La remoción de la cosa juzgada por la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad –numeral 3 del artículo 220 de la ley 600 de 2000-, hace im República de Colombia Revisión 25232 C/. Edwin Alexander Ramírez Guiza Corte Suprema de Justicia República de Colombia Revisión 25232 C/.
Edwin Alexander Ramírez Guiza Corte Suprema de Justicia Proceso No 25232 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No 28 Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2.006) VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad de la demanda instaurada mediante apoderado judicial por el condenado EDWIN ALEXANDER RAMÍREZ GUIZA, en ejercicio de la acción de revisión, contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2005 por el Tribunal Superior de Florencia, con sustento en la causal 3ª del artículo 220 de la ley 600 de 2000.
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN: El 14 de marzo de 2005 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia condenó a EDWIN ALEXANDER RAMÍREZ GUIZA por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, fallo que fuera confirmado en su integridad el 27 de julio de ese mismo año por el Tribunal Superior de Florencia. En la demanda se aduce como motivo de revisión la causal 3ª del artículo 220 de la ley 600 de 2000, en razón a que durante el trámite de la actuación procesal la Fiscalía no se preocupó por buscar la verdad real al no llamar a declarar a ODAIR DEAZA ORDOÑEZ, persona con la cual el condenado compartió el día de los hechos –12 de mayo de 2004-.
Asimismo se considera necesario el reconocimiento de RAMÍREZ GUIZA en fila de personas por el denunciante y su novia, de quienes se predica rehusaron las citaciones que se les hiciera con ese fin, mientras que se considera extraño que las autoridades no hubieran agotado los mecanismos legales para conducirlos con ese mismo propósito. El actor estima que esas pruebas son la base para esclarecer las dudas en torno a la situación del condenado, puesto que no existe la certeza de que haya sido coautor del hecho que se le imputa, si –de otro lado- no son claras las razones por la cuales no apareció la moto ni el arma utilizada en el supuesto hurto, como tampoco las que tienen que ver con la actitud de los uniformados involucrados en esos hechos.
Finalmente se refiere a los testimonios en los que se apoya el fallo para señalar que siendo de oídas no ofrecen ninguna credibilidad y que además sus afirmaciones se hallan “contaminadas” de vicios por sus antecedentes. CONSIDERACIONES: La acción de revisión está prevista en el ordenamiento jurídico para reparar la injusticia material cometida por el juzgador por alguno de los motivos taxativamente señalados en la ley, siendo ajeno a su trámite el enjuiciamiento de los errores de juicio o la divergencia de criterios que puedan tener los intervinientes con las valoraciones probatorias y las conclusiones probatorias del fallo revestido de la cosa juzgada material.
Conforme con ello no se trata de una instancia adicional ni de otro recurso ordinario mediante los cuales puedan reabrirse los debates jurídico probatorios concluidos o propiciarse nuevas oportunidades procesales con este fin, sino de un mecanismo autónomo e independiente al proceso penal cuya procedencia depende del cumplimiento en la demanda de los requisitos establecidos en el artículo 222 de la ley 600 de 2000.
Al amparo de la causal tercera del artículo 220 se solicita la revisión de la sentencia mediante la cual se declaró responsable penalmente a RAMÍREZ GUIZA, arguyéndose la existencia de prueba nueva demostrativa de su inocencia. Se ha dicho que cuando se acude a ese motivo de revisión, es imperativo e imprescindible que la prueba acreditada como tal reúna una doble condición: i) su carácter ex novo y ii) la aptitud o su trascendencia probatoria en cuanto que de haber sido conocida oportunamente la declaración de la sentencia sería otra, esto es, reconocería la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
De modo que si la prueba nueva es todo medio de convicción legal que no pudo ser objeto de controversia porque no fue conocido en el proceso, bajo tal concepto no caben las que simplemente dejaron de incorporarse al proceso o de practicarse, sino las que teniendo esa calidad dan lugar al resquebrajamiento de la providencia atacada y al nacimiento correlativo de otra contraria a lo decidido inicialmente, pero ajena por completo a los debates que habían dado lugar a ella.
La Sala –en consecuencia- inadmitirá la demanda. En efecto, en la sentencia de primera se alude explícitamente a la falta de la diligencia de reconocimiento en fila de personas del condenado por parte del denunciante y de su acompañante, pero se desestima su importancia probatoria porque la participación se encuentra acreditada con “lo atestiguado por quienes intervinieron en la ejecución del punible”.
También se precisa que la coartada de lugar o “alibí” que esgrimió RODRÍGUEZ GUIZA carecía de asidero probatorio, afirmación que el Tribunal confirmó con los testimonios de Hermes Aguirre y Jorge Alexander Escobar Torres y la hora de ejecución del hecho, para inferir que su permanencia en el establecimiento “Le Champan” a partir de las nueve de la noche no le impidió participar en el ilícito cometido media hora antes de llegar allí. La pretensión del actor frente al contenido y lo decidido en los fallos de instancia no es distinta a la de discutir sus conclusiones y por esa vía reabrir un proceso legalmente concluido, pues carecen de toda importancia probatoria los medios de prueba que califica de nuevos según lo visto en precedencia. De modo que si los falladores no juzgaron fundamental ni necesaria la diligencia de reconocimiento en fila de personas y ningún mérito probatorio le reconocieron a las exculpaciones del condenado, todo con apoyo en prueba testimonial legal y oportunamente aportada a la actuación conforme a las deducciones que se hacen en cada uno de los fallos, las pruebas que se alegan como nuevas no reúnen las condiciones que permitan disponer el trámite de la revisión. En este sentido, la Sala inadmitirá la demanda por no reunir el requisito previsto en el numeral 4º del artículo 222 de la ley 600, pues –además- no se adjunta la prueba para demostrar los hechos básicos de la petición, entre ella el testimonio extra proceso de ODAIR DEAZA ORDOÑEZ.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de revisión presentada mediante apoderado judicial por el condenado EDWIN ALEXANDER RAMÍREZ GUIZA, por no reunir los requisitos exigidos por la ley. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ Permiso Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9