pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION LABORAL SECCION PRIMERA Magistrado Ponente Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO Radicación 2523 Aprobado Acta No. 37. Bogotá D. E., veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta y ocho en el juicio promovido por José Ernesto Avila Panqueva contra la entidad recurrente. Fueron aspiraciones de la parte actora: “Peticiones principales: “1º Se reintegre a mi mandante al cargo de Inspector Agropecuario en la Oficina de Sativanorte (Boyacá) o, a otro de superior categoría y remuneración. “2° El reconocimiento y pago de los salarios con los incrementos legales y convencionales desde la fecha de retiro hasta el momento en que se decrete su reintegro.
“3° Que se declare que no ha habido solución de continuidad en el contrato de trabajo. “Peticiones subsidiarias: “En caso de que su despacho no dé curso a las peticiones anteriores, le solicito en su defecto, ordenar el pago a mi representado de lo siguiente: “a) El pago de la indemnización establecida en el artículo 43 de la Convención Colectiva de 1982-1984, en razón de haber dado por terminado el contrato de trabajo sin justa causa;
“b) Que se suministre al trabajador, la certificación sobre el examen médico de retiro, de que trata el artículo 72 numeral 7º del Reglamento Interno de Trabajo; “c) Que se reconozca a mi mandante la pensión de jubilación proporcional, en razón de haber prestado sus servicios a la entidad, durante 12 años, 9 meses y 3 días; “d) El reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 1° del Decreto 797 de 1949;
“e) A las costas del proceso”. Los hechos en que el demandante fundamenta sus aspiraciones son estos: “1° El señor José Ernesto Avila Panqueva, prestó sus servicios a la institución entre el 2 de enero de 1971 y el 7 de noviembre de 1983, “2º El último cargo desempeñado por mi mandante fue el de Inspector Agropecuario de la Oficina de Sativanorte (Boyacá).
“3° El salario promedio mensual devengado por el actor en el último año de servicios fue de $38.396.24 según comunicación número 016216 del 18 de junio de 1986, suscrita por el Director del Departamento de Recursos Humanos de la Caja Agraria. “4° La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, violando el procedimiento establecido en el artículo 55 numeral 2° ordinales C y D, canceló el contrato de trabajo en forma injustificada, pues la determinación se tomó por fuera de los términos convencionales.
“5° Durante el tiempo que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, el señor Avila Panqueva, nunca había tenido amonestaciones ni había sido sancionado en el desempeño de su cargo. “6º El préstamo que dio lugar a la terminación del contrato de trabajo, fue concedido a su esposa Rosa Elvira Ruiz de Avila y había sido cancelado.
Parece, que la demandada trató de agravar la situación con el fin de encontrar mérito para dar por terminado el contrato del señor Avila Panqueva. “7º Es del caso analizar, la declaración rendida por el señor Peregrino Blanco, quien en forma contradictoria dice y desdice sobre el préstamo en cuestión y que dio lugar a la terminación del contrato.
“8º Es de observar, la buena fe de las actuaciones del actor, que en sus descargos ni siquiera se preocupó por nombrar voceros para que lo defendieran desde el punto de vista administrativo. Consideró que sus solas explicaciones eran suficientes. “9º De acuerdo a lo establecido en el artículo 72 numeral 7° del Reglamento Interno de Trabajo, la Caja Agraria, ha debido darle la certificación sobre el examen médico de retiro, lo cual no ha hecho hasta el presente.
“10. Por haber prestado sus servicios a la institución durante 12 años, 9 meses y 3 días, y al cancelarle el contrato de trabajo sin justa causa, en caso de que no se ordene el reintegro al extrabajador tiene derecho a que se le pague pensión de jubilación proporcional. “11. Las relaciones entre mi mandante y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, se rigen por las normas especiales de los trabajadores oficiales, pues la entidad demandada es una sociedad de economía mixta con capital de más de 90% por parte del Estado.
“12. Se agotó la vía gubernativa”. Del prealudido juicio conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá que, por medio de sentencia proferida el 28 de julio de 1987, resolvió: “Primero. Condénase a la entidad denominada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero con domicilio en esta ciudad, representada por el doctor Mariano Ospina Hernández o por quien haga sus veces a reintegrar al demandante señor José Ernesto Avila Panqueva identificado con la cédula de ciudadanía número 1.039.250 de Chita (Boyacá), al cargo que desempeñaba el día de su despido esto es Inspector Agropecuario de la Oficina de Sativanorte Boyacá, en las mismas condiciones de trabajo y al pago de los salarios, esto es la suma de $19.900.oo más $4.577.oo mensuales.
“Segundo. Costas lo son a cargo de la parte demandada. Tásense”. Impugnada esa determinación por los apoderados de las partes el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la sentencia extraordinariamente recurrida, decidió: “Primero. Modificar el ordinal primero de la sentencia apelada, en el sentido de que el salario debe pagarse sobre la base de $38.396.24, más los aumentos convencionales y que el lapso comprendido entre el 7 de noviembre de 1983 y aquél en que efectivamente se le reintegre, no constituye solución de continuidad.
“Segundo: Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás. “Tercero: Costas a cargo de la parte demandada”. EL RECURSO Se apoya en la causal primera que para la casación laboral prevé el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y le formula un cargo a la sentencia impugnada. En tiempo oportuno se presentó escrito de réplica. EL ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice así: “Aspiro a que la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, case totalmente la sentencia impugnada proferida por el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 26 de febrero de 1988, para que en sede de instancia esa honorable Sala de la Corte revoque la sentencia de fecha 28 de julio de 1987 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, y se absuelva a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, de todas las pretensiones contenidas en la demanda que dio origen a este juicio y se condene al demandante José Ernesto Avila Panqueva al pago de las costas del proceso en las instancias y en el recurso de casación”.
Cargo único: Se presenta y desarrolla de esta manera: “Acuso la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, a causa de errores de hecho provenientes de la apreciación equivocada de unas pruebas y falta de apreciación de otras, las siguientes normas de derecho sustancial: “El artículo 11 de la Ley 6ª de 1945; el artículo 1° del Decreto 797 de 1949; el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, en relación con los artículos 28, 1494 y 1613 del Código Civil, normas estas que aplicó el sentenciador, no siendo aplicables al caso controvertido.
“Como consecuencia de la aplicación de las normas relacionadas anteriormente, el Tribunal violó también los artículos 19, 47, literal g), 48 numeral 8° y el artículo 28 en sus enumeraciones 1ª, 2ª, 6ª y 10 del Decreto 2127 de 1945, normas estas que el sentenciador dejó de aplicar siendo aplicables al caso controvertido. “‘Los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, son los siguientes: “1.
No dar por demostrado, estándolo, que la Caja de Crédito Agrario sí dio cumplimiento al trámite convencional, establecido en el artículo 55, punto segundo, de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 14 de junio de 1982 (fls. 23 a 56 del cuaderno principal), habiéndosele comunicado al sindicato de la Caja Agraria el polígrafo 1198 de fecha 3 de noviembre de 1983, por medio del cual se dio por terminado, con justa causa, el contrato de trabajo con el demandante José Ernesto Avila Panqueva.
“2. No dar por demostrado, estándolo, que conforme a la ley y a lo dispuesto en el Reglamento Interno de Trabajo de la Caja de Crédito Agrario, constituyen justa causa para que la entidad demandada diese por terminado unilateralmente el contrato de trabajo celebrado con José Ernesto Avila Panqueva, las diversas faltas o conductas especiales y concretas atribuidas al demandante en el desempeño del cargo de Inspector Agropecuario de la Agencia u Oficina de Sativanorte, Boyacá, especificadas en el polígrafo 253 de fecha 4 de noviembre de 1983 dirigido al demandante Avila Panqueva por el Gerente Regional de Tunja, que obra al folio 13 y se repite a folios 217 y 218 (fls. 143 y 144 del expediente disciplinario aportado en fotocopia al proceso).
“3. No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso están establecidas una serie de hechos, circunstancias y conductas del demandante, de las cuales resulta que su reintegro al cargo que desempeñaba cuando fue despedido, no puede ser aconsejable en razón de las incompatibilidades creadas por el despido. “4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el último salario devengado por José Ernesto Avila Panqueva al tiempo de su despido, fue la suma de $38.396.24 mensuales, o sea un salario diario de $1.279.87, y no el que realmente devengó al tiempo de su desvinculación de la Caja de Crédito Agrario, que únicamente fue la cantidad de $24.477.oo mensuales, integrado así, sueldo base $19.900.oo más $4.577.oo, por prima de antigüedad, o sea un último salario diario de $815.90.
“Pruebas erróneamente apreciadas: “1. La Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 14 de junio de 1982, que obra de folios 23 a 56 del cuaderno principal. “2. La liquidación del auxilio de cesantía del demandante, documento que obra a folios 174 y 175 y se repite a folios 183 y 184 del cuaderno principal. “3. El polígrafo número 1198 transmitido por Télex el 3 de noviembre de 1983, suscrito por el Jefe del Departamento de Administración Laboral y dirigido al Gerente Regional de Creditario Tunja (Boyacá), que obra a folios 172 y 173 y que se repite a folios 373 y 374 del cuaderno principal (aparecen con otra numeración a fls. 98 y 99 del cuaderno de la investigación administrativa disciplinaria, que en fotocopia autenticada se ordenó agregar al expediente principal de este juicio).
“Pruebas dejadas de apreciar: “1. El Reglamento Interno de Trabajo de la Caja de Crédito Agrario, que obra de folios 266 a 322 del cuaderno principal. “2. La diligencia de inspección judicial practicada con fecha 8 de mayo de 1987 por el señor Juez Promiscuo Municipal de Sativanorte comisionado al efecto por el Juez del conocimiento, para establecer la publicidad del Reglamento Interno de Trabajo en la Oficina de la Caja Agraria de Sativanorte, documento que obra a folios 353 y 353 vuelto y 354 del cuaderno principal.
“3. El documento o confidencial número 72 de fecha 15 de junio de 1983, que contiene la formulación de cargos al demandante José Ernesto Avila Panqueva, que obra al folio 7 y se repite a folios 116 y117 del cuaderno principal (fls. 42 y 53 del cuaderno de la investigación disciplinaria que se ordenó agregar a este expediente), documento suscrito por el Director de la Oficina de Sativanorte.
“4. La Carta de fecha 27 de junio de 1983 dirigida al Director de la Caja Creditario de Sativanorte, en la cual el demandante hace sus descargos, documento que obra al folio 8 del cuaderno principal y se repite al folio 145 del mismo cuaderno (fl. 71 de las copias de la investigación disciplinarias, agregadas a este proceso). “5. El Oficio número 274 de fecha 19 de septiembre de 1983 del Departamento de Relaciones Industriales al Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato de Trabajadores de la Caja Agraria, remitiendo el expediente de formulación de cargos adelantado contra el demandante José Ernesto Avila Panqueva, para efectos del literal c) del artículo 55 punto segundo de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 14 de junio de 1982, recibida el mismo día 19 de septiembre de 1983, documento que obra al folio 157 (fl. 83 de las fotocopias del expediente de formulación de cargos), documento que se repite al folio 163 (fl. 89).
“6. El documento o confidencial número 245 de fecha 18 de octubre de 1983 del Gerente Regional de Tunja al Departamento de Relaciones Industriales, folio 158 (fl. 84 del expediente disciplinario agregado al proceso). “7. La comunicación de 18 de octubre de 1983 que contiene el concepto o vocería del sindicato de la Caja Agraria, que obra de folios 159 a 162 (fls. 85 a 88) del cuaderno principal, y folios 9 a 12 del mismo cuaderno. “8.
El análisis jurídico administrativo del expediente de formulación de cargos adelantado contra José Ernesto Avila Panqueva, que obra a folios 164 a 171 (fls. 90 a 97) del cuaderno principal. “9. El Télex de fecha 3 de noviembre de 1983, que contiene el Polígrafo número 1198 de la misma fecha, sobre terminación del contrato de trabajo con el demandante, dirigido por el Jefe de la División de Administración Laboral al Gerente Regional Creditario de Tunja que obra a folios 172 y 173 (fls. 98 y 99 de la investigación disciplinaria que en fotocopia se ordenó agregar al expediente), documento que se repite de folios 107 a 108 y también a folios 373 y 374 del cuaderno principal.
“10. El Polígrafo número 253 de fecha 4 de noviembre de 1983, del Gerente Regional de Tunja al demandante Avila Panqueva, sobre terminación del contrato de trabajo, documento que obra al folio 13 y se repite a folios 217 y 218 (fls. 143 y 144). “11. El documento suscrito por el Gerente Regional de Tunja de fecha 4 de noviembre de 1983, sobre tiempo de servicios, último cargo desempeñado y último salario devengado por el demandante José Ernesto Avila Panqueva, documento que obra al folio 14 del cuaderno principal, y al 211.
“12. El Oficio número 392 de fecha 2 de noviembre de 1982 de la Comisión Visitadora de Auditoría al Auditor General de la Caja Agraria, informando sobre el resultado de su visita a la Agencia de Sativanorte y de las irregularidades detectadas y atribuidas al Inspector Agropecuario José Ernesto Avila Panqueva, folios 119 y 120 del cuaderno principal (fls. 45 y 46 del mismo cuaderno).
“13. La declaración rendida por Jorge Peregrino Blanco ante el Juez Promiscuo Municipal de Sativanorte con fecha 27 de octubre de 1982, documento que obra del folio 121 al 125 (fls. 47 a 51 del cuaderno principal). “14. Oficio número 388 de 27 de octubre de 1982 del Jefe de la Comisión Visitadora de Auditoría al demandante Ernesto Avila Panqueva, solicitándole explicaciones sobre hechos y actuaciones suyas en ejercicio de sus funciones, relacionadas con el señor José Peregrino Blanco, usuario de crédito de la Agencia de Sativanorte, y la respuesta de Avila Panqueva, documentos que obran de folios 128 a 129 y de folios 130 a 131 (también fls. 54 a 57) del cuaderno principal.
“15. Confidencial número 060 de fecha 6 de mayo de 1983 del Gerente Regional de Tunja al Director de Creditario de Sativanorte, folio 133. “16. La Tarjeta de Control de Personal del demandante José Ernesto Avila Panqueva que obra de folios 219 a 222, del cual aparece el último salario devengado por el demandante, por salario básico más prima de antigüedad, que fue en total de $24.477.oo.
“17. Declaración del usuario de crédito de Sativanorte, señor José Peregrino Blanco, por la cual ratifica en el juicio los cargos que antes le había formulado al demandante como Inspector Agropecuario y que dieron origen al proceso disciplinario, declaración que fue rendida con fecha 17 de diciembre de 1986 ante el Juez Promiscuo Municipal de Sativanorte, comisionado al efecto por el Juez Segundo del Trabajo de Bogotá, que fue el del conocimiento, diligencia que obra de folios 340 a 341 del cuaderno principal.
“18. La diligencia de inspección judicial practicada durante la tercera audiencia de trámite (continuación) de fecha 24 de abril de 1987, en la cual se constató la autenticidad de los documentos acompañados al proceso, que se determinan en esa diligencia al resolver los puntos cuarto y quinto del cuestionario propuesto por el apoderado de la Caja en que se indican los puntos que debían ser materia de la inspección judicial, según aparece de la diligencia practicada en la tercera audiencia de trámite de folios 263 y 264 del cuaderno principal.
“Demostración del cargo: “Como lo expresé al relacionar los antecedentes de este proceso y lo que en él se ha debatido, desde la contestación de la demanda la Caja de Crédito Agrario ha manifestado su oposición a las pretensiones del demandante, teniendo en consideración que éste fue despedido con justa causa, habiéndose cumplido previamente el procedimiento indicado en el punto segundo del artículo 55 de la Convención Colectiva suscrita el 14 de junio de 1982, mediante la tramitación del correspondiente proceso administrativo disciplinario, que en fotocopia auténtica se agregó al proceso como prueba solicitada y decretada y que en 149 folios obra o aparece del folio 75 al 222 del cuaderno principal, proceso disciplinario que culminó con la decisión de despido del demandante con justa causa conforme aparece en el Polígrafo número 1198 transmitido por Télex el 3 de noviembre de 1983, que obra a folios 172 y 173 y que se repite a folios 373 y 374, el cual se comunicó al demandante mediante el Polígrafo número 253 de fecha 4 de noviembre de 1983, del Gerente Regional de Tunja, documento que obra a folios 217 y 218 y principalmente al folio 13 del cuaderno principal.
“En el caso debatido en este juicio, no se discute que demandante era un trabajador oficial. Tampoco se controvierte que dentro del régimen legal propio de los trabajadores oficiales, no está consagrado el reintegro en el empleo como consecuencia de un despido. Es cuestión aceptada y definida por la jurisprudencia de esa honorable Sala Laboral de la Corte, especialmente en la Sección Segunda, que la posibilidad de este regreso al servicio oficial, sólo puede darse si se prevé en Convención Colectiva de Trabajo el reintegro del trabajador o el pago de la indemnización por el despido, por decisión del juez, ‘en cuyo caso ha de estarse estrictamente a lo estipulado por las partes sobre la materia’.
“Para el caso debatido en este juicio, ocurre que de conformidad con lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 14 de junio de 1982 (fls. 23 a 56) en su artículo 43 literal d) y en el artículo 51 (fls. 36 y 38 del cuaderno principal), se prevé el reintegro del trabajador o el pago de la indemnización por el despido, por decisión del Juez, en los casos, forma y términos consignados en dicha disposición convencional.
“Así las cosas, el Tribunal al revisar la sentencia del Juzgado de primera instancia, por apelación interpuesta por los apoderados de ambas partes, confirmó el reintegro del trabajador al cargo desempeñado al tiempo del despido, pero modificó la condena decretada en primera instancia para ordenar que el salario del demandante durante el tiempo cesante comprendido entre el 7 de noviembre de 1983 y el día en que efectivamente se le reintegre debe pagarse sobre la base de $38.396.24, más los aumentos convencionales y que no ha habido solución de continuidad en la relación laboral, confirmando en lo demás la sentencia apelada.
“El Juzgado del conocimiento para fundamentar su condena y con apoyo en lo afirmado por el demandante de que fue despedido sin cumplirse todos los requisitos establecidos en el artículo 55 numeral segundo en sus ordinales c) y d) de la Convención Colectiva vigente al tiempo del despido, expresó lo siguiente: “‘En cuanto a este aspecto, de acuerdo con las documentales que obran en el expediente, concretamente en el proceso disciplinario (fls. 94 a 222), contados por el Juzgado los términos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Reglamento Interno de la entidad, respecto a horario de trabajo, dicho procedimiento se realizó en la forma y tiempo de que habla dicha norma convencional, pero se observa que a lo que no se dio estricto cumplimiento por parte de la entidad demandada fue al ordinal d), del numeral segundo en cuanto a la comunicación sobre la decisión del despido del demandante, al sindicato, por tanto, al no habérsele dado cabal cumplimiento a dicha disposición convencional, el despido fue ilegal e injusto, por consiguiente se reúne el otro requisito necesario para el reintegro y en consecuencia deberá condenarse a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, a reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba el día de su despido y en las mismas condiciones de trabajo y al pago de los salarios dejados de percibir desde el día del despido y hasta cuando sea reintegrado’.
“El Tribunal para confirmar el reintegro al cargo del demandante, y de afirmar que las partes de este juicio, ‘estuvieron inexorablemente sujetas a la Convención Colectiva de Trabajo’ y de transcribir el parágrafo segundo del ordinal segundo, del artículo 55 de dicho Estatuto Convencional, fundamentó su decisión, expresando, lo siguiente: “ ‘Por manera que la omisión del aviso al sindicato, como lo dijo el a quo, dejó sin efectos la sanción en forma irreversible, con fuerza de cosa juzgada, como reza la cláusula convencional.
Pues el Polígrafo 1198 de 3 de noviembre de 1983, citado por la demandada en el trámite de la segunda instancia (fls. 98 a 99 y 371 a 374), no obstante tener un sello y un manuscrito, aparece dirigido al ((Gerente Regional Creditario Tunja (Boyacá))), en consecuencia mal podría tenérsele como notificación al sindicato’. “Con todo el respeto que me merece el honorable Tribunal sentenciador, y como se aprecia de la parte de la sentencia impugnada que he transcrito anteriormente, me permito disentir de sus razonamientos y conclusiones, por estimarlas equivocadas, y contrarias a la evidencia procesal.
“En efecto, el honorable Tribunal en este aspecto de la condena al reintegro del demandante al cargo que desempeñaba, acogió el razonamiento del Juzgado de instancia, que como se vio antes en lo que también se transcribió, encontró debidamente establecido que la Caja de Crédito Agrario en el proceso disciplinario que adelantó contra el demandante, previamente a su despido, cumplió todos los términos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Reglamento Interno de la entidad, respecto a horario de trabajo, y que el procedimiento disciplinario se realizó en la forma y tiempo señalados en el artículo 55 punto segundo de la Convención Colectiva vigente, e igualmente compartió el razonamiento del Juez del conocimiento de que la única omisión en que incurrió la entidad demandada fue ‘la omisión del aviso al sindicato’ sobre la decisión adoptada en el proceso disciplinario, o sea, la cancelación del contrato de trabajo con justa causa, y para ello expresa en su motivación que el Polígrafo 1198 de 3 de noviembre de 1983 (fls. 98 a 99 y 371 a 374), ‘no obstante tener un sello y manuscrito, aparece dirigido al ((Gerente Regional Creditario Tunja (Boyacá))), de lo cual saca la consecuencia de que ((mal podría tenérsele como notificación al sindicato))’.
“El Tribunal apreció equivocadamente el documento que contiene el Télex de fecha 3 de noviembre de 1983 dirigido al Gerente Regional de la Caja de Crédito Agrario en Tunja, Boyacá, transcribiéndole el Polígrafo número 1198 de esa misma fecha, del Jefe de la División de Administración Laboral, Bogotá, mediante el cual se dio por terminado, con justa causa, y por los motivos que en dicho polígrafo se consignan, el contrato de trabajo que existía con José Ernesto Avila Panqueva, con la instrucción de que se le comunicase al trabajador despedido, 16 cual cumplió el Gerente de Tunja, mediante el Polígrafo número 253 de fecha 4 de noviembre de 1983, que obra al folio 13 del cuaderno principal y se repite a folios 217 y 218 del mismo cuaderno, en el cual aparece la notificación al trabajador demandante el día 7 de noviembre de 1983 (fl. 218) (El Polígrafo 1198 de 3 de noviembre de 1983, obra a fls. 172 y 173 y a fls. 373 y 374 del cuaderno principal).
“Ahora bien: En el mismo documento de folios 172 y 173 (también fls. 98 y 99, que igualmente obra a folios 373 y 374) que contiene el Télex de 3 de noviembre de 1983 por el cual se transcribió el Polígrafo 1198 de la misma fecha sobre terminación del contrato de trabajo con el demandante, aparece al pie o enseguida de la firma del Jefe de la División Administración Laboral, la constancia de que se envían copias a otras dependencias de la Caja, y principalmente al ‘Comité Ejecutivo Nacional’, o sea al del Sindicato de Trabajadores de la Caja Agraria.
“Esta comunicación se cumplió plenamente, pues tanto en la copia del Télex de folios 98 y 99 ó 172 y 173 como de la que obra a folios 373 y 374, aparece la constancia de recibo por el sindicato con fecha 9 de noviembre de 1983, hora 9 y 20 a.m. y la firma de Ana Path Sánchez, con el sello del sindicato, que dice: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria.
Directiva Nacional. Como el Sindicato Nacional de la Caja Agraria tiene su Directiva en la ciudad de Bogotá, es claro y lógico que para comunicarle el resultado de la investigación disciplinaria contra el demandante José Ernesto Avila Panqueva, sobre terminación del contrato de trabajo como resultado de la investigación disciplinaria que se adelantó contra el mencionado trabajador, ello lo cumplió directamente la Jefatura de la División Administración Laboral con la copia del Télex de 3 de noviembre de 1983, como aparece de las constancias de recibo a que he hecho alusión anteriormente, por la propia Directiva Nacional, el día 9 de noviembre de 1983.
“Si la comunicación al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria, sobre la decisión con que culminó la investigación disciplinaria contra el demandante Avila Panqueva, la cumplió la Jefatura de la División de Administración Laboral enviándole copia del Télex de 3 de noviembre de 1983 (fls. 172 y 173 y fls. 373 y 374), y hay constancia de que el sindicato a través de uno de sus funcionarios o uno de sus empleados recibió esa comunicación como aparece al pie del mencionado documento, ello demuestra que si se cumplió con ese requisito o exigencia señalados en el literal d) del artículo 55 punto segundo de la Convención Colectiva vigente (fl. 41).
“Es de advertir que el Polígrafo 1198 de 3 de noviembre de 1983 que aparece de folios 98 a 99 y 373 y 374 (también fls. 172 y 173), suscrito por el Jefe de la División Administración Laboral, se dirigió al Gerente Regional de Creditario Tunja, y sólo a él, porque éste es el funcionario bajo cuya dependencia inmediata estaba el trabajador y porque en el texto de ese télex que contenía el Polígrafo 1198 de 3 de noviembre de 1983 se le impartían instrucciones al funcionario de Tunja para que cumpliera con las órdenes que en ese documento se le daban, de comunicarle el despido al trabajador Avila Panqueva y otras disposiciones que allí se enumeran y que sólo correspondía realizar al funcionario directivo de la Caja Agraria en la ciudad de Tunja, lo cual éste cumplió como se ha visto antes.
Al sindicato le comunicó la decisión contenida en el Polígrafo 1198 de 3 de noviembre de 1983, la propia División de Administración Laboral, en la forma que antes se ha indicado. “De todo lo anterior, estimo respetuosamente que ha quedado acreditado plenamente el primer error de hecho que le atribuyo a la sentencia impugnada, al no dar por demostrado, estándolo, que la Caja Agraria sí cumplió en su plenitud el trámite convencional del artículo 55 punto segundo, de la Convención Colectiva, suscrita el 14 de junio de 1982, habiéndole comunicado al Sindicato Nacional de la Caja Agraria el Polígrafo 1198 de 3 de noviembre de 1983, por el cual se terminó, con justa causa, el contrato de trabajo con el demandante, error que incidió en la sentencia que ordenó el reintegro al cargo del trabajador Avila Panqueva.
“Segundo error de hecho: “Las conductas y actuaciones irreglamentarias del demandante José Ernesto Avila Panqueva, en el desempeño del cargo de Inspector Agropecuario de la Caja de Crédito Agrario en la Agencia de Sativanorte Boyacá, por las cuales se adelantó la correspondiente investigación administrativa disciplinaria (fls. 75 a 223 del cuaderno principal, que aparecen también foliadas con los números 1 a 149) y que motivaron la terminación de su contrato de trabajo, se hallan descritas en el Polígrafo 253 de fecha 4 de noviembre de 1983, del Gerente Regional de Tunja, dirigido al demandante, que obra a folio 13 y se repite a folios 217 y 218 del cuaderno principal, documento en el cual se expresa: “ ‘Haber solicitado y obtenido en calidad de préstamo, en agosto 24 de 1979 la suma de $13.000.oo por parte del usuario de crédito de la Agencia señor Peregrino Blanco, aprovechando que en la misma fecha el Director de la Agencia de Sativanorte le aprobó los créditos 6044 y 6045 en cuantía de $70.000.oo sin que para ello hubiese contado con el permiso previo, permitiendo a la vez la desviación de las inversiones proyectadas con el agravante que de acuerdo con lo aseverado por el mencionado usuario en declaración extrajuicio rendida el 23 de junio de 1983 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sativanorte, la deuda fue cancelada hace como 8 días’.
“El mismo documento ubica la conducta irreglamentaria del demandante dentro de las causales del Reglamento Interno de Trabajo de la Caja Agraria, que en dicho Polígrafo confidencial número 253 de 4 de noviembre de 1983, se indican y especifican claramente. “Las pruebas que acreditan los hechos y conductas irreglamentarias del demandante, le fueron presentadas a éste con el escrito de formulación de cargos que obra al folio 116 y 117, documentos que obran de folios 119 a 144 del cuaderno principal.
“La conducta irregular del demandante en el ejercicio de sus funciones, relacionadas con el hecho que motivaron su despido, quedó plenamente establecida con las pruebas que se aportaron al expediente disciplinario, que se incorporó al proceso en 149 hojas y que obra del folio 75 al 222. “Esta además, plenamente establecida y aceptada por el trabajador en la carta de fecha 27 de junio de 1983, que obra al folio 8, y principalmente con la propia confesión del trabajador señor Panqueva en la carta de fecha 2 de noviembre de 1982 que obra a folios 130 y 131, dirigida al Jefe de la Comisión Visitadora de Auditoría, en respuesta al Oficio que este funcionario le envió, distinguido con el número 388 de fecha 27 de octubre de 1982, que obra de folios 128 a 129, solicitándole explicaciones al préstamo por cuantía de $13.000.oo que le solicitó y obtuvo del usuario del crédito de esa Sucursal y Agencia de Sativanorte.
“En la carta del demandante a la Comisión Visitadora de Auditoría el trabajador Panqueva consigna lo siguiente: “‘Debo aclarar que respecto al dinero que le solicitamos mi esposa y yo, o sea la suma de $13.000.oo, no fue en esa misma fecha, ya que esto fue el último del mismo mes de agosto de 1979, por habérsele presentado un problema de urgencia a mi esposa de un negocio que había hecho en Chía y por esta circunstancia no supimos porque acudimos al citado Blanco, ya que asevera que no le hemos devuelto el dinero lo que hicimos sagradamente y nos deja desconcertados al asegurar semejante atrocidad.
“‘De la autorización de la entidad para efectuar estas transacciones, este permiso no lo solicité en primer lugar por el problema presentado de urgencia y segundo porque estábamos seguros de que no se nos volvería a presentar otra situación apremiante y mucho menos apelar de nuevos prestamos con otras personas y mucho menos con el señor Blanco’.
“Al terminar esta misiva, el demandante consigna lo siguiente: ‘No teniendo más que agregar por el momento, presento a los señores de la Comisión Visitadora de Auditoría, las disculpas del caso, por las omisiones cometidas a la reglamentación de la entidad, pero que fueron ocasionadas contra mi propia voluntad’ (fl. 131). “Además, se comprueban esos hechos y conductas irreglamentarias, con la declaración extrajuicio del señor José Peregrino Blanco, usuario de la Caja de Crédito de Sativanorte, rendida a solicitud del Jefe de la Comisión Visitadora de Auditoría General de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, con su Credencial número 256, que fue rendida ante el Juez Promiscuo Municipal de Sativanorte con fecha 27 de octubre de 1982, que obra de folios 121 a 125.
“Igualmente esas conductas irreglamentarias del demandante las ratifica dentro del proceso el usuario de crédito en Sativanorte, señor José Peregrino Blanco en diligencia de 17 de diciembre de 1986, rendida ante el Juez Promiscuo Municipal de Sativanorte, comisionado al efecto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, que fue el del conocimiento de este juicio, folios 340 y 341 del cuaderno principal.
“Esos hechos y conductas irreglamentarias del demandante, están constituidos como violación grave de las prescripciones de orden y de las obligaciones especiales que incumben al trabajador, contempladas en el artículo 79 numeral 8° del Reglamento Interno de Trabajo vigente, por violación grave al numeral 1º del artículo 73 del mismo estatuto y por falta grave también que se describe en el literal c) del numeral 8 del artículo 79 del Reglamento Interno de Trabajo, que obra de folio 266 a 322 y en especial en los folios 308 y 314 del cuaderno principal.
“Por esos hechos y conductas descritos antes, el demandante José Ernesto Avila Panqueva, además de la violación de las normas del Reglamento Interno de Trabajo de la Caja Agraria citadas, anteriormente y que se mencionan en la carta de despido, violó también los artículos 19, 47 literal g), 48 numeral 8° y el artículo 28 en sus enumeraciones 1ª, 2ª, 6ª y 10 del Decreto 2127 de 1945.
“Demostrado como está en el proceso los hechos y conductas irreglamentarias del demandante, constitutivas de justa causa para producir su despido, el honorable Tribunal no podía dejar de examinar y valorar esas pruebas aportadas regularmente al proceso y reconocer que el despido del demandante se produjo por justas causas comprobadas conforme al Reglamento Interno de Trabajo de la Caja de Crédito Agrario, cuya publicidad comprobó la entidad demandada mediante la inspección judicial practicada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sativanorte, con fecha 8 de mayo de 1987, quien había sido comisionado por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, que conoció de este juicio, prueba que aparece a folios 353 y 354 del cuaderno principal.
“Reconocida la justa causa del despido por estar debidamente acreditados los hechos constitutivos de la conducta irregular e irreglamentaria del demandante, se impone la absolución total de la Caja de Crédito Agrario, porque en este caso no es procedente el reintegro ni el pago de los salarios reclamados, ni tampoco las indemnizaciones demandadas subsidiariamente por el extrabajador José Ernesto Avila Panqueva.
I “Estimo que he dejado acreditado plenamente el segundo error de hecho que le atribuyo en la acusación al Tribunal, al abstenerse de dar por demostrada la justa causa invocada por la Caja de Crédito Agrario para producir el despido del demandante. “Tercer error de hecho: “Se ha visto anteriormente que el Tribunal en su sentencia impugnada se limitó a estudiar el aspecto de si la Caja Agraria ha cumplido a plenitud con el trámite disciplinario establecido en el artículo 55, punto segundo de la Convención Colectiva de 14 de junio de 1982, llegando a la equivocada conclusión, como lo he demostrado antes, que la Caja Agraria no dio cumplimiento a ese trámite convencional porque no se le notificó al sindicato de la misma entidad demandada la decisión de terminación unilateral del contrato de trabajo con el señor Avila Panqueva, que puso término a la investigación disciplinaria, conclusión que igualmente resulta equivocada o errónea, porque al sindicato de la Caja Agraria sí se le comunicó el Polígrafo número 1198 de 3 de noviembre de 1983 de la Jefatura de la División de Administración Laboral, como lo he demostrado al comprobar el primer error de hecho que le atribuyo al fallo del Tribunal.
“Entonces, el ad quem, sin verificar el examen o valoración conforme a lo dispuesto en la parte final del segundo inciso del artículo 51 de la Convención Colectiva (fl. 38), para decidir entre el reintegro o la indemnización, para el improbable caso de no encontrar acreditadas, como sí lo están, las causas o motivos alegados para el despido del demandante, ordenó el reintegro del trabajador, contrariando así dicho precepto convencional que he mencionado antes.
“Si las conductas o actuaciones del demandante están contempladas como deberes u obligaciones del trabajador, y además, si las causas alegadas por la Caja de Crédito Agrario para desvincular a José Ernesto Avila Panqueva del cargo que venía desempeñando, revisten gravedad, dada la actividad a que se dedica esta entidad bancaria, y teniendo en cuenta además, la desmoralización o descrédito que puede originar para la demandada el comportamiento indebido de su empleado, al solicitar préstamos a los beneficiarios de créditos otorgados por la misma Caja, tal como se demostró y lo admitió el propio demandante, como se vio al desarrollar y demostrar el segundo error de hecho que le atribuyo al fallo impugnado, tales circunstancias muestran nítidamente lo desaconsejable del reintegro al cargo que ocupaba, de donde se concluye que el Tribunal al ordenar de plano el reintegro sin examinar los hechos que aparecen consignados dentro del proceso, desconoció también el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo.
“De todo lo anterior, se llega a la conclusión de que no es aconsejable el reintegro del demandante en razón de las incompatibilidades creadas por el despido, pues la terminación unilateral del contrato de trabajo por los motivos que se indican en la carta de despido, necesariamente conducen a que se pierda la confianza entre el patrono y el trabajador para que éste continúe prestando servicios como los que desempeñaba el demandante, que tienen su fundamento en la confianza y buena fe que debe dispensarse a un Inspector Agropecuario, quien de acuerdo con las funciones que le son propias; debe emitir sus conceptos debidamente sustentados en la realidad y en la verdad, para que la Caja Agraria corra los menores riesgos posibles al conceder créditos a sus usuarios.
“Conforme a lo expuesto, estimo que he dejado acreditado plenamente el tercer error de hecho que le atribuyo al Tribunal en su sentencia impugnada. “Cuarto error de hecho: “Como expresé en la relación sintética del proceso y de los hechos materia del litigio, el Juzgado del conocimiento, además de condenar al reintegro del demandante, condenó también al pago de los salarios dejados de devengar, esto es la suma de $19.900.oo de salario básico, más $4.577.oo de prima de antigüedad, o sea, la cantidad de $24.477.oo mensuales.
“El Tribunal al revisar el fallo apelado por ambas partes, modificó el ordinal 1° de la sentencia apelada, en el sentido de que el salario debe pagarse sobre la base de $38.396.24, más los aumentos convencionales en el lapso comprendido entre el 7 de noviembre de 1983 y el día en que efectivamente se le reintegre, sin precisar de qué fuente extrajo este guarismo, que parece corresponde a uno de los promedios salariales tomados por la Caja para el efecto exclusivo de liquidar el auxilio de cesantía, según lo estipulado en el artículo 35 de la Convención Colectiva (fls. 33 y 34).
“La cifra de $38.396.24 que aparece en la liquidación del auxilio de cesantía (fls. 174 y 175, que se repite a fls. 185 y 186), no constituye el último salario devengado por el demandante, pues esta cifra lo que representa es el total de factores fijos y variables del último cuatrienio de servicios del trabajador, que únicamente sirven y pueden tomarse en cuenta para liquidar dicho auxilio, conforme a la regulación establecida en el artículo 35 de la Convención Colectiva.
“La suma tomada por el Tribunal, en nada concuerda con las demás constancias procesales que muestran que el demandante devengó como sueldo básico la cantidad de $19.900.oo y la suma de $4.577.oo como prima de antigüedad, o sea un total de $24.477.oo como se comprueba con lo que se expresa en el mismo documento sobre liquidación del auxilio de cesantía (fl. 174), en donde se consigna que el último sueldo devengado fue de $24.477.oo y con la certificación expedida por el Gerente Regional de Tunja, de fecha 4 de noviembre de 1983 sobre tiempo de servicios, último cargo desempeñado y último salario vengado por el demandante José Ernesto Avila Panqueva, documento que obra al folio 14 y se repite al folio 211 del cuaderno principal.
Igualmente se acredita cuál fue el verdadero, y último salario del demandante, con el documento que contiene la tarjeta de control personal de Avila Panqueva, que obra de folios 19 a 22, donde aparece que desde el 1° de marzo de 1983 hasta el 7 de noviembre del mismo año, el demandante devengó como último salario la suma de $19.900.oo por salario básico, más $4.577.oo por prima de antigüedad mensualmente (fl. 221 del cuaderno principal), o sea, un total de salario mensual por $24.477.oo, lo que arroja un salario diario último $815.90.
“Con fundamento en todo lo que dejo expresado, reitero mi solicitud para que esa honorable Sala Laboral de la Corte case totalmente la sentencia impugnada, revoque en sede de instancia la sentencia de fecha 28 de julio de 1987 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y se absuelva a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero de todas las pretensiones contenidas en la demanda que dio origen a este juicio y condene al actor a las costas del proceso en las instancias y en el recurso de casación”.
SE CONSIDERA Ha de anotarse primeramente que la proposición jurídica se halla incompleta, toda vez que en ella faltan las normas pertinentes con el régimen salarial tal como el Decreto 1160 de 1947. En dicho orden de ideas la Sala no avocará el estudio del cuarto error, por ser anomalía técnica no subsanable oficiosamente por la Sala. Ha dicho en forma reiterada la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte que para que la proposición jurídica sea completa es necesario, cuando la decisión acusada reposa en un complejo de normas y no en una sola, que se denuncie tanto la violación de medio como la de fin, de tal manera que en ningún caso deben dejar de indicarse como violadas las normas sustanciales.
El opositor tiene razón cuando, con apoyo en las jurisprudencias de esta Sección de la Corte que cita, manifiesta que dentro de la proposición jurídica cuando se trata de derechos de exclusivo origen convencional (como el reintegro aquí controvertido), se tienen que citar las normas correspondientes para que ella quede debidamente integrada.
Ocurre, sin embargo, que el censor a folios 17 y 19, relaciona los artículos 43, 51 y 55 de la Convención Colectiva suscrita entre la Caja Agraria y su sindicato de trabajadores el 14 de junio de |982 con lo cual queda desvirtuado el reparo técnico que en el escrito de réplica se le endilga a la demanda de casación. El único fundamento que expone el Tribunal para confirmar el fallo del a quo en lo concerniente al reintegro es el siguiente: “Por manera que la omisión del aviso al sindicato, como lo dijo el a quo, dejó sin efectos la sanción, en forma irreversible, con fuerza de cosa juzgada, como reza la cláusula convencional, pues el Polígrafo 1198 de 3 de noviembre de 1983, citado por la demandada en el trámite de la segunda instancia (fls. 98 a 99 y 371 a 374), no obstante tener un sello y un manuscrito, aparece dirigido al ‘Gerencional Creditario Tunja (Boyacá)’, en consecuencia, mal podría tenérsele como notificación al sindicato.
“En las anteriores consideraciones, la conclusión de la sentencia apelada da pleno valor a la Convención y por este modo al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo cual deberá confirmarse frente a las argumentaciones de la demandada en el recurso” (fl. 384, cuaderno 1). Es entonces necesario, analizar los distintos documentos señalados en la censura y que hacen referencia a este aspecto, para determinar si fueron objeto de la errónea apreciación o de la ausencia de estimación alegadas en el sub examine como configurantes de los errores de hecho predicados.
De la transcripción hecha al fallo del Tribunal se infiere “que la omisión del aviso al sindicato” es el punto que debe determinante para inferir si el ad quem incurrió o no en el primer error de hecho que se le endilga. El artículo 55 numeral segundo de la Convención Colectiva de Trabajo establece el procedimiento para la cancelación del contrato de trabajo por justa causa, sin previo aviso y con previo aviso.
El literal d) dispone: “La Caja, dentro del término de los quince (15) días hábiles siguientes contados a partir del día siguiente al del recibo de la vocería, decidirá y comunicará tanto al sindicato como al trabajador, lo resuelto sobre el particular”. El inciso primero del Reglamento Interno de Trabajo, el cual reúne las exigencias legales para su aplicación establece la jornada de trabajo para la Casa Principal de lunes a viernes (fl. 292) y como el procedimiento jurídico administrativo de formulación de cargos adelantado contra José Ernesto Avila Panqueva, Inspector Agropecuario en la Agencia de Sativanorte (Boyacá) (fls. 164 -90- a 171 -97-) se efectuó en la ciudad de Bogotá, ha de inferirse que el día sábado no ha de contarse hábil.
De lo antes expresado se deduce, de conformidad con el numeral segundo, letra d) del artículo 55 de la Convención Colectiva de Trabajo que la entidad demandada comunicó al sindicato, tal como consta en el Polígrafo 1198 el nueve (9) de noviembre de 1983 la decisión tomada a folios 171 (97). Lo anterior muestra que la notificación efectuada a la organización sindical se realizó dentro del término convencional, no importando que, expresamente, esa comunicación no se le haya dirigido al sindicato pues lo cierto es que dentro del término convencional con entrega de copia de la comunicación de folio 172 se hizo saber la decisión de cancelarle el contrato de trabajo a Avila Panqueva, encontrándose configurado el primer error de hecho enrostrado al Tribunal, debiéndose casar la sentencia revisada.
CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Mediante la Misiva número 388 del 27 de octubre de 1982, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, le solicitó explicaciones al demandante por deberle dineros a José Peregrino Blanco, usuario de la agencia de Sativanorte -Boyacá-. Dice en lo pertinente la nota en mención: “…Declara el señor Blanco, que una vez recibido el primer préstamo en esta oficina, usted le solicitó prestados $1.000.oo, que hasta la fecha no le ha devuelto.
“Que en 24 de agosto de 1979 cuando le prestaron $70.000.oo (pagarés 6044 y 6045) y luego que el Exdirector Ortiz Torres se benefició con $40.000.oo del neto de $56.613.oo que habían sido depositados en la cuenta de ahorros (279); usted también acudió a pedirle plata prestada, con carácter reservado, en cuantía de $13.000.oo. “Informa que después usted aunque nunca le ha negado el compromiso sólo le ha abonado $3.000.oo y por tanto, sin considerar los intereses, le adeuda aún $11.000.oo” (fl. 15).
Con los documentos de folios 126 (52), 134 (60) a 142 (68) 144 (70), se acreditan los préstamos que le hiciera la demandada a José Peregrino Blanco, en donde actuó el actor en calidad de Inspector. En la respuesta dada por Avila Panqueva el 2 de noviembre de 1982 a la misiva de la demandada del 27 de octubre del mismo año, distinguida con el número 388, dijo en lo pertinente: “Debo aclarar que respecto al dinero que le solicitamos, mi esposa y yo, o sea la suma de $13.000.oo no fue en esa misma fecha, ya que esto fue el último del mismo mes de agosto de 1979, por habérsele presentado un problema de urgencia a mi esposa de un negocio que había hecho de un lote en Chía y por esta circunstancia no supimos porqué acudimos al citado Blanco, ya que asevera que no le hemos devuelto el dinero, lo que hicimos sagradamente y nos deja desconcertados al asegurar semejante atrocidad.
“De la autorización de la entidad, para efectuar estas transacciones, este permiso no lo solicité, en primer lugar por el problema presentado de urgencia y segundo porque estábamos seguros de que no se nos volvería a presentar otra cituación (sic) apremiante y mucho menos apelar de nuevos préstamos con otras personas y mucho menos con el señor Blanco ” (fl. 16).
Acepta pues en forma expresa el demandante que le solicitó dinero prestado junto con su esposa a un usuario de la demandada, después de haber intervenido el actor como funcionario de la Caja Agraria en la concesión del préstamo a José Peregrino Blanco. Esa actuación del demandante condujo a que la entidad creditaria le adelantara el correspondiente proceso disciplinario y concluyera poniéndole fin al contrato de trabajo de José Ernesto Avila Panqueva el 4 de noviembre de 1983, en uno de cuyos apartes se le dice: “Infringió con su proceder los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 56 de la C. R. 71 de 1979, con la anterior conducta incurrió en las causales de terminación del contrato de trabajo contempladas en el artículo 79 numeral 8 del Reglamento Interno de Trabajo vigente, por violación grave al numeral 1 del artículo 73 del mismo reglamento y la falta grave consagrada en el literal c) del numeral 8 del artículo 79 del Reglamento Interno de Trabajo, constituyendo justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo con fundamento formulación de cargos hecha mediante confidencial número 72 de junio 15 de 1983 suscrita por el Director de la Agencia de Sativanorte” (fl. 13).
El artículo 79 del Reglamento Interno de Trabajo considera en el numeral 8° como grave falta imputada al trabajador (numeral -c- de dicha normatividad). Sobre la calificación de grave dada a una falta en el Reglamento Interno de Trabajo la jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha sido reiterada, en el sentido de que al juez no le es permitido desconocer esa calificación. En efecto, el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 establece las justas causas de terminación del contrato de trabajo sin previo aviso y en el numeral 8° dispone: “Cualquier violación grave de las obligaciones y prohibiciones consignadas en los artículos 28 y 29 o cualquier falta grave calificada como tal en las convenciones colectivas, en los contratos individuales o en los reglamentos internos aprobados por las autoridades del ramo, siempre que el hecho está debidamente comprobado y que en la aplicación de la sanción se sigan las correspondientes normas de la ley, la Convención o el Reglamento Interno”.
De lo anterior se infiere que dichos ordenamientos señalan el acto en donde debe aparecer la calificación de la falta como grave y la forma y oportunidad para hacerla. Como en el sub judice esa calificación de grave se halla en el reglamento, es el patrono quien debe calificarla, con la ratificación, mediante la respectiva aprobación del Ministerio del Trabajo (fls. 323, 324 y 353 vto.); y esa calificación, que se hace con el lleno de los requisitos legales, previa a la ocurrencia de la falta y antes de que su comisión se discuta en juicio resulta intocable por el fallador y no puede ser desconocido por él con el pretexto de averiguar si es justa o injusta.
Ha de presumirse que ese estudio ya ha sido hecho con acierto por el Ministerio de Trabajo, además, según el tenor literal de las normas en mención exhiben suficiente claridad, no se les puede asignar un sentido o espíritu distinto del que ellas en sí mismas contienen, así sea con el loable propósito de procurar un mayor equilibrio entre las partes aplicando reglas o principios de equidad.
Síguese como corolario a lo expuesto que el despido del demandante fue con justa causa, toda vez que la falta por él cometida está catalogada de grave en el Reglamento Interno de Trabajo. En consecuencia, se revocará la sentencia del a quo y, en su lugar, se absolverá a la parte demandada de las aspiraciones presentadas como principales por el demandante Avila Panqueva.
En lo que tiene que ver con las peticiones subsidiarias de indemnización por despido y pensión sanción, también se absolverá a la Caja en cuanto que una y otra prerrogativa necesariamente están supeditadas, para su prosperidad, a que la desvinculación del actor hubiese sido legal, circunstancia que, como ya se vio no tuvo ocurrencia. Cuanto a la también aspiración subsidiaria sobre el examen médico de retiro, si se tiene en cuenta el numeral 7° del artículo 72 del Reglamento Interno de Trabajo impone tal obligación patronal al hecho de que “al ingreso o durante la permanencia en el trabajo hubiese sido sometido a examen médico” el trabajador.
Como dentro del expediente no obra la prueba, y aportarla era deber de la parte actora, de que una de estas dos circunstancias tuvo ocurrencia, se impone la absolución en este sentido. Finalmente, también se absolverá a la Caja de la indemnización moratoria incluida en las súplicas subsidiarias en cuanto que sus soportes (condena a indemnización por despido u orden de practicar examen médico de retiro) no han tenido éxito.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa totalmente la sentencia, en sede de instancia, revoca íntegramente el fallo de primera instancia y, en su lugar, se absuelve a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero de todas y cada una de las pretensiones principales y subsidiarias, presentadas por el demandante José Ernesto Avila Panqueva.
Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ BERTHA SALAZAR VELASCO Secretaria