CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 25235 INADMISIÓN Luis Emilio Berti Enciso República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 Rad. 25235 INADMISIÓN Luis Emilio Berti Enciso República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 25325 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 028 Bogotá, D.C., trece (13) febrero de dos mil ocho (2008).
V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de LUIS EMILIO BERTI ENCISO contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, el 29 de septiembre de 2005, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, el 6 de diciembre de 2004, y lo condenó a las penas principales de 72 meses de prisión y multa equivalente a 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “Los informes policivos allegados al instructivo dan cuenta que el día 10 de marzo del año en curso (2004), siendo aproximadamente las 11:40 horas, fue retenido el procesado antes referenciado, en el sector del barrio La Merced de esta ciudad, por personal de la Policía adscrita al Grupo de Estupefacientes, luego de haber recibido información telefónica de que en la Empresa de Transportes y Encomiendas EXPRESOS BOLIVARIANO, iba a llegar una encomienda procedente de la ciudad de Cali, la cual contenía unos elementos de tipo artesanal en los que iban camuflados en su parte interna estupefacientes, encomienda que recogería el particular de nombre LUIS EMILIO BERTI o BLADIMIR…fue así como los policiales para verificar la información suministrada por el informante se trasladaron al lugar donde estaba ubicada la empresa….
Estando en dicha labor observaron la llegada al inmueble enunciado de un particular quien ingresó a reclamar la encomienda que venía desde la ciudad de Cali, una vez que la reclamó se retiró del lugar siendo interceptado a unos metros de allí por la patrulla, al practicar la requisa sobre la encomienda encontraron…. Dentro de la parte interna de la cartera dos envoltorios de sustancia polvorulenta, en el carriel también dos envoltorios de la misma sustancias y en una frutera otro envoltorio, al preguntarle a éste sobre la procedencia… manifestó haberlas enviado desde Cali… no sabía si la encomienda iba a llegar a su nombre o del particular BLADIMIR RIVERA… al trasladarse allí fueron atendidos por el mencionado BLADIMIR quien les permitió ingresar y registrar el inmueble hallando en el mismo en el transcurso de la diligencia una bolsa plástica con tres envolturas contentivas de sustancia estupefacientes…” A N T E C E D E N T E S 1.
Por los anteriores hechos, la Fiscalía Primera de la Unidad Delegada ante los Jueces del Circuito de Cúcuta, el 29 de octubre de 2004, ante petición elevada por el acusado celebró diligencia de formulación y aceptación de cargos para el trámite de sentencia anticipada en la que le imputó a Luis Emilio Berti Enciso el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de acuerdo con el artículo 376.1 de la Ley 599 de 2000, que el acusado libre y voluntariamente, aceptó. 2.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, el 6 de diciembre de 2004, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó al citado procesado a las penas principales de 72 meses de prisión y multa equivalente a 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 3.
Apelado el fallo por el defensor del acusado, el Tribunal Superior de Cúcuta, el 29 de septiembre de 2005, al desatar el recurso, lo confirmó. Contra la anterior decisión, el defensor del procesado interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N La defensa técnica del procesado, con base en la causal primera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Único cargo El citado defensor, basado en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado una norma de derecho sustancial por error de hecho “por desconocimiento a lo contemplado en la Ley 750 de 2002… al dar mala apreciación e interpretación al informe presentado por el C.T.I donde se relaciona que el menor de edad JEAN PIERE BERTI se encuentra al CUIDADO de su abuela paterna”.
Comenta que la Ley 750 de 2002 pretende la protección a los menores de edad, que por motivos ajenos a su voluntad se encuentren en estado de abandono por ausencia de sus progenitores o por quien haga sus veces. Acota que el Tribunal desconoció que el menor hijo de su defendido se encontraba abandonado, aduciendo que estaba al cuidado de su abuela cuando la realidad es que ésta es una persona que por su avanzada edad e incapacidad física depende económicamente de Berti Enciso.
Manifiesta también que el niño sufre “serios problemas de salud visual”. Luego de reseñar jurisprudencia de la Corte sobre los requisitos para conceder la “detención ” domiciliaria al padre cabeza de familia, aduce que los mismos los cumple su defendido y, seguidamente, reitera que la señora Paulina Enciso abuela paterna se encuentra en total incapacidad física y económica para velar por el sostenimiento del menor.
En tales condiciones, solicita a la Corte casar la sentencia acusada y, “en su lugar, revocar la providencia atacada permitiéndole a LUIS EMILIO BERTI ENCISO terminar de purgar su pena al lado de su menor hijo en su sitio de residencia”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con el resumen de la demanda hecha en precedencia, se advierte que el censor tiene interés para cuestionar en esta sede lo atinente a que se le reconozca a su defendido la prisión domiciliaria, en la medida en que es padre cabeza de familia, según lo reglado por la Ley 750 de 2002, inconformidad que encuadra en lo preceptuado por el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, respecto a los motivos para recurrir la sentencia anticipada. 2.
No obstante, la Sala observa que el único cargo elevado contra la sentencia de segunda instancia no contiene los requisitos de claridad y precisión consagrados por el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 para su admisibilidad. Veamos: En primer lugar, se avizora que el censor desconoce que la causal primera de casación comporta dos motivos respecto de la manera como se puede infringir la ley sustancial.
La primera, de forma inmediata, en tanto que el juzgador se equivoca al seleccionar o interpretar el precepto llamado a solucionar el conflicto dentro de las construcciones del juicio de derecho. En este supuesto, como quiera que la discusión se centra en la aplicación del derecho, el censor debe respetar los hechos y las pruebas tal como fueron valoradas en la sentencia, habida cuenta que se parte que los mismos corresponden a la actividad probatoria desplegada en el proceso, advirtiéndose únicamente que el error del juzgador radica en la selección de la norma llamada a gobernar el objeto del proceso.
Y, la segunda, esto es, de manera mediata, en la medida en que la infracción de la ley ocurre como consecuencia de la errada apreciación de las pruebas, evento que lo lleva a excluir una norma llamada a gobernar el asunto o aplicar otra que no encaja dentro del objeto de la discusión. De ahí que el censor deba señalar si el vicio en la estimación de la prueba tuvo como génesis errores de hecho o de derecho e, indicando, de igual forma, el falso juicio que lo determinó, es decir, de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, surge claro y evidente que el censor no señaló la vía de la transgresión de la ley sustancial, por cuanto que no indicó si la misma ocurrió de manera directa o indirecta.
Ahora bien, dentro del entendido que se trata de la segunda, en tanto que anuncia que la violación de la ley fue por error de hecho cometido sobre el informe presentado por el Cuerpo Técnico de Investigación, de todos modos no señaló el falso juicio que lo determinó, yerro éste que no se puede dilucidar de los argumentos presentados como sustento del único cargo elevado contra la sentencia. En efecto, menciona el casacionista que el juzgador de segundo grado interpretó erróneamente el citado informe en donde se relaciona que el hijo menor del acusado vivía al cuidado de su abuela paterna, afirmación que no comparte, toda vez que, en su criterio, la mencionada dama no cuenta con medios económicos para su sostenimiento y la del menor, motivo por el cual en este evento concluye que se dan los presupuestos contentivos de la Ley 750 de 2002 para otorgarle a su defendido la prisión domiciliaria.
Así las cosas, del citado discurso no se advierte en qué consistió el error del Tribunal, puesto que como el mismo libelista lo manifiesta el informe fue apreciado en su tenor literal. Situación distinta habría sido que el juzgador hubiese concluido de la prueba un hecho que no emerge de su contenido, caso en el cual se podía predicar que se estaría en presencia de un error de hecho por falso juicio de identidad, correspondiéndole señalar y demostrar la tergiversación de dicho instrumento y su incidencia con la parte dispositiva del fallo.
Sin embargo, la Corte colige que la inconformidad del casacionista radica sobre la negativa del juzgador de segunda instancia para otorgarle dicho beneficio al hoy sentenciado. Frente a ese argumento, vale nuevamente recalcar que el recurso de casación no se erige en una instancia más del proceso para elevar críticas contra la sentencia de segunda instancia, sino que constituye el medio extraordinario para denunciar errores de derecho o de actividad cometidos en la sentencia o en el proceso, según el caso, de acuerdo con las causales taxativas contempladas en la ley para soportar el reparo.
Dicho de otra forma, el recurso de casación no fue estatuido con el ánimo de que el censor anteponga su criterio frente al del sentenciador sin que indique y demuestre el error postulado contra el fallo. Lo anterior tiene respaldo, en la medida en que la sentencia llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, esto es, que los hechos y las pruebas declaradas como probadas se ajustan a la correcta valoración de los medios de convicción, y que la norma sustancial escogida era la llamada a dirimir el conflicto.
El censor no indica cómo la conclusión del Tribunal, según la cual, el procesado no tenía derecho a la prisión domiciliaria por cuanto que el menor no se hallaba en estado de abandono, en tanto que estaba al cuidado de su abuela, resultaba desatinada, en la medida en que éste ostentaba la condición de padre cabeza de familia. Por las anteriores razones, la simple discrepancia de criterios no puede ser motivo suficiente para recurrir a esta sede, razón por la cual, la demanda se inadmitirá. Finalmente, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de LUIS EMILIO BERTI ENCISO, que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado, LUIS EMILIO BERTI ENCISO, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria