Micelio
25232(30-11-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 29 33 Expediente 25232 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 25232 Acta No. 102 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA S.A. E.S.P. – ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.- contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 27 de julio de 2004, en el proceso ordinario laboral instaurado en su contra por JAIRO PEDROZA CABARCAS.

I.

ANTECEDENTES JAIRO PEDROZA CABARCAS, promovió el proceso ordinario laboral con el fin de obtener, de manera principal, el reintegro al cargo de supervisor de instalaciones eléctricas o a otro de igual o superior categoría y remuneración con iguales o superiores condiciones de trabajo a las que tenía al momento en que fue despedido, junto con los salarios, con los aumentos legales o convencionales, y las prestaciones sociales dejados de percibir desde el día del despido hasta cuando sea efectivamente reintegrado, considerándose, para todos los efectos legales, que el contrato de trabajo no sufrió solución de continuidad por razón de la terminación del contrato del trabajo.

Subsidiariamente, se condene a la demandada a reconocerle y pagarle la indemnización integral por los daños y perjuicios causados por el despido injusto e ilegal “con la indemnización del daño emergente y el lucro cesante”; y las costas del proceso. Pretensiones que fundó, en síntesis, en que la relación laboral con la demandada se inició el 1º de junio de 1979 como trabajador de la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P., donde fue ascendido posteriormente al cargo de supervisor de instalaciones eléctricas; que el 16 de agosto de 1998, se produjo una sustitución patronal entre la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., “pasando ésta a fungir como nueva empleadora” ´; que el último salario promedio devengado fue de $1.582.435.00, “sin incluir el aumento del índice de precios al consumidor a 31 de diciembre de 2000, pactado en convención colectiva de trabajo”; que la remuneración estaba compuesta por un salario fijo de $812.671 mensuales, más un incremento promedio mensual por prestaciones de $769.764.00; que percibía todas las prestaciones sociales establecidas en la convención colectiva; que la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P- Electrocosta S.A., dio por terminado el contrato de trabajo en forma injusta e ilegal, a partir de falsos acusaciones “de haber instalado un medidor sin previa autorización y sin el cumplimiento de los procedimientos de calibración y registro de la empresa”; que para llegar a su retiro la demandada “ejerció presión sobre el señor Fredys Coronel Valdelamar, contratista de Electrocosta, para que suscribiera una denuncia ante el ingeniero Edwin Guzmán de dicha empresa y ante las autoridades judiciales” acusándolo “de haber instalado el medidor en la Clínica Sonría”; que mediante escrito presentado ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, “el día 26 de abril de 2001 el señor Fredys Coronel Valdemar, desistió de le denuncia hecha ( )manifestando que denunciaría a Electrocosta por haberlo presionado a realizar tal denuncia”; que la instalación del medidor aparece registrada en Electrocosta “bajo el Nic 1165425, lo que indica que dicha instalación cumplió los tramites de registro ante la empresa, pues solo se asigna un Nic a las instalaciones debidamente registradas en la empresa”; que de acuerdo con el Nic “asignado a la instalación del mencionado medidor, Electrocosta recaudo(sic) y facturo (sic) el consumo de energía en la mencionada instalación, lo cual es falso que haya causado perdidas a dicha empresa”; y que en la convención colectiva de trabajo vigente entre Electrocosta y Sintraelecol, de la cual era beneficiario, se establece un procedimiento disciplinario obligatorio antes de proceder al despido del trabajador, que no cumplió la demandada, dando “lugar a la nulidad del despido y el reintegro”.

A la vista del informe secretarial de folio 57 cuaderno 1, la entidad convocada a juicio no contestó la demanda. En la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. Sostuvo que la empresa “para tomar la decisión de despedir al demandante, cumplió con todos los trámites requeridos o conductos regulares establecidos convencionalmente entre las partes, llenándose de razones, y hechos serios para tomar la decisión adoptada, como fue la de despedirlo (sic) justa causa” (folio 278 cuaderno 1).

Mediante fallo del 17 de octubre de 2003, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, condenó a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. –ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. a “reintegrar al demandante Jairo Pedroza Cabarcas, al cargo que venía desempeñando u otro igual o de superior categoría”; “los salarios y prestaciones sociales, desde la fecha del despido hasta cuando se produzca el reintegro”; y las costas del proceso (folio 347 cuaderno 1).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, con la sentencia aquí acusada el juez de la alzada confirmó la de primer grado y no impuso costas en esa instancia. Para ello, y en lo que al recurso rigurosamente interesa, el Tribunal una vez valoró los documentos de folios 9, 21, 23, 32, 42 a 43 y 297 a 299, así como las declaraciones rendidas por Fredys Coronel (folios 322 a 325 cuaderno 1), Nestor Serrano Ledesma (folios 312 a 316 ibídem), Edwin Guzmán(folios 317 a 322 ibídem), asentó que “no demuestran que el señor Jairo Pedroza haya instalado sin autorización debida y sin el cumplimiento de los procedimientos establecidos por la demandada el mencionado medidor, pues Electrocosta como fundamento para atribuir la culpabilidad del actor en tal hecho, adujo que los sellos de tal contador habían sido ponchados con la pinza roto selladora B07, de propiedad de la empresa Electrocosta S.A. en la Clínica Dental Sonría, sin embargo tal herramienta no estaba asignada al demandante, sino al señor Agner Manrique, tal como se aprecia a folio 223.

Finalizando el análisis conjunto del anterior material probatorio, concluye esta Superioridad que la demandada no logró comprobar la responsabilidad que le atribuyó al actor en la comisión de la conducta que adujo como fundamento para proceder a la terminación del contrato de trabajo entre ellos celebrados, por ende se ha de concluir que como su deber procesal era probar ‘la justa causa del despido’, pero como ello no ocurrió, hay claridad en cuanto a que el despido fue injusto.

Visto ello, no hay duda en cuento ha (sic) que debe avalarse la decisión adoptada por la primera instancia, toda vez que está comprobado el acaecimiento de un despido injusto en contra del demandante por parte de la encartada, como también que el señor Jairo Pedraza al entrar en vigencia la Ley 50/90, tenía más de 10 años de servicio continuo al empleador, luego es beneficiario del Derecho al Reintegro contemplado a su favor en el numeral 5 artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, máxime cuando la demandada no probó que el actor haya manifestado su voluntad de acogerse al nuevo régimen” (folios 18 y 19 cuaderno 2).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, la demandada interpuso el recurso extraordinario (folios 24 a 36 del cuaderno 3), que no fue replicado, en el que le pide a la Corte que case la sentencia impugnada “en cuanto confirmó la decisión de primer grado que impuso el reintegro contemplado en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, para que en su lugar, en sede de instancia, se revoque la decisión del A quo y se Absuelva ( ) de la condena al dicho reintegro.

Así mismo solicito que en la decisión de instancia se disponga la absolución total” (folio 26 ibídem). Con ese específico propósito, le formula tres cargos que la Corte estudiará conjuntamente el segundo y tercero, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, aun cuando están dirigidos por senderos diferentes, existe similitud de su objeto y de los preceptos que indican.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia por vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 305 del C.P.C y aplicación indebida del artículo 50 del C.P. del T y de la S.S como violación medio, la cual condujo a la aplicación indebida del artículo 8º numeral 5º del Decreto 2351 de 1965 (modificado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 y del artículo 467 del C.S.T..

Para demostrar el cargo parte de afirmar que “tal como lo manifiesta la parte actora en su demanda, lo reproduce el Tribunal en su sentencia y no lo discute la parte que represento, la petición principal del demandante correspondió al reintegro fundado en que ‘la violación del procedimiento establecido en la convención colectiva vicia de nulidad toda la actuación dando lugar a la Nulidad del despido y el reintegro del trabajador demandante’ (folios 4 del cuaderno principal y 12 del cuaderno del Tribunal).

Es decir, no se pidió el reintegro contemplado en el artículo 8º, numeral 5º, del Decreto 2351 de 1965. Lo anterior significa, que el Tribunal, por ignorancia o por rebeldía, no tuvo en cuenta lo normado en el artículo 305 del C.P.C. pues no adoptó su decisión ‘en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda’ y, por el contrario, en actitud que solo podría tener respaldo en el artículo 50 del C.P. del T. y de la S.S. falló por fuera de las mismas” (folio 27 del cuaderno 3).

Aduce que el juez de la apelación aplicó indebidamente el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social porque “los hechos en los que se funda uno y otro reintegro son diferentes, ya que el pedido surge de una convención colectiva y de la vulneración de un trámite previo al despido, y el concedido se funda en un tiempo de servicio ocurrido en el sector privado antes de la expedición de la ley 50 de 1990, y resulta que los que atañen a este último evento no fueron debatidos o discutidos en el juicio” (folio 27ibídem).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer término se impone a la Corte precisar que de antaño esta Sala ha adoctrinado que cuando una sentencia se ataca por violación medio la vía debe ser la directa, toda vez que antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por suposición o preterición de la prueba, que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto, lo que en realidad infringe es la ley instrumental que gobierna la prueba.

De esta manera, está presentado el cargo por la recurrente. Empero, en reciente pronunciamiento la Corte rectificó su posición en el sentido de expresar que, aunque se reproche el fallo por violación medio, si el cargo invita a la Sala a acudir a las pruebas o piezas procesales para confrontar el posible yerro en que incurre el Tribunal, la vía es la indirecta porque se debe efectuar una valoración fáctica, probatoria o surge de la labor de percepción de una pieza procesal.

En caso contrario, el ataque sí será por la vía de puro derecho, esto es, la directa. En el asunto bajo estudio, a pesar de estar el cargo dirigido por la vía directa, como violación medio de las normas enlistadas, la impugnante convoca a la Corte a examinar el contenido de la demanda como pieza procesal. De entender la Corte, entonces, que el cargo está dirigido por la vía indirecta, tampoco tendría vocación de prosperidad por lo siguiente: La posibilidad que le otorga el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social al juez de única y de primera instancia para ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, siempre que los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y sean debidamente probados, o de condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, si aparece que son inferiores a las que de conformidad con la ley corresponden al trabajador, constituye una excepción a la congruencia establecida en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y según el cual la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades legalmente establecidas.

En el asunto bajo examen, observa la Sala que en la demanda el actor solicitó el reintegro con basamento en la convención colectiva de trabajo y la sentencia dictada por el juez de primera instancia lo ordenó con fundamento en el artículo 8º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965, que al ser apelada por la parte demandada el Tribunal la confirmó. En este orden de ideas, quien hizo uso de la facultad para fallar por fuera de lo pedido – extra petita - fue el juzgador de primer grado y no el Tribunal, quien, al estudiar el caso por la impugnación, tan sólo la confirmó. Y si la parte demandada, considera que el juez de primera instancia desbordó la facultad extra petita, porque por ejemplo, falló sin que los hechos que originaron la condena del reintegro no fueron discutidos en el juicio o porque no estuvieron debidamente probados, debió mostrar su inconformidad con dicha conclusión en el recurso de apelación, pero lo cierto es que sobre este punto guardó total y absoluto silencio.

Este primer cargo apunta, entonces, a que el Ad quem fue quien asumió la facultad de fallar extra petita, cuando de la realidad aflora es que el Tribunal se circunscribió fue a confirmarla, es decir, que existe unidad ideológica entre la sentencia de primer grado y el fallo del Tribunal, sin que del ataque emerja que no podía hacerlo. Tampoco se vislumbra que el juez de segundo grado haya desconocido el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que el fallo se sujetó a las “materias objeto del recurso de apelación”.

No lesionó, en consecuencia, el Tribunal los principios de la congruencia y extra petita, cuando confirmó la decisión del juez de primer grado, quien a su vez fue el que ejercitó dicha potestad; sin soslayarse, se itera, que la demandada no presentó inconformidad alguna con el recurso de apelación en relación con tal determinación. En consecuencia, el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO Ataca la sentencia de violación directa del parágrafo transitorio del artículo 6º de la Ley 50 de 1990 por el cual se modificó el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 en su numeral 5º, y del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, por aplicación indebida. Para sustentar el cargo la censura dice que el “artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 estuvo destinado a introducir una modificación al artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo que, por regular situaciones laborales de orden individual, solo es aplicable a las relaciones de trabajo del sector privado de conformidad con lo señalado en los artículos 3º y 4º del mismo Código.

El numeral 5º de dicha disposición previó el reintegro que allí se contempla, dentro de unas condiciones muy especiales, pero en todo caso bajo el supuesto de una prestación de servicios continua de por lo menos diez años, a un mismo empleador, pero naturalmente del sector privado. El parágrafo transitorio del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, por el cual se eliminó la figura del reintegro en estudio por la sencilla razón de haber desaparecido las condiciones sociales y jurídicas que en su momento la justificaron, para no afectar situaciones que pudieran caber dentro de la noción de los derechos en formación, mantuvo dicho reintegro pero solo para quienes, sin acogerse a la nueva legislación, hubieran cumplido para el momento de su entrada en vigencia los mencionados diez años continuos de servicios, pero esta norma, por la razón inicialmente mencionada, solo podía tener aplicación en el campo de los trabajadores particulares, lo que equivale a decir que no fue una previsión destinada a los trabajadores oficiales.

Es decir, para darle aplicación al parágrafo transitorio en cuestión, jurídicamente se requería que el demandante hubiera tenido la condición de trabajador particular al servicio de un mismo empleador durante por lo menos diez años continuos de servicios, lo cual no se da en este caso. Como es una realidad, que no se discute, que el demandante fue trabajador oficial entre 1979 y 1996, para el 1º de enero de 1991, cuando entró en vigencia la Ley 50 de 1990, no tenía diez años de servicios en el sector privado y, por tanto, no podía aplicarse a su caso la previsión del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, lo cual significa que al hacerlo, incurrió el Tribunal en la violación normativa que se ha denunciado” (folio 30 cuaderno 3).

TERCER CARGO Denuncia la sentencia por la vía indirecta y por aplicación indebida del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 en su numeral 5º y del parágrafo transitorio del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, lo cual conllevó la aplicación indebida del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Quebranto normativo que atribuye a los siguientes errores de hecho: “1)Dar por probado, sin estarlo, que el demandante solicitó el reintegro previsto en el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 y consecuencialmente, no dar por probado que el reintegro pedido en la demanda inicial se fundamentó en la convención colectiva de trabajo.

“2) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue trabajador oficial entre el 1º de junio de 1979 y el 16 de agosto de 1998 y, consecuencialmente, tener al demandante, sin serlo, como trabajador particular con anterioridad al 1º de enero de 1991. “3) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante prestó sus servicios a un empleador particular durante más de diez años continuos con anterioridad al 1º de enero de 1991 cuando entró en vigencia la Ley 50 de 1990.

“4) Aceptar, en contra de la evidencia, que no hay incompatibilidad o circunstancias que hagan inaconsejable el reintegro” (folio 31 cuaderno 3). Como pruebas erróneamente apreciadas indica la confesión contenida en el escrito de demanda como pieza procesal (folios 1 a 7), el acta de la primera audiencia de trámite como pieza procesal con su anexo que contiene las excepciones de fondo propuestas (folios 58-59 y 278 a 280), el escrito sustentatorio del recurso de apelación como pieza procesal (folios 349 a 352), la comunicación de la demandada de mayo 11 de 2001 (folio 32), la convención colectiva de trabajo (folio 60 a 275) y el certificado de existencia y representación de la demandada (folio 50 y ss).

Asevera la recurrente que el Tribunal incurrió en el primer yerro fáctico que le endilga al desatender que la pretensión de reintegro se basó en lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo y no en lo contemplado en el Decreto 2351 de 1965. Dice que “tampoco apreció con acierto la sustentación de la excepción de inexistencia de la obligación que propuso la demandada (f. 278) en la primera audiencia de trámite (fs 58-59) y por eso no reparó en que la defensa se hizo bajo el supuesto de estarse oponiendo al reintegro de origen convencional que invocó el demandante, lo que significa que el litigio se trabó sobre tal petición (reintegro convencional) y por eso nunca se discutieron los hechos del reintegro del numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, motivo por el cual no resulta posible la aplicación del artículo 50 del C.P. del T. y de la S.S., lo que lleva a concluir que su utilización, que es la que puede explicar que el Tribunal hubiera fallado el pleito que no se le puso a su consideración, resulta equivocada y por esa vía materializa su aplicación indebida y la consecuencial, de las que contemplan el reintegro que ordenó el Ad quem” (folio 33 cuaderno 3).

Que el segundo error probatorio lo cometió por no tener en cuenta que “el contrato que se inicia el 1º de junio de 1979 se suscribe con la Electrificadora de Bolívar S.A.- E.S.P. y que solo el 16 de agosto de 1998 pasa a ser con Electrocosta, tal como lo afirma en el libelo inicial, circunstancia que le impide concluir que entre la fecha de iniciación del vínculo laboral y esta última el demandante fue trabajador oficial, dado que la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. era en todo ese tiempo una empresa estatal como claramente se expresa en las convencionales colectivas de trabajo que aportó el propio demandante, como puede observarse de forma particular en la cláusula segunda de la convención 1994-1995 (f.s. 75 y ss) en la que se incluye una relación de las que se obligan en esa convención, dentro de las cuales se incluye a la Electrificadora de Bolívar S.A..

Además en esa misma convención en su cláusula cuarta, puntualmente se señala que los contratos de trabajo que celebren las empresas serán a término indefinido, expresa definición del vínculo jurídico de tales servidores, y dentro de ellos del demandante, que se toma desde la convención colectiva de 1992-1993 en su artículo 13 (f.101). Complementariamente en las cláusulas 5ª (parágrafo 1º) y 9º de la convención de 1994-1995 se incluyen expresiones que destacan todavía más la condición de ente estatal de esas electrificadoras y dentro de ellas, la de Bolívar, pues en la primera se rechaza la posibilidad de privatización y en la segunda, amén de repetir la condición de trabajadores oficiales de los servidores de las empleadoras vinculadas a la convención, se cita expresamente el decreto 2127 de 1945 que es la norma reguladora de las relaciones contractuales de los servidores públicos.

Al no apreciar debidamente todas estas pruebas, no concluyó el Tribunal que el demandante, mientras sirvió para la Electrificadora de Bolívar S.A. lo hizo como trabajador oficial y por eso para él no era aplicable el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 durante ese tiempo y a la postre, no fue nunca, porque cuando se convirtió en trabajador particular la norma ya no existía, salvo para quienes hubieran servido como trabajadores particulares durante diez años continuos y no se hubieren acogido a la nueva legislación, que no es al caso del demandante, por lo que al aplicarle tal disposición el Tribunal erró pues lo hizo respecto de una situación fáctica no regulada por la misma” (ibídem).

Que en el tercer error de hecho incurrió el juez de la alzada al no reparar “en que la demandada solo existe desde 1998 cuando fue constituida como se aprecia en el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Cartagena, por lo que mal podía el demandante prestarle sus servicios a ella durante más de 10 años antes del 1º de enero de 1991 cuando entró en vigencia la Ley 50 de 1990.

La sustitución patronal supone que se asumen por el nuevo empleador las cargas laborales existentes con anterioridad a la misma, pero no las inexistentes como es la que ordenó el Tribunal dado que para la Electificadora de Bolívar S.A. no existía ningún nexo para aquella fecha con la figura del reintegro que se ordenó en el fallo que se acusa” (folio 35 ibídem).

El cuarto error de hecho que le achaca al fallo del Tribunal resulta, de acuerdo a la censura, del hecho de no haberse pronunciado “sobre las circunstancias que pudieran hacer desaconsejable pero al confirmar lo dispuesto por el A quo, asumió como propias las razones que éste dio sobre el particular, el cual dijo que no encontraba incompatibilidades o circunstancias que hicieran inaconsejable el reintegro, expresión que claramente es resultado de no haber reparado” en que en la sustentación de la apelación la demandada hizo énfasis en que “el actor cumplía tareas de supervisión de instalación de redes eléctricas y similares y en la carta de despido se señalan como motivo de decisión de la empleadora unos hechos que rutilantemente pugnan con la confianza que un empleador debe tener en un servidor que desempeña las funciones de supervisión y control( ) sencillamente, la confianza del empleador, absolutamente indispensable para ejercer la función que tenía el demandante, queda resquebrajada porque de todos modos para la empleadora, los hechos sucedieron y por eso procedió a la terminación del contrato” (folios 35 y 36 ibídem).

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal al estudiar el recurso de apelación presentado por la demandada sostuvo que las pruebas allegas al proceso “no demuestran que el señor Jairo Pedroza haya instalado sin autorización debida y sin el cumplimiento de los procedimientos establecidos por la demandada el mencionado medidor, pues Electrocosta como fundamento para atribuir la culpabilidad del actor en tal hecho, adujo que los sellos de tal contador habían sido ponchados con la pinza roto selladora B07, de propiedad de la empresa Electrocosta S.A. en la Clínica Dental Sonría, sin embargo tal herramienta no estaba asignada al demandante, sino al señor Agner Manrique, tal como se aprecia a folio 223.

Finalizando el análisis conjunto del anterior material probatorio, concluye esta Superioridad que la demandada no logró comprobar la responsabilidad que le atribuyó al actor en la comisión de la conducta que adujo como fundamento para proceder a la terminación del contrato de trabajo entre ellos celebrados, por ende se ha de concluir que como su deber procesal era probar ‘la justa causa del despido’, pero como ello no ocurrió, hay claridad en cuanto a que el despido fue injusto.

Visto ello, no hay duda en cuento ha (sic) que debe avalarse la decisión adoptada por la primera instancia, toda vez que está comprobado el acaecimiento de un despido injusto en contra del demandante por parte de la encartada, como también que el señor Jairo Pedraza al entrar en vigencia la Ley 50/90, tenía más de 10 años de servicio continuo al empleador, luego es beneficiario del Derecho al Reintegro contemplado a su favor en el numeral 5º artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, máxime cuando la demandada no probó que el actor haya manifestado su voluntad de acogerse al nuevo régimen” (folios 18 y 19 cuaderno 2).

Como hizo suyas los fundamentos de la sentencia de primera instancia, se hace necesario transcribir algunos de sus apartes, esto dijo el juez de primer grado en lo concerniente con el reintegro: “Se deberá ordenar el reintegro del demandante de acuerdo con el Decreto 2351 de 1965 en su artículo 8º, numeral 5º, por haber trabajado más de 10 años de servicios continuaos con la demandada en atención a que no hubo solución de continuidad por la sustitución patronal.

De manera que las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, por lo expuesto anteriormente, debienen (sic) al fracaso. Como del acervo probatorio no se infiere incompatibilidades o circunstancias que hagan inaconsejable el reintegro, el despacho lo ordenará, junto con el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales causadas, desde la fecha del despido, hasta cuando se realice la reinstalación” (folio 347 cuaderno 1).

El argumento central esgrimido en el segundo cargo por la recurrente para derrumbar el soporte del fallo impugnado lo hace consistir en que el “artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 estuvo destinado a introducir una modificación al artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo que, por regular situaciones laborales de orden individual, solo es aplicable a las relaciones de trabajo del sector privado de conformidad con lo señalado en los artículos 3º y 4º del mismo Código.

El numeral 5º de dicha disposición previó el reintegro que allí se contempla, dentro de unas condiciones muy espaciales, pero en todo caso bajo el supuesto de una prestación de servicios continua de por lo menos diez años, a un mismo empleador, pero naturalmente del sector privado. El parágrafo transitorio del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, por el cual se eliminó la figura del reintegro en estudio por la sencilla razón de haber desaparecido las condiciones sociales y jurídicas que en su momento la justificaron, para no afectar situaciones que pudieran caber dentro de la noción de los derechos en formación, mantuvo dicho reintegro pero solo para quienes, sin acogerse a la nueva legislación, hubieran cumplido para el momento de su entrada en vigencia los mencionados diez años continuos de servicios, pero esta norma, por la razón inicialmente mencionada, solo podía tener aplicación en el campo de los trabajadores particulares, lo que equivale a decir que no fue una previsión destinada a los trabajadores oficiales.

Es decir, para darle aplicación al parágrafo transitorio en cuestión, jurídicamente se requería que el demandante hubiera tenido la condición de trabajador particular al servicio de un mismo empleador durante por lo menos diez años continuos de servicios, lo cual no se da en este caso. Como es una realidad, que no se discute, que el demandante fue trabajador oficial entre 1979 y 1996, para el 1º de enero de 1991, cuando entró en vigencia la Ley 50 de 1990, no tenía diez años de servicios en el sector privado y, por tanto, no podía aplicarse a su caso la previsión del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, lo cual significa que al hacerlo, incurrió el Tribunal en la violación normativa que se ha denunciado” (folio 30 cuaderno 3). 1º) Pues bien, como tinosamente lo expone en su discurso la recurrente, por sabido se tiene que la acción de reintegro que contempla el artículo 8º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965, no le es aplicable a los trabajadores oficiales, habida cuenta que esta garantía la tienen los trabajadores del orden privado, que se encuentren dentro de los supuestos fácticos del parágrafo transitorio del artículo 6º de la Ley 50 de 1990.

Y para que sea procedente el reintegro, es menester que se acredite que el trabajador no sólo laboró durante 10 o más años de servicio en forma continua a un mismo empleador, sino también que al primero de enero de 1991 ostentaba la calidad de trabajador privado, porque se insiste, esta normatividad no le es aplicable a los servidores públicos.

De manera que, si se presenta, por ejemplo, el fenómeno de la sustitución de empleadores, y el trabajador quiere beneficiarse de la acción de reintegro (Decreto 2351 de 1965), es fundamental que se demuestre que al primero de enero de 1991 llevaba laborando 10 o más años con un mismo empleador y que para esa específica data era trabajador particular.

Porque de ostentar la calidad de servidor público para esa fecha, no se hace acreedor a dicha garantía de estabilidad, así ulteriormente su relación laboral se regule por normas del sector privado por presentarse, verbigracia, una sustitución patronal. Sobre el tema sometido a escrutinio, la Corte en sentencia de 11 de julio de 2003 Rad. 20290, razonó: “En efecto, el parágrafo transitorio del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, estableció que los trabajadores que a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, tuvieren 10 o más años de servicio continuo al empleador, seguirían amparados por la acción de reintegro que regulaba el ordinal 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965.

Si por expresa definición legal y dentro de las hipótesis que la ley en principio regula, el ordinal 5º del artículo 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965, sólo se aplica a los trabajadores particulares, es forzoso concluir que esta clase de servidores, para poder pretender con fundamento en dicha norma el restablecimiento de su contrato de trabajo, deben necesariamente acreditar que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, no solo eran servidores particulares, sino que llevaban 10 o más años de servicio continuo a su empleador, por ser además, un hecho indiscutible, que los trabajadores oficiales no tienen contemplada la garantía del retorno a su empleo, a menos que sea pactado con apoyo en el mecanismo de la contratación colectiva.

Precisamente el Tribunal concluyó de esa manera, resaltando la Sala que especialmente tuvo en cuenta que en al momento de entrar en vigencia la Ley 50 de 1990, el demandante tenía la condición de trabajador oficial al servicio de la demandada, naturaleza jurídica que se mantuvo hasta cuando comenzó a regir la Ley 142 de 1994, en que por mandato de su artículo 41, pasó a ser trabajador particular.

En esas condiciones, resulta palmar que el sentenciador de la alzada no se apartó del verdadero sentido que se desprende del parágrafo transitorio del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, sino que encontró que el actor no tenía derecho al reintegro solicitado, porque en el momento en que entró en vigencia, no tenía ni el tiempo de servicios exigido, ni la condición de trabajador particular, ajustándose así a la exégesis correcta de la norma.

De otro lado, el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, dispuso que los trabajadores que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos domiciliarios, privadas o públicas, tendrán el carácter de trabajadores de particulares y estarán sometidos al Código Sustantivo del Trabajo y a lo que disponga dicha ley. Pero no estableció para los trabajadores oficiales que venían con esta condición, que tales servicios, para los efectos del reintegro previsto en el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 en armonía con el parágrafo del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, debían tenerse en cuenta como si fueran servidores particulares.

