SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 25235 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 25235 Acta N° 73 Bogotá D. C, treinta (30) de agosto de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dictada el 16 de junio de 2004, en el proceso ordinario que promovió AMPARO RUIZ SILVA contra el BANCO DE COLOMBIA S.A. hoy BANCOLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES La señora AMPARO RUIZ SILVA demandó a BANCOLOMBIA S.A., a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 25 de febrero de 1976 al 8 de abril de 1997, esto es, por espacio de 21 años, 1 mes y 13 días de servicios continuos e ininterrumpidos, y se le condenara al pago de una pensión de jubilación, conforme a lo establecido en el derogado artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del 2 de agosto de 2003, por registrar más de 20 años de servicios con la demandada y 50 años de edad, junto con la cancelación de la indemnización moratoria y la indexación de la mesada pensional de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificados por el DANE, hasta que se haga efectivo el pago de la prestación económica, lo que resulte extra y ultrapetita y las costas.
Como fundamento de las peticiones, esgrimió que laboró para la entidad demandada del 25 de febrero de 1976 al 8 de abril de 1997, mediante contrato de trabajo de duración indefinida; que se inició como cajera en la ciudad de Cúcuta y el último cargo desempeñado fue el de administradora de oficina No. 1 de la avenida 8ª de esa localidad; que desde la suscripción del contrato se pactó la pensión legal de jubilación conforme al reglamento interno de trabajo, estatuto que en sus artículos 52 y 53 estableció tal derecho pensional acorde al procedimiento previsto en el artículo 263 del Código Sustantivo de Trabajo y consagró que aquellos trabajadores que arriben a los 50 años de edad, tratándose de mujeres y tengan 20 años de servicios, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia del C. S. del T., se les pagaría dicha pensión en un 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios; que el 2 de agosto de 2003 cumplió la edad requerida y cuenta con el mencionado tiempo de servicio, por tanto le asiste el derecho a beneficiarse de la prestación económica en cuestión, a cargo de la entidad demandada, liquidada con una asignación mensual para el año 1997 de $650.597,oo, monto que deberá indexarse a la fecha en que se produzca el respectivo fallo; que era beneficiaria del régimen de transición al tener una edad superior a los 40 años cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993, y por ello una vez cumpla la edad exigida por la reglamentación del ISS y las cotizaciones del caso, habría lugar a que se le reconozca igualmente la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA BANCOLOMBIA S.A., al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó la mayoría de ellos, excepto los relacionados con la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales y la fecha de cumplimiento del requisito de la edad; propuso las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de la obligación a cargo del empleador, cobro de lo no debido, buena fe y falta de legitimación en la causa.
En su defensa adujo que las partes el 7 de abril de 1997 suscribieron un acta de conciliación extraprocesal ante el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cúcuta, para poner fin al contrato de trabajo por mutuo consentimiento, por lo cual se le canceló a la demandante una bonificación de $31.000.000,oo más las prestaciones sociales; que durante el tiempo laborado, la accionante estuvo afiliada y cotizando al Instituto de Seguros Sociales para IVM, entidad que subrogó la obligación pensional que establecía el artículo 53 del reglamento interno de trabajo a cargo del empleador y que alude la parte actora; que cuando la trabajadora se desvinculó del banco apenas tenía 43 años de edad y en estas condiciones la posibilidad de acceder a una pensión de jubilación era tan solo una expectativa y es por esto, que sus requisitos podían ser modificados como en efecto sucedió, pues el ISS pasó a asumir el riesgo.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, a través de la sentencia calendada 4 de diciembre de 2003, puso fin a la primera instancia, en la que absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, y no impuso condena en costas. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión de primer grado, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, en sentencia del 16 de junio de 2004, la confirmó en todas sus partes.
Al efecto, estimó el ad quem, luego de transcribir el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, que lo establecido en el Reglamento Interno de Trabajo era una mera transcripción de aquel precepto, el cual estaba vigente para cuando se elaboró el citado estatuto, pero que posteriormente fue derogado por el Decreto 3041 de 1967, cuando el Instituto de Seguros Sociales entró a asumir dicho riesgo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, textualmente el ad quem dijo: “Se tiene probado que la fecha de ingreso del trabajador a la empresa demandada fue el 25 de febrero de 1976, cuando se encontraba vigente el Decreto 3041 de 1966 que consagró la obligatoriedad de la afiliación del INSTITUTO COLOMBIANO DE LOS SEGUROS SOCIALES de los trabajadores vinculados a una empresa, subrogándose dicha Institución en las obligaciones relacionadas con las pensiones por vejez, invalidez que antes, como ya se indicó, estaban a cargo del empresario.
La norma anteriormente mencionada en su artículo 11 consagró como requisitos para tener derecho a la pensión de vejez lo siguiente: a- Tener 60 años o más de edad si es varón, o 50 (sic) o más si es mujer. b- Haber acreditado un número de 20 (sic) semanas de cotización pagadas durante los últimos años anteriores al cumplimiento de las edades límites, o haber acreditado un número de 1000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo.
A través del tiempo se fueron modificando algunos aspectos consagrados en el literal b) de dicha norma, pero en ningún momento fue modificado lo relacionado con la edad para tener acceso a dicha pensión. Es así que si miramos lo establecido en la ley 100 que guarda relación con el tema que aquí se debate, vemos que en el artículo 33 de ella se establece como requisito para obtener la pensión de vejez el haber cumplido 55 años de edad si es mujer o 60 años de edad si es hombre.
Ahora si comparamos lo anterior con lo establecido por la empresa en su reglamento interno se puede establecer de manera diáfana que lo único que se hizo en dicho reglamento fue transcribir lo consagrado en el artículo 260 del C. S. T., el que en el momento de elaborarse y entrar en vigencia dicho reglamento interno de trabajo, mayo 21 de 1957, se encontraba vigente dicha norma, la cual en el año de 1967, como ya se indicó fue derogado por el Decreto 3041, cuando el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES asumió dicha prestación. Situación diferente se podría presentar si el debate se hubiese originado en los presuntos derechos del trabajador que estuviesen consagrados en una norma convencional que le otorgara la pensión voluntaria de vejez a la edad de 55 años, tal como lo alega en el presente caso la parte actora.
La Sala de esta manera confirma la decisión impartida por el a quo”. V. RECURSO DE CASACIÓN De acuerdo con el alcance de la impugnación, se pretende con el recurso extraordinario, que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia se “revoque integralmente el fallo de 1ª y 2ª instancia”, y en su lugar se acceda a la pensión transitoria demandada, mientras el ISS subroga la pensión de vejez a favor de la parte demandada, y se provea lo que corresponda por costas de las instancias.
Con esa finalidad, invocó la primera causal de casación contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, y formuló un único cargo que mereció réplica. VI. ÚNICO CARGO Acusó la sentencia recurrida por violación indirecta, en su modalidad de aplicación indebida de los artículos 260 del C. S. del T., 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Reglamento Interno de Trabajo previsto entre el Banco y sus trabajadores a partir del año 1957 y adicionado en 1963, y en armonía con los artículos 60, 61 y 145 del C. P. del T. y de la S.S., y 174, 175, 177 y 187 del C. de P. Civil.
Violación que dijo el censor se produjo por la comisión por parte del Tribunal de los siguientes errores de hecho: “( ) 1. Dar por demostrado, no estándolo, que el Reglamento Interno de Trabajo vigente entre la entidad y sus trabajadores no obstante tener consagrado la pensión legal de jubilación al lleno de los requisitos del tiempo de servicio y edad respectiva, se encontraba vigente al tiempo el Decreto 3041 de 1966 que consagró la obligatoriedad de la afiliación del ISS de los trabajadores vinculados a una empresa, subrogándose dicha institución en las obligaciones relacionadas con las pensiones de vejez e invalidez que estaban a cargo del empresario. 2.
Dar por demostrado, no estándolo, que el Art. 53 del Reglamento Interno de Trabajo, fué subrogado en su integridad por el I.S.S., con fundamento en la previsión legal del art. 259 del C. S. del T., cuyas prestaciones sociales económicas dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el ISS de acuerdo a la ley y a los reglamentos que dicte el mismo Instituto. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el (sic) demandante con vigencia al régimen de transición de ley 100 art. 36, en concordancia con el art. 260 del C.S. del T. derogado, en apoyo con el reglamento interno de trabajo vigente durante el tiempo de la prestación individual de trabajo, y con base al primer contrato de trabajo escrito celebrado entre las partes del proceso acreditado en el plenario, la parte demandante tiene derecho a la pensión legal de jubilación, de carácter transitorio mientras el I.S.S subroga la pensión de vejez, con el mismo tratamiento de otros extrabajadores, como es el caso de la señora ESTHER GARZON AYALA, acreditada en el proceso y el doctor ALFREDO YAÑEZ CARVAJAL como Gerente de Zona, quienes han sido beneficiarios de una pensión transitoria extralegal voluntaria mientras el ISS subroga la de vejez, de lo cual se demanda igual tratamiento”.
Los anteriores errores obedecen, según se afirma, a que el sentenciador apreció de forma errada los siguientes medios de prueba: 1. Reglamento Interno de Trabajo de 1957 y posteriormente adicionado en 1963, que establece la pensión legal de jubilación a favor los trabajadores, que tengan 20 años de servicio y 55 años de edad si son mujeres. 2.
Constancias documentales emitidas por el banco demandado, relacionadas con extrabajadores que se benefician de la pensión transitoria de jubilación de carácter voluntario, mientras el I.S.S. subroga su pago. 3. Acta de conciliación laboral extrajuicio, en la cual no quedó establecido a cargo de quién estaría el pago de la pensión, permitiéndose así solicitar su reconocimiento en los términos de la demanda. 4.
Documentos referentes al tiempo de servicios, asignación salarial para el retiro voluntario y registro civil de nacimiento, que fueron corroborados en inspección judicial. Para su sustentación, la censura arguyó la siguiente argumentación: “Para el Tribunal con la prueba documental antes relacionada, no se evidencia que el actor hubiera llegado a la conciliación con una voluntad viciada en tal forma que hubiera que decretar la nulidad del acta respectiva y sin que aparezca apremio alguno del Banco demandado para que aquel aceptara poner fin a la relación laboral existente, lo que llevó al entendimiento que la referida conciliación tenía efectos de cosa juzgada, únicamente sobre la terminación del contrato de trabajo, más no, del acreditamiento de la pensión de jubilación demandada, pues en ningún aparte del Acta, las partes conciliantes en especial la obligada, como el Banco, hizo constar por cuenta de qué entidad quedaba el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación atendiendo el tiempo de servicio cumplido y, la expectativa de su edad cronológica.
Antes del análisis de las pruebas atrás relacionadas, es pertinente hacer hincapié en que no se discute los aspectos jurídicos que llevan al mutuo consentimiento ni los efectos de cosa juzgada tal como lo discurren los Artículos 2º (sic) y 78 del C.P.L., lo que llevaría a su discusión por otra vía a la escogida, sino simplemente que el actor, cuando suscribió el Acta de Conciliación por su retiro voluntario, en primer lugar no se precisaron las implicaciones de su pensión de jubilación y por cuenta de qué entidad, correspondería asumir dicha prestación social económica, principio fundamental de lealtad y buen fe por parte del banco demandado.
Sólo se hizo referencia, a la forma de terminación de contrato de trabajo por mutuo acuerdo, atendiendo los extremos del tiempo de servicio y asignación salarial registrada en ese momento. En el llamado acuerdo conciliatorio propuesto por BANCOLOMBIA S.A. a sus trabajadores con contrato de trabajo a término indefinido de más de veinte (20) años de servicios, presenta el reconocimiento de una bonificación para los trabajadores que se encuentren en dicha circunstancia, con la rigurosidad de una sola opción. En ningún momento el Banco, a través de su Representante Legal, ahora pensionado a partir de junio de 2004, mediante el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación transitoria, voluntaria y extralegal, como se acredita en el proceso, en cabeza del Dr. ALFREDO YÁNEZ CARVAJAL y de, la señora ESTHER GARZÓN AYALA, también acreditada en autos de igual manera, mientras el I.S.S. les subroga la de Vejez, nunca se propuso en el Acuerdo conciliatorio, la opción de la pensión de jubilación, como a estos dos (2) exfuncionarios citados, incurriéndose en una abierta y flagrante discriminación. El H. Tribunal de instancia en el fallo recurrido estima que, no es materia de discusión en el subjudice la existencia de una relación laboral ni sus extremos temporales.
Es cuestión de la litis establecer si el trabajador tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión legal de jubilación por parte de su empleador a partir del momento en que cumplió 55 años de edad, para el caso de los hombres y 50, para el caso de las mujeres, como estaba previsto en el reglamento interno de trabajo acreditado en el proceso con vigencia desde 1957, y su posterior adición en 1963.
La estimación legal de la parte demandada es con base a la aplicación del art. 53 del Reglamento Interno de Trabajo, que fue subrogado en su integridad por el ISS con fundamento a lo previsto en el art. 259 del C. S. del T. que prescribe: (destacado, entre paréntesis, fuera de texto). Admite el H. Tribunal de instancia que, se tiene probado que a la fecha de ingreso del trabajador a la empresa demandada se encontraba vigente el Decreto 3041 de 1966, que consagró la obligatoriedad de la afiliación al ISS de los trabajadores vinculados a una empresa, subrogándose dicha institución en las obligaciones relacionadas con las pensiones por vejez, invalidez, que antes estaban a cargo del empresario.
No se valoró, la acreditación en el proceso de la pensión concedida a la señora ESTHER GARZÓN AYALA, como consta en el proceso, desde abril 9 de 2001, de carácter extralegal, voluntaria, con carácter eminentemente transitorio hasta cuando la exempleada cumpla la edad para la pensión subrogada de vejez, por el ISS. En el mismo sentido, la situación ocurrida con el señor Representante Legal del banco demandado, Dr. ALFREDO YÁNEZ C., a partir de junio de 2004, traída al proceso.
Así las cosas, pierden credibilidad y aceptación, los planteamientos jurídico legales adoptados por la parte demandada, frente a la realidad procesal, como se tramitó y llegó a la conciliación laboral, sin ninguna otra opción, y la prueba documental traída al proceso con referencia al contrato de trabajo, reglamento interno de trabajo, acreditación de las pensiones de jubilación a exempleados del Banco, pensionados luego de la vigencia de la ley 100/93, hasta que el ISS subrogue la pensión de vejez, como sería el caso a resolver en la presente instancia, con la advertencia que no se puede generalizar o servir de soporte probatorio, hechos y circunstancias que no corresponden a la realidad frente a lo ocurrido con la decisión de los otros que fueron pensionados en situaciones similares a las del proceso, como se destaca de la señora ESTHER GARZON AYALA y el Dr. YAÑEZ CARVAJAL.
De ésta forma, se establece de manera fehaciente, los errores de hecho que se le endilgan al sentenciador de la instancia y la consecuencial violación de los anteriores textos procesales y de las demás normas sustanciales relacionadas en la formulación del cargo, por lo que éste debe prosperar”. VII. RÉPLICA A su turno, la parte demandada en su escrito de oposición, denunció defectos técnicos que en su sentir conducen a la desestimación del cargo propuesto, tales como: que en el alcance de la impugnación se está solicitando la revocatoria del fallo del Tribunal; en la proposición jurídica no se denuncian las disposiciones legales de orden sustancial que le dan fuerza jurídica al reglamento interno de trabajo que se asevera consagra la pensión invocada, esto es, los artículos 104, 107 y 108 del C.S. del T., al igual se omitió acusar los artículos 259 ibídem y 72 - 76 de la Ley 90 de 1946, con base en los cuales el ad quem decidió la subrogación de la pensión legal por parte del Instituto de Seguros Sociales; que lo alegado en torno a que la pensión prevista en el reglamento de trabajo subsistió después de la entrada en vigencia de los reglamentos del ISS que consagraron la pensión de vejez, es una cuestión de puro derecho y no fáctica, además que se acude a planteamientos jurídicos y a criterios jurisprudenciales no propios del sendero escogido.
Y en lo tocante al fondo de la acusación adujo que no se aportó al expediente el texto del reglamento interno de trabajo, que es la fuente normativa en que el censor finca su ataque, y ninguna de las otras pruebas denunciadas demuestra la consagración de la pensión de jubilación implorada; y que en el desarrollo del cargo, no se acredita en que consistió el error de apreciación de cada medio de convicción, dejándose libre de ataque la aserción del fallador de que el aludido reglamento rige desde antes de la implantación de la pensión de vejez del ISS.
Por último, sostuvo que al no tener la demandante más de 10 años de servicio al momento de asumir el ISS el riesgo de vejez, se le aplica en su integridad el régimen pensional consagrado en los reglamentos del aludido Instituto. VIII. SE CONSIDERA Primeramente estima pertinente la Sala reiterar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
De igual modo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Visto lo anterior y puesto de presente por parte del opositor falencias de orden técnico, encuentra la Sala que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario ciertamente presenta severos defectos técnicos que no permiten adentrarse al estudio del cargo que se plantea por la vía indirecta, que la Corte no puede subsanar por virtud de la naturaleza dispositiva del recurso, lo cual compromete la prosperidad del ataque, como son: 1.- La formulación del alcance de la impugnación es inapropiada, en la medida que se pide a esta Corporación quiebre la sentencia del Tribunal y al mismo tiempo proceda a revocarla íntegramente, confundiendo la labor que le compete a la Corte, dado que infirmada la decisión de segundo grado, no es posible revocarla por haber desaparecido jurídicamente, determinación ésta que debe orientarse exclusivamente frente al fallo del a quo. 2.- En lo que respecta a la proposición jurídica, como lo adujo la réplica, es verdad que se dejó de incluir aquellas disposiciones legales que regulan lo referente al reglamento interno de trabajo que se asevera estableció el derecho pensional reclamado, así como la normatividad relativa a la subrogación de la pensión legal por parte del Instituto de Seguros Sociales que infirió el juez de alzada, sin embargo el censor denunció la norma sustantiva que desde la demanda con que se dio inició a la controversia respalda el pedimento de la demandante, cuál es el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, posteriormente derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, que constituyó base esencial del fallo impugnado, resultando por lo tanto suficiente, máxime que de acuerdo con lo reglado en el numeral primero del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, la exigencia en relación a este requisito se morigeró sustancialmente.
Lo que sí ocurre es que la censura cae en una inconsistencia, al acusar la violación del “Reglamento Interno de Trabajo previsto entre el Banco y sus Trabajadores a partir de 1957, adicionado en 1963” como si se tratara de Ley sustancial y al mismo tiempo señalarlo como prueba erróneamente apreciada por el Tribunal; habida cuenta que las disposiciones de un reglamento de esta naturaleza carecen de idoneidad para conformar la proposición jurídica, y en casación corresponden es a un medio probatorio y no a una norma sustancial del orden nacional, pues su ámbito de aplicación se circunscribe a quienes en aquel estatuto intervienen. 3.- Los tres errores de hecho propuestos llevan ínsito un planteamiento jurídico, pues en realidad lo que cuestiona el recurrente es la subrogación del riesgo o asunción por parte del Instituto de Seguros Sociales de la pensión legal de jubilación prevista en el derogado artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo y consagrada igualmente en el reglamento interno de trabajo del banco demandado, lo cual debió atacarse por separado y por la vía del puro derecho.
Adicionalmente el tercer yerro fáctico, está involucrando un hecho nuevo, consistente en el trato que el ente demandado le dió a otros extrabajadores y concretamente a Esther Garzón Ayala y Alfredo Yañez Carvajal, a quienes según el censor, se les reconoció una pensión legal de jubilación de carácter transitorio mientras el Instituto de Seguros Sociales les subrogaba la pensión de vejez, para concluir que de igual manera la actora tendría el mismo derecho.
En efecto, la reclamación de la pensión implorada en la demanda inicial, está anclada en el cumplimiento por parte de la accionante de los requisitos de tiempo de servicio y edad que señalaba el derogado artículo 260 del C.S. del T., su consagración en el reglamento interno de trabajo y el régimen de transición que conlleva el respetar las condiciones de favorabilidad sobre la jubilación establecida en la legislación preexistente a la Ley 100 de 1993; sin que ninguno de los diez (10) supuestos fácticos que soportan las pretensiones, enunciaran o mencionaran el tratamiento discriminatorio que ahora se alega en sede de casación, y en estas condiciones el recurso extraordinario no es viable para dirimir esa situación, toda vez que se dejaría sin defensa a la parte demandada, la cual no contaría con las oportunidades procesales correspondientes para aducir su posición sobre esta precisa temática. 4.- Ahora, la censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación es un alegato de instancia, donde no solo se alude a los razonamientos del Tribunal sino que tiende a criticar lo que el censor denominó “los planteamientos jurídico legales adoptados por la parte demandada, frente a la realidad procesal”, sin observar lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: “El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia”: 5.- Vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal confirmó la decisión absolutoria de primer grado, tomando como consideración primordial, que el Instituto de Seguros Sociales subrogó la obligación pensional que estaba a cargo del empleador, desde la expedición del Decreto 3041 de 1996, que ya se encontraba vigente cuando la actora ingresó a laborar con la demandada, y en segundo término, por estimar que el reglamento interno de trabajo del banco lo que hizo fue transcribir lo consagrado en el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo y no establecer una pensión voluntaria de vejez en la que se anticipara la edad de jubilación. De lo anterior se desprende, que de la lectura del fallo se deja al descubierto, que el juez de alzada en esencia formó su convencimiento con base en los dos razonamientos que anteceden, sin acudir al análisis de la conciliación que celebraron las partes para poner fin al contrato de trabajo por mutuo consentimiento, y menos para determinar si el derecho pensional reclamado quedó o no involucrado en ese acuerdo conciliatorio.
Lo anterior se trae a colación, porque el recurrente estructuró el ataque bajo una premisa ajena a las que soportan la decisión, relacionada con la conciliación que suscribieron las partes y sus efectos, que como se dijo, ese puntual aspecto no fue objeto de pronunciamiento por parte del fallador de alzada, y por esto es que resulta inconsistente plantear en el cargo que “Para el Tribunal con la prueba documental antes relacionada, no se evidencia que el actor hubiera llegado a la conciliación con una voluntad viciada en tal forma que hubiera que decretar la nulidad del acta respectiva y sin que aparezca apremio alguno del Banco demandado para que aquel aceptara poner fin a la relación laboral existente, lo que llevó al entendimiento que la referida conciliación tenía efectos de cosa juzgada, únicamente sobre la terminación del contrato de trabajo, más no, del acreditamiento de la pensión de jubilación demandada, pues en ningún aparte del Acta, las partes conciliantes en especial la obligada, como es el Banco, hizo constar por cuenta de qué entidad quedaba el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación atendiendo el tiempo de servicio cumplido y, la expectativa de su edad cronológica.
Antes del análisis de las pruebas atrás relacionadas, es pertinente hacer hincapié en que no se discute los aspectos jurídicos que llevan al mutuo consentimiento ni los efectos de cosa juzgada tal como lo discurren los Artículos 2º (sic) y 78 del C.P.L., lo que llevaría a su discusión por otra vía a la escogida, sino simplemente que el actor, cuando suscribió el Acta de Conciliación por su retiro voluntario, en primer lugar no se precisaron las implicaciones de su pensión de jubilación y por cuenta de qué entidad, correspondería asumir dicha prestación social económica, principio fundamental de lealtad y buen fe por parte del banco demandado.
Sólo se hizo referencia, a la forma de terminación de contrato de trabajo por mutuo acuerdo, atendiendo los extremos del tiempo de servicio y asignación salarial registrada en ese momento. En el llamado acuerdo conciliatorio propuesto por BANCOLOMBIA S.A. a sus trabajadores con contrato de trabajo a término indefinido de más de veinte (20) años de servicios, presenta el reconocimiento de una bonificación para los trabajadores que se encuentren en dicha circunstancia, con la rigurosidad de una sola opción. En ningún momento el Banco, a través de su Representante Legal, ahora pensionado a partir de junio de 2004, mediante el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación transitoria, voluntaria y extralegal, como se acredita en el proceso, en cabeza del Dr. ALFREDO YÁNEZ CARVAJAL y de, la señora ESTHER GARZÓN AYALA, también acreditada en autos de igual manera, mientras el I.S.S. les subroga la de Vejez, nunca se propuso en el Acuerdo conciliatorio, la opción de la pensión de jubilación, como a estos dos (2) exfuncionarios citados, incurriéndose en una abierta y flagrante discriminación” (Resalta la Sala) De suerte que, al no ser dable controvertir una conclusión a la cual no ha llegado el sentenciador de segundo grado y que los reparos planteados por la censura deben necesariamente extenderse a los verdaderos razonamientos y argumentos del ad quem, el planteamiento del recurrente es a todas luces inapropiado. 6.- Finalmente de las pruebas denunciadas como erróneamente apreciadas, exceptuando el acta de conciliación que como se expresó no fue valorada por el Tribunal, en el desarrollo del cargo la censura se limitó a exponer lo que en su criterio acredita el reglamento interno de trabajo y las constancias documentales concernientes a los extrabajadores Esther Garzón Ayala y Alfredo Yañez Carvajal, y omitió indicar en que consistió o cuál fue la apreciación equivocada del fallador, esto es, en que radicó el dasacierto fáctico en relación a estas probanzas, y de que manera incidió su aparente errada estimación en la decisión impugnada.
Es más, los otros medios de convicción que se enlistaron como documentos referentes al “tiempo de servicio, asignación salarial para el retiro voluntario y, Registro Civil de Nacimiento del Actor”, ni siquiera se mencionaron en la sustentación del cargo. Ahora bien, siendo lo anterior suficiente para desestimar el cargo, si se dejara de lado esas falencias técnicas, encontraría la Sala que la prueba documental principal en la que el recurrente soporta la edificación de los yerros fácticos que le enrostra al ad quem, valga decir, el reglamento interno de trabajo, como lo hace notar la oposición, no fue aportado al plenario, y por consiguiente no es factible atribuir un error de valoración sobre un elemento probatorio no acreditado y que brilla por su ausencia. Ciertamente pese a la aseveración del censor de que en el proceso “ obra el reglamento interno de trabajo que consagra las normas sobre las cuales SE CONSIDERAN INCORPORADAS EN LOS CONTRATOS INDIVIDUALES DE TRABAJO, ESCRITOS O VERBALES QUE HUBIERE CELEBRADO O CELEBRE EL BANCO, EN CUALQUIERA DE SUS OFICINAS O DEPENDENCIAS ” y de la circunstancia de estar relacionado como uno de los medios de convicción que fueron equivocadamente apreciados por el juez colegiado, cuando se dice: “A los anteriores yerros fácticos llegó el sentenciador por el errónea apreciación de las siguientes pruebas: 1°) Reglamento Interno de Trabajo vigente desde la época de la celebración del contrato de trabajo.
Que el Reglamento Interno de Trabajo establecido entre el Banco y sus trabajadores, allegado al proceso como acervo probatorio, a partir de 1957 y posteriormente adicionado en 1963, estableció ” (resalta la Sala), sin citarse foliatura alguna, en puridad de verdad dicho reglamento interno de trabajo no fue solicitado como prueba por las partes (folio 11 y 32 del cuaderno del juzgado), ni decretado como tal (folio 40 ibídem), como tampoco aparece obrante en el expediente, y los hechos tercero, cuarto y quinto del libelo introductorio que hacen mención al supuesto contenido de ese reglamento, fueron negados enfáticamente por la entidad demandada al dar respuesta a la demanda (folio 9, 10, 27 y 28 idem).
Si el recurrente para edificar los yerros fácticos endilgados, tomó como punto de partida la referencia que cada parte hace del articulado del reglamento interno de trabajo, así como lo expresado en la decisión recurrida en el sentido de que “Ahora si comparamos lo anterior con lo establecido por la empresa en su reglamento interno se puede establecer de manera diáfana que lo único que se hizo en dicho reglamento fue transcribir lo consagrado en el artículo 260 del C.S.T., el que en el momento de elaborarse y entrar en vigencia dicho reglamento interno de trabajo, mayo 21 de 1957, se encontraba vigente dicha norma, la cual en el año de 1967, como ya se indicó fue derogado por el Decreto 3041, cuando el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES asumió dicha prestación”, habría que decir que el ad quem se equivocó en esa apreciación, porque en realidad no existió tal prueba en el proceso que le permitiera arribar a tal conclusión y lo que hizo fue suponer un contenido sin mencionar de donde lo obtuvo, empero no habría lugar a casar la sentencia acusada, por la potísima razón de que la falta de esta prueba que se erige como una de las fuentes del derecho reclamado daría lugar a la absolución de la pensión solicitada.
Con todo, es de agregar que la interpretación del Tribunal referente a la subrogación del riesgo por parte del Instituto de Seguros Sociales, en relación con las pensiones legales de jubilación que en un comienzo se encontraban a cargo del empleador, no va en contravía a lo adoctrinado en los varios pronunciamientos jurisprudenciales que sobre el tema se han dado, en donde se ha reiterado que respecto a aquellos asegurados que hayan ingresado al servicio de un patrono con posterioridad a la fecha en que el ISS comenzó a asumir el riesgo de vejez, o cuando para ese momento no tenían más de 10 años de servicio, su derecho pensional está sujeto en su integridad a los reglamentos de ese Instituto, es así que en sentencia del 30 de septiembre de 2002 radicado 18427, esta Corporación puntualizó: “( ) Partiendo de los supuestos no controvertidos en casación, referentes a que el trabajador fallecido estuvo afiliado a la seguridad social por cuenta de su empleadora Avianca S. A., y que contaba con menos de 10 años cuando el ISS asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte, en la ciudad de Cartagena, resulta claro que la pensión de jubilación dejó de estar a cargo de la empleadora, puesto que fue subrogada por aquella institución de conformidad con el art. 76 de la Ley 90 de 1946 y el Dec. 3041 de 1966.
En consecuencia no subsistió, como lo pretende el cargo, el régimen legal de prestaciones a cargo de la empleadora, circunstancia también definida en el art. 259 del C. S. del T, de tal forma que la pensión de la cual podía ser beneficiario el trabajador estaba a cargo del seguro social, puesto que la empleadora quedó subrogada en los riesgos de vejez, invalidez y muerte”.
Colofón a lo anterior, en la forma como está plateado el cargo no pudo haber incurrido el Tribunal en los yerros fácticos que el censor le endilgó. El cargo, en consecuencia, se desestima. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente por cuanto hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 16 de junio de 2004, en el proceso adelantado por AMPARO RUIZ SILVA contra el BANCO DE COLOMBIA S.A. hoy BANCOLOMBIA S.A. Costas en casación a cargo de la parte actora.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 23