del concurso, por cuanto el delito de falsedad ideológica en documento público no contemplaba esa sanción. Además, como el Tribunal olvidó precisar que se trata también de pena principal, la Sala corregirá esa omisión. La multa se mantendrá en el equivalente al valor de lo apropiado, pues la disminución sólo opera para las penas de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas, por contener las dos proporciones determinadas frente a las cuales se hace viable la aplicación de la atenuante 33.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE
1. NO CASAR el fallo impugnado según las razones invocadas por los demandantes.
2. CASAR PARCIAL y OFICIOSAMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de 'Punja el 8 de junio de de 2005 contra JAIME ENRIQUE ORTIZ FRANCO, JAIME 33 Cfr. Sentencia del 25 de agosto de 2004, radicación 19016. Allí se aplicó igual criterio frente al inciso tercero del articulo 133 del Código Penal. U1,\ 71 República de Colombia CASACIÓN 25236 JAIME ENRIQUE ORTIZ FRANCO y OTROS,111 Corle Suprema de Justicia DAGOBERTO SÁNCHEZ VARGAS, MARIO CÉSAR PÁEZ VELASCO y LUIS OSWALDO PEDREROS ROJAS, en los siguientes sentidos: - Fijar en setenta y cinco (75) meses la pena de prisión. - Determinar en treinta y seis (36) meses la pena de interdicción de derechos y funciones públicas, la cual se impone a título principal. 3.
DECLARAR que los restantes ordenamientos de la sentencia impugnada se mantienen incólumes. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifiquese y cúmplase ALFREDO GÓMEZ QUINTERO bREZ MARIA ARIO GONZAZ DE LEMOS 72 República de Colombia CA SACIÓN 2523 6 JAIME ENRIQUE ORTIZ FRANCO y OTROS