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25234(25-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. Casación 25234 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS REFERENCIA: EXP. N° 25234 Bogotá D.C, veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de URIEL GUSTAVO SANTAMARÍA ORDÓÑEZ, contra la sentencia de 21 de mayo de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso promovido por el recurrente contra la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES OMEGA LTDA..

I.

ANTECEDENTES. - 1.- URIEL GUSTAVO SANTAMARÍA ORDÓÑEZ demandó a la Cooperativa Integral de Transportadores OMEGA LTDA., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 2 de marzo de 1972 y el 4 de febrero de 2002, que habría terminado por causa imputable al empleador por desmejora salarial al haber disminuido sensiblemente el monto de las comisiones.

Que el valor del último salario fuera fijado en la suma de $1’902.265,oo, el cual debe ser tomado como base para la liquidación de prestaciones sociales. Como consecuencia de lo anterior, se acceda al reconocimiento entre otras, de prestaciones sociales, indemnización por despido injusto, más los intereses moratorios y la indexación. Como apoyo de su pedimento indicó que se vinculó a la empresa demandada el 2 de marzo de 1972, mediante un contrato verbal de trabajo; en el año de 1983 firmó un contrato por labor contratada en el cual no se estableció ésta, por lo que continuaba siendo a término indefinido hasta el 4 de febrero de 2002, fecha en que presentó renuncia, por cuanto desde hacía varios años se le habían modificado las condiciones salariales inicialmente pactadas.

Al principio las comisiones fueron del 7%, en mayo de 1987 se redujeron al 6 %, en julio de 1993 al 4%, y finalmente, en junio de 2001 al 3%, lo que generó la terminación del contrato el 4 de febrero de 2002. Durante la vigencia del contrato recibía órdenes, memorandos y la prestación del servicio debía hacerse en los horarios establecidos por la Cooperativa que además, realizaba visitas a través de la Revisoría Fiscal.

En ese lapso también se hicieron algunos aportes a la seguridad social, en varios meses de 1972 y 1973 y 1976 a 1983, después de esa fecha no aparece ninguna cotización. Agregó que el 13 de febrero de 2002, hizo entrega de la Oficina que había sido arrendada por la Cooperativa para la prestación de los servicios, así como de todos los elementos como activos fijos, inventario de papelería, tiquetes, facturas, de propiedad de la demandada.

(Fls. 1 a 8). 2.- La convocada a proceso en la contestación del libelo, negó la mayor parte de los hechos y manifestó la necesidad de ser probados; se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que si bien en una época entre las partes existió un contrato de trabajo, en abril de 1981, se convirtió en un acuerdo comercial, pues el actor y su esposa constituyeron una sociedad con la cual se celebró el contrato de Agencia Comercial que se prorrogó hasta el 4 de febrero de 2002.

Acepta que en el año de 1983 se vinculó de nuevo como trabajador, pero esto no duró sino un mes, porque el actor presentó renuncia y volvió al contrato de agencia comercial por ser más beneficioso para él. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho, inaplicación de la ley laboral, pago y compensación, entre otras (fls. 62 a 75). 3.- Mediante sentencia de 29 de septiembre de 2003, el Juzgado Laboral del Circuito de Ocaña, absolvió a la Cooperativa demandada de todos los cargos impetrados en su contra, y declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho, inaplicación de la ley laboral y prescripción para los derechos que nacieron de la relación laboral hasta el año de 1983 (fls. 311 a 331).

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en sentencia de 21 de mayo de 2004, confirmó la de primer grado en su integridad. En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló el Tribunal que la controversia se contraía a determinar si entre las partes existió una relación laboral contractual que genere el pago de prestaciones sociales, como lo alega el demandante; o si por el contrario se dio como lo sostiene la convocada a proceso, un contrato de Agencia Comercial, no obstante haberse firmado un contrato de trabajo entre los contendientes, entre el 1° de marzo de 1983 y el 8 de mayo de ese año, que terminó por renuncia del trabajador, con la intención de continuar con el contrato de agencia comercial.

Aseveró el Sentenciador de segundo grado, que después de revisar el expediente, tanto la prueba testimonial como la documental, en su criterio, no existe la menor duda de que el vínculo entre las partes se dio “conforme a lo prescrito para los contratos de Agencia Comercial”. Afirma que analizados cada uno de los documentos obrantes de folios 15 a 129 del expediente, ninguno de ellos se refiere a un vínculo laboral, “solo hay indicaciones acerca del contrato de agencia”.

A folio 88, aparece el contrato de Agencia Comercial suscrito entre la demandada y la sociedad Santamaría Sánchez y Cía. Ltda. representada por el actor; a folio 95, se observa el certificado de Existencia y Representación Legal de esta última sociedad, donde aparece como representante legal el señor Santamaría Ordóñez. Además, no existen documentos donde consten pagos al actor que hicieran presumir la existencia de relación laboral, ni reclamaciones por el no pago de prestaciones sociales, durante el extenso periodo de relación contractual entre los contendientes.

Se refiere luego el Tribunal al testimonio de Marlene Peña Durán, quien afirma que trabajó de junio de 1989 a junio de 2000, contratada por el demandante y bajo su subordinación y dependencia, y que era él quien le pagaba salarios y prestaciones sociales. También menciona el dicho de Gloria Bayona Rincón, quien manifestó que trabajó para el demandante de enero de 1982 a junio de 1989, contratada por él para vender tiquetes, recibir giros y enviar encomiendas, que el contrato de trabajo con ella lo hizo el actor en su propio nombre y no en el de Omega, que dicho señor le daba las órdenes y le pagaba su sueldo de las comisiones que recibía, y la liquidó a la finalización del contrato.

Cuando él salía era su esposa quien atendía la oficina. Por lo anterior, concluye el Juzgador de segundo grado, que en este caso se encuentra desvirtuada la existencia de una relación laboral. III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso extraordinario, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación y su réplica.

El recurrente pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia, la revoque, y en su lugar acceda a las pretensiones del libelo inicial. Con tal propósito formula un único cargo, así: CARGO ÚNICO.- Se acusa la sentencia “por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de los Artículos 1317, 1320, 1321, 1323, 1324, 1325, del Código de Comercio que llevaron a la falta de aplicación de los artículos 22 y 23, 24 del C.S.T. para la relación laboral e inaplicabilidad de los artículos 51, 54 y 60 del Código de Procedimiento Laboral ”.

El yerro manifiesto que se le atribuye al fallo es, dar por demostrado sin estarlo, “que existió Contrato de Agencia Comercial y poniendo de manifiesto que la intención de la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES OMEGA LTDA fue constreñir al trabajador con la disminución de los porcentajes para que se retirara sin otorgar indemnización alguna; lo que equivale a que existió coacción para la renuncia del trabajador demandante”.

Denuncia la falta de apreciación en el fallo, de los siguientes documentos: Contrato de trabajo de 1 de marzo de 1983 (fl. 83); comunicaciones y memorandos de la demandada (fls. 16 a 49); las rendiciones de cuentas (fls. 214 a 238); el contrato de arrendamiento (fl. 50). En el desarrollo del cargo el censor hace comentarios sobre el contenido de las disposiciones del Código de Comercio que cita en la proposición jurídica, y afirma que el Tribunal tomó la decisión sobre la consideración del contrato de agencia comercial para desestimar el laboral.

Añade que son fundamentos del primero de ellos, la solemnidad que implica el registro en la Cámara de Comercio, y la especificación de los poderes del agente, la facultad de comprometer a la empresa frente a terceros recibiendo los importes y ganancias de las cuales participa, situaciones desconocidas en la providencia gravada que sólo se limitó a dar por demostrada la existencia de la agencia comercial, sin acudir al análisis del contrato frente a las disposiciones del Código de Comercio.

Agrega luego que “La presunción legal como desvirtuable, es principio, pero cuando ella requiere para hacerlo la existencia de una prueba como la apreciada con exigencias legales para su existencia que se desconocen vulnerando el derecho, surge una situación insalvable de exclusión, puesto que el transformar un contrato en otro, al aceptar que se pagaron cotizaciones y de un momento a otro se dejó de hacerlo, ha transformando (sic) así el contrato y tomarlo frente al derecho como aceptable, permite deducir que la aplicación del derecho dejó de hacerse como corresponde”.

Posteriormente se refiere el impugnante a los artículos 22 y 24 del Estatuto Procesal Laboral, y concluye que con la apreciación de la ley en la forma en que se hizo, incurrió la sentencia en el yerro de dar por demostrado sin estarlo que el contrato fue de agencia comercial, y que la terminación del contrato de trabajo obedeció a la manifestación de voluntad del trabajador, y no a la supresión de las comisiones que impedía cumplir los horarios.

Cuestiona que se le haya dado plena credibilidad a los testimonios, para desestimar la relación laboral, sin darse cuenta que ésta estaba regulada por una normatividad específica. Finalmente asevera que en la sentencia acusada se dio “un error en la apreciación del Derecho, al dar por establecido el hecho de la existencia del contrato Agencia Comercial el cual exige requisitos y solemnidad para la validez del acto que deviene en el Registro Mercantil del contrato, que de no existir se dio el yerro, al aplicar normas diferentes a las debatidas y cuya prueba se aportó inicialmente”.

La oposición por su parte anota que la acusación debe ser desestimada, por cuanto el alcance de la impugnación es deficiente; no se formuló proposición jurídica donde se señalen las normas laborales sustantivas que se estiman violadas, ni se hizo claridad sobre los errores de hecho o de derecho que se le imputan al fallo. Por lo demás, el cargo se sustenta como si se tratara de un alegato de instancia. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Detecta la Sala graves fallas de técnica en la única acusación que se eleva contra la sentencia del Tribunal, algunas de las cuales pone de relieve la réplica, y que impiden un pronunciamiento de fondo. No obstante tener la razón el opositor cuando afirma que la demanda no se plantea en forma sistemática, se puede extractar de su contenido una proposición jurídica, cuando acusa por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida varias disposiciones del Código de Comercio relacionadas con el contrato de agencia comercial y la consecuente falta de apreciación de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, con lo cual se estima satisfecha la exigencia a que se refiere el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

Del mismo modo ha de entenderse del contenido del escrito, que el censor hace referencia a los yerros que le endilga a la sentencia, y que fueron definidos en precedencia, en el sentido de haber dado por establecido que la relación contractual que unió a las partes fue de naturaleza comercial y no laboral. Sin embargo, y en eso sí hay coincidencia con el opositor, no hay claridad sobre si lo que denuncia son errores de hecho o de derecho, pues algunas veces se alude a que el desatino de dar por demostrado que el contrato entre las partes era de agencia comercial, es consecuencia de la falta de valoración de unas pruebas, otras afirma que es por la apreciación equivocada de la ley, y otras por un “error en la apreciación del Derecho, al dar por establecido el hecho de la existencia del contrato Agencia Comercial el cual exige requisitos y solemnidad para la validez del acto”, lo cual denota una gran confusión del recurrente sobre las distintas categorías por las cuales se permite atacar la legalidad de una sentencia por este medio extraordinario y sus respectivos estatutos de valor.

Ahora bien, aceptando en gracia de discusión que lo pretendido en la acusación era denunciar errores de hecho, por la falta de apreciación de pruebas, es de advertir lo siguiente: El contrato de trabajo suscrito el 1° de marzo de 1983 (fl. 83), las comunicaciones y memorandos de la demandada (fls. 16 a 49) y el contrato de arrendamiento (fl. 50), fueron apreciados por el Juzgador de segundo grado que expresamente afirmó “revisados cada uno de los documentos que proceden a folios 15 al 129, en ninguno de ellos se habla de un vínculo laboral, solo hay indicaciones acerca del contrato de agencia”, por lo tanto la denuncia por haber sido omitidos en la sentencia resulta desatinada.

En cuanto al contrato de trabajo con vigencia a partir del 1° de marzo de 1983, hay que agregar que el Tribunal hace alusión a que su existencia fue aceptada por la convocada a proceso, pero que el demandante renunció como él mismo lo ratifica el 8 de mayo de ese año. Y como la sentencia gravada confirmó íntegramente la del Juzgado, ha de entenderse que admitió que hasta ese año existió una relación contractual laboral pero que los derechos nacidos de ella prescribieron.

En ese orden de ideas no puede afirmarse que el Sentenciador Ad quem pasó por alto esa prueba del proceso. Tampoco omitió la documental relacionada con comunicaciones o memorandos, sino que estimó siguiendo jurisprudencia de la Sala, que eran consecuencia del ejercicio de control y supervisión del contratante sobre el contratista propios de las relaciones civiles o comerciales.

En cuanto al texto del contrato de arrendamiento celebrado entre la Cooperativa y un tercero, nada indica respecto de la relación laboral que pretende demostrar el impugnante entre las partes, por lo que no contraría la aseveración del Tribunal de que esa documental no hace ninguna referencia a un vínculo de tal naturaleza. Referente a las rendiciones de cuentas (fls. 214 a 238), únicos elementos demostrativos acusados que no fueron mencionados expresamente en el fallo gravado, lo cierto es que contienen el estado de cuentas de la agencia de Ocaña, pero de ellos no podía deducir el Tribunal con la certeza que exige el recurso extraordinario, la existencia de la pregonada relación laboral, como para atribuirle un yerro fáctico manifiesto derivado de su no apreciación. Por último es de advertir que el Tribunal para descartar la existencia de la relación laboral después del año de 1983, se apoyó también en prueba testimonial, la cual como se sabe no es apta para estructurar yerro fáctico en casación a menos que se hubiere demostrado previamente algún error en un medio de convicción calificado lo que aquí no se presenta.

Insiste una vez más la Corte que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.

Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías. Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.

Por las razones anteriores se desestima el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 21 de mayo de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso promovido por URIEL GUSTAVO SANTAMARÍA ORDÓÑEZ contra la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES OMEGA LTDA..

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria