CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.25230 DEISY PATRICIA SARRAZOLA MARTINEZ VS. ISS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.25230 Acta No.73 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por DEISY PATRICIA SARRÁZOLA MARTÍNEZ, contra la sentencia del 19 de agosto de 2004, proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso promovido por la recurrente contra la el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- SECCIONAL META-.
ANTECEDENTES DEISY PATRICIA SARRÁZOLA MARTÍNEZ, demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- SECCIONAL META-, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo, y como consecuencia de ello le pague el auxilio de cesantía, las primas de navidad, las vacaciones, las primas de vacaciones, las indemnizaciones por no afiliación a un Fondo de cesantía, por despido injusto y por no pago de las prestaciones sociales.
Adujo que entre el 2 de septiembre de 1998 y el 30 de noviembre de 2002, celebró contrato de trabajo con el instituto demandado, aunque éste alegó que su vinculación fue por contratos de prestación de servicios; que sus funciones correspondían al de Psicóloga de tiempo completo, con 8 horas diarias de trabajo; que su último salario fue de $1.904.740 mensuales; que entre uno y otro contrato de trabajo no hubo interrupción pues el servicio de Psicóloga no podía paralizarse; que fue retirada unilateralmente; que no le liquidaron sus cesantías y demás prestaciones, ni las indemnizaciones; que no tenía servicios médicos y hospitalarios; que las funciones desempeñadas eran las mismas que desarrollaban las Psicólogas de planta del ISS, en la Clínica Carlos Hugo Estrada y demás sitios del país; que su horario correspondía al normal de trabajo de todos los empleados de la clínica; que recibía órdenes del Gerente y de la Coordinadora del programa Marlén Cruz.
El Instituto demandado se opuso a las pretensiones, y no aceptó ninguno de los hechos de la demanda; sostuvo que la demandante no celebró contrato de trabajo, que su vinculación se estableció mediante contratos de prestación de servicios, consistentes en prestar sus servicios personales como Psicóloga, conforme con lo previsto por la Ley 80 de 1993; que recibió los honorarios pactados, pero jamás como salarios; que los honorarios al vencimiento del último contrato, fueron de $770.620 mensuales; que no hubo despido injusto; que la vinculación terminó por mutuo acuerdo; que no le pagó prestaciones sociales, ni indemnizaciones, porque así lo entendieron las partes al suscribir y ejecutar un contrato carente de naturaleza laboral; que ningún funcionario del ISS fue Jefe inmediato de la demandante, que sólo tenía la supervisión contractualmente acordada.
Transcribió apartes de pronunciamiento de esta Sala de la Corte, de fecha 11 de julio de 2000, radicación 13467, referente a la buena fe del ISS, en un caso similar. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de derecho, prescripción, inexistencia del vínculo laboral subordinado, ausencia de la condición de servidor público de la actora, carácter ficcionado o presunto del supuesto contrato de trabajo y buena fe.
La primera instancia terminó con sentencia de 12 de mayo de 2004 (folios 278 a 300), mediante la cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, condenó al Instituto demandado a pagar a la actora $3.249.447 por cesantía, $2.010.962 por primas de navidad, $1.541.240 por vacaciones compensadas, $2.337.547 por indemnización por despido, y $1.131.053 por indexación, e impuso las costas al demandado.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de las dos partes, el ad quem, por providencia de 19 de agosto de 2004, revocó la condena por indemnización por despido, redujo el valor de la indexación, y la confirmó en lo demás. Consideró que lo que existió entre las partes fue un contrato de trabajo, pues la demandante demostró que se dieron los tres elementos de su esencia, luego de analizar los testimonios aportados al proceso.
En torno al tema de la terminación del último contrato, dijo que el a quo apreció erróneamente la carta del folio 7, pues del acta de liquidación del contrato se deduce que terminó por mutuo acuerdo entre las partes, y que la liquidación de prestaciones efectuada por el juzgado fue correcta. En relación con la indemnización moratoria, encontró claras las razones que llevaron al ISS a creer que no había lugar al pago de prestaciones; transcribió apartes de la sentencia de la Corte, en torno al punto, en caso que dijo ser similar contra el ISS, sin indicar su fecha y radicación, para confirmar la absolución al respecto.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente dijo: ” persigo se CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida en cuanto revocó el literal E) del ordinal Tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 1ª Instancia; y en el ordinal 3- en cuanto confirmó la sentencia apelada pero solo en cuanto declaró probada la excepción de buena fe y absolvió a la demandada de las condenas por indemnización moratoria por no pago de las deudas laborales y por no consignar anualmente las cesantías a un fondo;
Para que en sede de instancia: “I-Confirme el literal E) del ordinal Tercero de la sentencia proferida el 12 de mayo de 2004 por el Juzgado Primero Laboral del circuito de Villavicencio. “II- Revoque el ordinal Cuarto de la parte resolutiva de la misma sentencia. “III-Modifique el ordinal Segundo de la parte resolutiva de la sentencia en el sentido que se declara no probada la excepción de buena fe propuesta.
IV- Adicione al ordinal Tercero de la parte resolutiva de la sentencia, los literales siguientes: “G) Condenar al Instituto del Seguro Social al pago a favor de DEISY PATRICIA ZARRAZOLA MARTINEZ de la indemnización moratoria por el no pago de las deudas laborales a partir del 26 de marzo de 2003 ”. “H) Condenar al Instituto del Seguro Social a pagar a DEISY PATRICIA ZARRAZOLA MARTINEZ la indemnización por no consignar oportunamente las cesantías a un fondo a partir del 16 de febrero de 1999 y hasta el 30 de noviembre de 2002 a razón de $63.591 diarios”.
Con tal propósito formula un solo cargo que fue replicado. CARGO UNICO Dice: “La sentencia acusada viola indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 11, 49, 51, de la Ley 6ª. De 1945; artículos 11, 18, 19, 20, 40, 43,51 y 52 del decreto 2127 de 1945; Decreto 2615/46 Art. 2º., Decreto Ley 797 de 1949 art 1º.; Código Civil artículos 9 y 768;
D. R. 1950/73 artículo 7º.; Ley 344/96 art. 13; Decreto 9 1252 (sic) de 2000 art. 1º. Numeral 3º. Del artículo 99 de la ley 50 de 1990; Ley 80/93 Art. 32; Artículos 174, 176, 177, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil; 60,61 y 145 del Código procesal del Trabajo (sic) y de la Seguridad Social; ” Aduce que la violación de las normas citadas se originó como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1.
Dar por demostrado, no estándolo, que la demandante prestó sus servicios al ISS durante los últimos nueve meses mediante un contrato a término fijo. “2. Dar por demostrado, no estándolo, que el contrato de trabajo celebrado entre Deisy Patricia Zarrázola y el ISS terminó por mutuo acuerdo. “3 No dar por demostrado, estándolo, que Deisy Patricia Zarrázola Martínez fue obligada ilegalmente a renunciar al cobro de sus prestaciones sociales.
“4. No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora (ISS) actuó de mala fe durante toda la relación laboral y a la terminación del contrato de trabajo”. Como documentos apreciados erróneamente señala los de folios 19 a 58, 83 a 195 y 225 a 228. Y como no apreciados los de folios 82, 108, 120, 129, 139, 146, 165, 170, 183, 192 y los testimonios rendidos por Fanny Bonilla, Jorge Alberto Olave y Luz Aleida Ruiz.
El impugnante asegura que del oficio de folio 7, de la liquidación del contrato de folio 58, y de los contratos aportados al expediente, no puede predicarse una terminación de contrato de trabajo a término fijo, por justa causa, en razón a que el ad quem determinó la existencia de contrato ficto a término indefinido. Agrega que el Tribunal incurrió en error al determinar una justa causa para la terminación del contrato, cuando lo cierto es que el último contrato se prorrogó por seis meses, a partir del 2 de septiembre de 2002.
Referente a la confirmación de la absolución por indemnización moratoria, dice el recurrente que los contratos de prestación de servicios, contrario a lo sostenido por el Tribunal, determinan que el actuar del ISS estuvo regido siempre por la mala fe, al obligar a la trabajadora a suscribir propuestas en que se incluyó la renuncia de prestaciones.
Agrega que el ISS tiene una oficina jurídica que prepara todos los formatos, por lo cual su actuar no puede calificarse desde ningún punto de vista como de buena fe, por lo tanto se impone la condena por indemnización moratoria, tanto por no consignarle la cesantía, como por no pagarle las prestaciones a la terminación del contrato de trabajo.
LA OPOSICIÓN Sostiene que los cuatro yerros fácticos en que se basa la acusación, se remiten a pruebas erróneamente apreciadas, sin acreditar en qué consistió su apreciación errónea, llegando más bien a confundir los documentos de los folios 7, 58 y 225 a 228. Agrega que tampoco indica, en qué consistió la equivocada apreciación de los documentos de folios 19 hasta el 58 y 83 a 195, pues no basta con sostener que las pruebas fueron mal apreciadas, sino que debe demostrarse en qué consistió la errónea apreciación y cómo influyó cada uno de los yerros en la decisión impugnada.
SE CONSIDERA En lo que interesa al recurso extraordinario, el impugnante plantea su ataque en torno a la forma de terminación del último contrato suscrito entre las partes, y a la mala fe de la entidad demandada, por lo cual concluye que proceden las indemnizaciones pertinentes. Aduce el impugnante que el ad quem incurrió en los dos primeros errores de hecho, al encontrar que hubo un contrato a término fijo inexistente, cuando lo que se probó fue una relación laboral regida por un contrato de trabajo, prorrogado por períodos presuntos de seis meses, el último con vencimiento el 2 de septiembre de 2002, renovado automáticamente hasta el 2 de marzo de 2003, y terminado injustamente según oficio del 2 de diciembre de 2002, todo por la apreciación errónea de los documentos de folios 7, 58 y 225 a 228.
Contrario a lo afirmado por la censura, el sentenciador de alzada no incurrió en tales desaciertos fácticos, al apreciar los documentos que señala el impugnante, por las siguientes razones: 1ª.El documento de folios 225 a 228, corresponde al contrato número 041, suscrito entre las partes el 1º de marzo de 2002, a término fijo, que en uno de sus partes reza “ PLAZO: NUEVE (9) MESES”, FECHA INICIO EJECUCIÓN: 1 MAR. 2002..”, y sobre el cual el fallador de alzada, adujo “ Desacierta la demandante al considerar que fue despedida por el empleador.
Lo que se deduce es que el último escrito de contrato fue a término fijo, de nueve meses contados a partir del 1º de marzo de 2002, es decir hasta el 30 de noviembre del mismo año ”., que es lo que dicho documento dice, y de donde entonces no puede derivarse su apreciación errada. 2ª.El documento del folio 58, contiene el acta de liquidación del contrato de prestación de servicios número 041 de 1º de marzo de 2002, celebrado entre las partes, cuyo texto en torno a la forma de terminación del aludido contrato, dice: “ En Villavicencio, se reunieron en las instalaciones del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Seccional Meta, el doctor MARIO GIOVANNI GALVIS SÁNCHEZ, quien obra en nombre y representación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en su calidad de Gerente y de la otra DEISY P. SARRAZOLA MARTINEZ, ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE, hemos convenido liquidar de común acuerdo el presente contrato No. 41 del 1º.DE MARZO DE 2002, ”, que analizado por el Tribunal, concluyó:” Significa lo anterior, que el contrato de autos terminó por ministerio de la ley y de mutuo acuerdo, y no por voluntad unilateral e injustificada del empleador”.
Así se deduce que el fallador apreció correctamente el documento en mención, pues no se apartó del texto pertinente al punto –hemos convenido liquidar de común acuerdo el presente contrato No.O41--. 3ª. En cuanto al oficio que obra a folio 7 del expediente, el Tribunal dedujo que no se estaba despidiendo a la trabajadora, sino pidiéndole la devolución de los elementos entregados por el ISS, razonamiento que de acuerdo al texto de la documental no resulta desacertado, amén de que no fue destruido por la censura.
Puede apreciarse entonces que la anterior conclusión del fallador de alzada la extrajo de pruebas aportadas legalmente al proceso, que en verdad acreditan la veracidad de su conclusión y que en manera alguna demuestran los dos iniciales errores de hecho planteados. Respecto a la indemnización moratoria sostuvo el Tribunal: “ En el sub júdice, son claras las razones que llevaron a la entidad demandada a creer que no había lugar a pago de dichas prestaciones, a saber, la presencia de los contratos de prestación de servicios personales suscritos entre las partes, en virtud de los cuales Deisy Patricia Sarrazola Martínez como contratista se comprometió a prestar sus servicios “conservando su autonomía e iniciativa en las gestiones profesionales o actividades encomendadas, ” (cláusula SEGUNDA); pactaron las partes que”el presente contrato se rige por las disposiciones de la ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios” (cláusula DECIMASEXTA), “este contrato no constituye vinculación laboral alguna de EL CONTRATISTA con EL INSTITUTO; por lo tanto, EL CONTRATISTA no tiene derecho a reconocimiento ni al pago de prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º.
Del artículo 32 de la ley 80 de 1993”.Así lo estipularon invariablemente en todos los escritos de contrato; y de igual forma lo consideraban los demás servidores cuyos testimonios se recibieron, quienes fueron acordes en declarar que la señora Sarrázola Martínez estuvo vinculada bajo la modalidad de contratación de servicios personales, o civil, o de la ley 80”.
Por su parte la recurrente indica que con el documento de folios 200 a 205, que contiene la respuesta negativa ofrecida por el ISS a la actora, con relación a su reclamación por prestaciones sociales, se deduce la mala fe del Instituto, pues la argumentación fue la de que había celebrado con ella contratos de prestación de servicios, a sabiendas de que la contrataron por más de 4 años, cuando había cargos vacantes.
Pues bien, la contestación del ISS, si bien no corresponde con la conclusión del ad quem, en cuanto a que hubo contratos de trabajo y no de prestación de servicios, no deriva en un comportamiento carente de buena fe, porque, precisamente, acorde con la documental que contiene los contratos que celebraron, el Instituto le respondió. Es que en verdad, en el proceso se demostró que el ISS suscribió con la demandante sucesivos contratos de prestación de servicios, que son muestra diciente de la razonabilidad de la justificación dada por el Instituto, para abstenerse de liquidar y pagar a la actora los derechos laborales a la finalización del nexo, todo con apoyo en que la naturaleza contractual entre las partes tenía como base, lo previsto en los artículos 24-1-d y 32-3 de la Ley 80 de 1993.
Por otra parte observa la Sala, que el impugnante no controvirtió otro de los soportes de la sentencia recurrida, en torno al punto de la buena fe del ISS, que encontró apoyo en un pronunciamiento de esta Sala de la Corte, en un caso similar contra el Instituto aquí demandado, cuya parte pertinente transcribió, razón que hace que el fallo permanezca inmodificable apoyado en la aludida conclusión, pues sobre ella obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la decisión impugnada.
Por tanto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 19 de agosto de 2004, proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario de DEISY PATRICIA SARRAZOLA MARTINEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –SECCIONAL META-.
Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 15