Micelio
25231(04-04-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Recurso de Queja 25231. Jorge Miguel Alvarado D. Recurso de Queja 25231. Jorge Miguel Alvarado D. Proceso No 25231 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 29 Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Bogotá, D. C., cuatro de abril de dos mil seis. Se pronuncia la Corte sobre el recurso de queja propuesto por el defensor de Jorge Miguel Alvarado During contra la decisión 25 de julio de 2005, mediante la cual el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá declaró desierto el recurso de casación excepcional interpuesto por dicho sujeto procesal contra la sentencia de segunda instancia de primero de junio de 2004.

Antecedentes. 1. El 6 de octubre de 2003, el Juzgado 71 Penal Municipal de Bogotá condenó a Jorge Miguel Alvarado During a la pena principal privativa de la libertad de 12 meses de prisión, por el delito de inasistencia alimentaria. 2. Apelado este fallo por la defensa, el Juzgado 29 Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante el suyo de primero de junio de 2004, lo confirmó en todas sus partes, indicando en la parte resolutiva de la decisión que en su contra procedía la casación excepcional (fls.3-5). 3.

El proceso de notificación del fallo se cumplió entre los días 4 y 9 de junio. La última notificación corresponde a la realizada por edicto, el cual se fijó el 7 de junio a las 8 de la mañana, por el término de tres (3) días, y se desfijó el 9 de junio a las cuatro de la tarde (fls.6). 4. Mediante escrito recibido en el Juzgado 29 Penal del Circuito el 18 de junio de 2004, el defensor del procesado interpuso casación excepcional (fls.16).

En esa misma fecha el expediente fue devuelto al juzgado de origen, pero después fue solicitado para el trámite de la impugnación (fls. 9 y 14). 5. El 4 de octubre, la secretaría dejó la siguiente constancia: “a partir de la fecha corren doce (12) días al demandante de conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 224 del anterior C. de P. P. aplicable por omisión al respecto en el actual (sic).

Para si el señor defensor desea adicionar o completar a su escrito de demanda. Vence el 20 de octubre de 2004 a las 4 p. m” (fls.17). 6. Con fecha 25 de julio de 2005 aparece una nueva constancia secretarial, del siguiente tenor: “Al despacho del señor Juez la presente causa, informando que el señor defensor del condenado, interpuso recurso excepcional de casación, el cual no sustentó dentro del traslado concedido.

De igual manera, dejo constancia que el presente asunto fue hallado dentro de un paquete de procesos que la anterior Secretaria me había dejado para revisar y que debido a la alta carga laboral que soportamos, sólo hasta el día de hoy pude abordar su estudio” (fls.20). 7. Mediante providencia de la misma fecha (julio 25 de 2005), el Juez declaró desierto el recurso interpuesto, por no haber sido sustentado dentro del término de traslado.

En el mismo proveído el Juzgado advirtió al impugnante que en su contra procedía el recurso de reposición (fls.20). 8. En tiempo la defensa recurrió esta decisión para que fuera revocada y se concediera el recurso de casación, argumentando que el Juzgado había omitido decidir sobre la concesión del recurso, y que mientras esto no se hiciera no empezaban a correr los términos para la presentación de la demanda.

Subsidiariamente solicitó la expedición de copias para interponer el recurso de hecho (fls.22). 9. El juzgado, por auto de 21 de febrero de 2006, negó el recurso de reposición y ordenó expedir copia de las piezas procesales solicitadas por el impugnante para la tramitación del recurso de hecho, tras precisar que la demanda debió ser presentada dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la sentencia (hasta el 18 de agosto), y como no lo fue en ese perentorio término, la consecuencia legal no podía ser otra que declarar su deserción. Fundamentos de la impugnación. El defensor sostiene que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 223 y 224 del Decreto 2700 de 1991, aplicables al caso, el recurso de casación debe ser interpuesto dentro de los 15 días siguientes a la última notificación de la sentencia, y la demanda presentada dentro de los treinta (30) días siguientes al acto procesal de concesión del recurso, decisión que, en el presente caso, no ha sido todavía tomada, motivo por el cual la declaración de deserción resulta ilegal.

SE CONSIDERA: La Corte ha sido insistente en sostener que con motivo de la declaración parcial de inexequibilidad de los artículos 6° de la ley 553 de 2000 y 210 de la ley 600 de 2000, revivieron, de una parte, los artículos 223 y 224 del Decreto 2700 de 1991, que regulaban la manera de interponer y conceder la casación como recurso extraordinario, y de otra, los artículos 207 a 210 ejusdem, que reglamentaban el recurso de hecho (de queja) como mecanismo para acceder a la casación cuando el Juez o Tribunal de apelación negaba su concesión. De acuerdo con las primeras disposiciones, el trámite que corresponde cumplir cuando se recurre en casación (ordinaria o excepcional), es el siguiente: 1.

El recurso debe ser interpuesto dentro de los 15 días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia. 2. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento de dicho término, el funcionario que dictó la sentencia debe decidir sobre la concesión del recurso. Si lo concede, ordenará correr traslado por treinta (30) días a cada recurrente para la presentación de la demanda, y de quince (15) días comunes a los no recurrentes para alegar. 3.

Presentada la demanda en término y vencido el traslado a los no recurrente, el expediente debe ser enviada a la Corte para la prosecución del trámite. En caso contrario, el funcionario debe declarar desierto el recurso. En el presente caso, el defensor de José Miguel Alvarado During interpuso el recurso de casación en la modalidad de excepcional en tiempo, pues los quince (15) días para proponerlo vencían el 2 de julio de 2004, y el escrito de interposición fue presentado el 18 de junio de ese año. Esto imponía al Juez que dictó la sentencia de segunda instancia pronunciarse sobre la concesión del recurso, y sobre el traslado para la presentación de la demanda de encontrarlo procedente, según se dejó visto.

Estos pasos (acto procesal de concesión del recurso y traslados) fueron pretermitidos por el Juzgado. Inicialmente la secretaría concedió tres días para la interposición del recurso, y después, al advertir el error, dejó transcurrir doce (12) días más “si el señor defensor desea adicionar o completar a su escrito de demanda (sic)”, para un total de quince (15) días.

Pero ningún pronunciamiento hizo sobre su procedencia (para concederlo o negarlo) ni tampoco corrió los traslados para la presentación de la demanda y de los alegatos de los no recurrentes. Frente a este realidad procesal, no queda duda de que la razón está de lado del impugnante, pues el ad quem no podía, como lo hizo, negar la concesión del recurso por falta de sustentación, sin haberle dado al recurrente la oportunidad de sustentarlo, y sin concurrir ningún motivo que impidiera legalmente su concesión, pues fue interpuesto en tiempo, por un sujeto procesal legitimado para hacerlo, y contra una sentencia que permite la casación excepcional.

Por tanto, la Corte declarará fundada la impugnación, concederá el recurso, y ordenará correr los traslados de ley para la presentación de la demanda y de los alegatos de los no recurrentes, traslados que deberán cumplirse en el juzgado que dictó la sentencia impugnada, a partir del día hábil siguiente a la fecha de recibo del expediente.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: 1. Declarar fundado el recurso de hecho interpuesto por el defensor del procesado Jorge Miguel Alvarado During contra la decisión mediante la cual le fue negado el recurso de casación excepcional. 2. Conceder el recurso de casación excepcional interpuesto por la defensa contra la sentencia de segunda instancia de 1° de junio de 2004, dictada por el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá, por inasistencia alimentaria. 3.

Correr traslado por el término de treinta (30) días para la presentación de la demanda, y por el término de quince (15) días más para que los sujetos procesales no recurrentes presenten alegatos, en las condiciones indicadas en la parte considerativa. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Permiso Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia C-252/01. � Queja 18631 de octubre 22/01, Queja 18862 de marzo 6 de 2002 y Queja 23701 de junio 22 de 2005, entre otras.

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