Por tanto, resulta incuestionable que el Tribunal se acomodó a los dictados del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo que regula el efecto general inmediato que tienen las normas sobre trabajo, las cuales se aplican a los contratos laborales vigentes o en curso, pero sin afectar las situaciones consolidadas frente a la normatividad anterior.

Pero ese efecto general inmediato que comprende a los contratos vigentes o en curso, debe respetar asimismo las situaciones anteriores de los dichos contratos que no pueden ser afectadas por la nueva legislación, como ocurre precisamente, como ya se dejó consignado, en el asunto bajo examen, en el que los servicios prestados por el actor como trabajador oficial no pueden tenerse en cuenta para el citado reintegro, el cual fue un derecho consagrado para los trabajadores particulares y no para los servidores del Estado vinculados mediante un contrato de trabajo. 2º) De otra parte, en lo que concierne con el tercer cargo y con los errores de hecho que le enrostra la censura a la sentencia del juez de la apelación, se tiene: 2.1.) Frente al primer yerro, esto es “Dar por probado, sin estarlo, que el demandante solicitó el reintegro previsto en el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 y consecuencialmente, no dar por probado que el reintegro pedido en la demanda inicial se fundamentó en la convención colectiva de trabajo”; como quedó dicho al despachar el primer cargo, el Tribunal no incurrió en la violación del principio de extra y ulta petita, toda vez que quien hizo uso de él fue el juez de primer grado, que de conformidad con el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo goza de dicha potestad. 2.2.

En cuanto al segundo error denunciado en el sentido de “No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue trabajador oficial entre el 1º de junio de 1979 y el 16 de agosto de 1998 y, consecuencialmente, tener al demandante, sin serlo, como trabajador particular con anterioridad al 1º de enero de 1991 ”, le correspondía a la demandada asumir la carga de demostrar que el actor al primero de enero de 1991, ostentaba la calidad de trabajador oficial, y por ende no le era aplicable la acción de reintegro consagrada en el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, labor que no desplegó. Y dicha calidad no es factible acreditarla con lo pactado en las convenciones colectivas de trabajo, dado que quien determina, rigurosamente, la naturaleza tanto de la entidad oficial como del vínculo laboral de los servidores públicos, es la propia ley.

Pero aun más, sí en gracia de discusión, se apreciara que los acuerdos colectivos de 1992- 1993- (folio 101 cuaderno principal) y de 1994-1995 (folios 75 y ss) con los que pretende la demandada demostrar que el promotor del litigio era trabajador oficial al primero de enero de 1991, observa la Sala que ellas fueron suscritas con posterioridad a esta data, por consiguiente no tienen el mérito suficiente para probar tal hecho. 2.3.) En lo que hace con el error de “Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante prestó sus servicios a un empleador particular durante más de diez años continuos con anterioridad al 1º de enero de 1991 cuando entró en vigencia la Ley 50 de 1990”; dado que no se acreditó que el actor al primero de enero de 1991, cuando estaba vinculado con la Electrificadora de Bolívar S.A. –E.S.P.- era trabajador oficial, por los efectos de la sustitución de empleadores, no incurrió el juez de segundo grado en el yerro que se le atribuye. 2.4.) Y en lo que respecta con la incompatibilidad o circunstancias que haga inaconsejable el reintegro, observa la Corte que con las pruebas que la censura relaciona como mal apreciadas por el Ad-quem, no se demuestra con las características de ostensible y manifiesto el cuarto error de hecho que le atribuye al Tribunal, dado que con ellas no se logra acreditar cómo la demandada le perdió la confianza al demandante, a tal extremo que impida el restablecimiento del contrato de trabajo.

A la vista de todo lo anterior, pese a que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que de manera acertada le achaca la censura en el segundo de los cargos, lo cierto es que ninguno de los dos ataques tienen vocación suficiente de lograr que se case la sentencia recurrida. Por lo discurrido, los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 27 de julio de 2004, en el proceso instaurado por JAIRO PEDROZA CABARCAS contra la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA S.A. E.S.P.-ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.-.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia