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25228(10-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

SDS CASACIÓN 25228 ORLANDO DÁVILA CASTRO PAGE 11 CASACIÓN 25228 ORLANDO DÁVILA CASTRO Proceso No 25228 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 044. Bogotá D.C., mayo diez (10) de dos mil seis (2006). VISTOS Se pronuncia la Sala en punto de la admisibilidad formal del libelo de casación presentado por el defensor del procesado ORLANDO DÁVILA CASTRO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior Militar el 18 de octubre de 2005, mediante la cual lo condenó a la pena principal de seis (6) meses de prisión como autor penalmente responsable del delito de ataque al inferior, decisión que revocó el fallo dictado el 8 de junio de 2005 por el Juzgado Séptimo de Brigada de Primera Instancia de Neiva que lo había absuelto del cargo por el referido delito.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Aproximadamente a las once de la noche del 30 de enero de 2003, cuando el Sargento Viceprimero ORLANDO DÁVILA CASTRO se dirigió a pasar revista a las instalaciones de las fiscalías locales ubicadas cerca del Palacio de Justicia de Neiva, escuchó cuando un grupo de soldados entre los cuales se encontraba Víctor Manuel Pira Garzón le gritaban expresiones tales como “ viejito cansón, ciego y tuerto ”; entonces, regresó al Palacio de Justicia y le ordenó al mencionado soldado que ingresara, para posteriormente llamarle la atención y propinarle un golpe en el rostro que le determinó una incapacidad de dos (2) días sin secuelas médico legales.

Con fundamento en la denuncia presentada por el soldado agredido, el Juzgado Sesenta y Cuatro de Instrucción Penal Militar declaró abierta la instrucción, en cuyo desarrollo vinculó mediante injurada a ORLANDO DÁVILA CASTRO, resolviéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, como posible autor del concurso de delitos de ataque al inferior y lesiones personales.

Posteriormente, mediante auto del 16 de enero de 2003 se aceptó el desistimiento de la acción penal presentado por el ofendido, pero sólo en cuanto se refiere al delito de lesiones personales y continuó el diligenciamiento con relación al delito de ataque al inferior. Mediante providencia del 6 de noviembre de 2006 se adicionó a la resolución de situación jurídica del procesado la eventual comisión del delito de falsedad ideológica en documento público.

Concluido el ciclo instructivo, la Fiscalía Diecinueve Militar ante el Juez de Brigada calificó el mérito del sumario el 8 de noviembre de 2004 con resolución de acusación en contra del sindicado, como presunto autor del concurso de delitos de ataque al inferior y falsedad ideológica en documento público. Impugnada la acusación por el defensor del procesado, la Fiscalía Cuarta ante el Tribunal Superior Militar la confirmó respecto del delito de ataque al inferior a través de providencia del 28 de febrero de 2005, pero la revocó con relación al delito de falsedad ideológica en documento público y dispuso la correspondiente cesación de procedimiento por la referida conducta.

La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Séptimo de la Novena Brigada de Neiva, despacho que una vez surtido el rito pertinente profirió fallo el 8 de junio de 2005, por cuyo medio absolvió a ORLANDO DÁVILA CASTRO por el delito de ataque al inferior. El Procurador Judicial impugnó la mencionada sentencia y el Tribunal Superior Militar mediante fallo del 18 de octubre de 2005 la revocó, para en su lugar condenar al procesado a la pena principal de seis (6) meses de prisión y a la accesoria de separación absoluta de las Fuerzas Militares, como autor penalmente responsable del delito de ataque al inferior.

El defensor de ORLANDO DÁVILA CASTRO interpuso recurso de casación contra la sentencia de segundo grado y allegó oportunamente el correspondiente libelo. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el defensor manifiesta que el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial al incurrir en errores de hecho por falso raciocinio.

En punto de la demostración del reproche aduce que al ponderar las declaraciones de los soldados Fabio Nelson Silva Esquivel y Sergio Galindo Fernández, el ad quem conculcó las reglas de la sana crítica y el instituto del in dubio pro reo, pues asumió que aquellos fueron testigos presenciales de los hechos investigados y los tuvo como convincentes y sinceros, con lo cual violó los artículos 7º, 238, 232 y 277 del estatuto procesal penal.

Acto seguido, el casacionista refiere que en el diligenciamiento obran declaraciones como las de Jesús Chaux, Remigio Villarraga Castañeda, Julio Cesar Castillo Ruíz, Santiago Vélez Falla y Sergio Galindo Fernández, quienes relatan que el denunciante Víctor Manuel Pira Garzón se golpeó en la cara para incriminar al procesado ORLANDO DÁVILA CASTRO, pues entre los dos existía una vieja rencilla.

Igualmente cuestiona la distancia desde la cual dicen los testigos de cargo que observaron el desenvolvimiento de la conducta de ataque al inferior y agrega, que de acuerdo con las reglas de la lógica se presentó una fraternidad entre el denunciante y sus compañeros para conseguir la sanción de DÁVILA CASTRO a fin de perjudicarlo en su carrera militar.

Finalmente afirma que el Tribunal Superior desconoció máximas elementales de la experiencia, según las cuales, se podía verificar que la credibilidad de los testigos de cargo estaba afectada y por ello, el fallo de segundo grado debió ser absolutorio. Con fundamento en lo anterior, el impugnante solicita a la Sala “ CASE LA SENTENCIA RECURRIDA ”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, este mecanismo extraordinario de impugnación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por “ delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ” (subrayas fuera de texto).

En aquellos casos en que el fallo de segundo grado no es proferido por los mencionados tribunales, o que el delito por el cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3º del artículo 205 del estatuto procesal penal faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación presentadas, “ cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley ”.

Desde luego, cuando se trata de la casación discrecional es deber del impugnante exponer con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la dual utilidad de brindar solución al asunto y servir de guía a la actividad judicial.

Cuando la pretensión del actor se orienta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido. También se tiene que el censor no puede acudir simultáneamente a las dos especies de casación (ordinaria o común y discrecional) en cuanto son excluyentes, dado que la segunda es sucedánea de la primera, esto es, únicamente procede en la medida en que no resulte viable la casación ordinaria.

Advertido lo anterior, en el caso de la especie se observa que por tratarse del delito de ataque al inferior, para el cual el legislador ha dispuesto en el artículo 119 de la Ley 522 de 1999 una pena de seis (6) meses a tres (3) años, esto es, cuyo máximo no supera los ocho (8) años, en punto del recurso de casación se impone acudir a la vía discrecional.

Ahora, pronto se establece que el recurrente no cumple su cometido de ofrecer argumentos encaminados a demostrar alguna de las posibilidades para que la Sala admita discrecionalmente su libelo, pues no identifica en concreto la temática que debe abordar el pronunciamiento, no dice si al respecto ya hay jurisprudencia y, de ser así, cuáles son las decisiones que se ocupan del asunto y cómo se relacionan con el caso objeto de estudio, omisión que a la postre le impide identificar el punto dudoso, la existencia de providencias contradictorias, o el vacío que corresponde dilucidar jurisprudencialmente y cómo el desarrollo del concepto reclamado tiene la doble utilidad de servir, tanto para este trámite, como para la solución de casos similares.

Tampoco del cuerpo de la demanda se consigue establecer con precisión la denuncia de agravio alguno a los derechos fundamentales del acusado, pues el defensor de manera vaga e imprecisa plantea la presencia de errores de hecho por falso raciocinio en la ponderación de las pruebas de cargo sin detenerse a identificar las reglas de la ciencia, los principios de la lógica o las máximas de experiencia conculcadas, sin que, como puede observarse, de tales reproches predique o se evidencie el quebranto de garantías de su procurado.

Además, se limita a cotejar su personal valoración de las pruebas obrantes en la actuación con la plasmada por el Tribunal Superior Militar en el fallo cuestionado, proceder inadmisible en este recurso extraordinario y que, por tanto, no conduce en modo alguno a acreditar la violación de derechos de ORLANDO DÁVILA CASTRO. Lo expuesto permite establecer que el recurrente no cumple con los postulados requeridos para que resulte viable admitir discrecionalmente el estudio del recurso de casación interpuesto, además de que tampoco la Sala advierte violación alguna de los derechos fundamentales o garantías del procesado DÁVILA CASTRO, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa de naturaleza legal que le asiste a esta Corporación sobre el particular.

Así las cosas, encuentra la Sala que el libelo acusa las graves fallas destacadas, que no pueden en modo alguno ser enmendadas por la Corte, pues ello lo impide el principio de limitación que rige el trámite casacional, imponiéndose de plano su inadmisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ORLANDO DÁVILA CASTRO, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria