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25226(05-10-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 25226 ORLANDO ARCILA GONZÁLEZ VS ISS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.25226 Acta No.89 Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de agosto de 2004, en el proceso ordinario laboral que le promovió ORLANDO ARCILA GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES: El actor reclamó, aumentos salariales, compensatorios, recargos dominicales y por trabajo suplementario, cesantía, intereses, vacaciones, primas, indexación y sanción por mora, derivados del contrato de trabajo vigente del 9 de septiembre de 1998 al 15 de enero de 2003. Señaló que su vinculación al ISS se efectuó mediante contratos de prestación de servicios, como Médico General del servicio de urgencias de la Clínica Víctor Cárdenas Jaramillo en Bello (Antioquia), con total subordinación y dependencia, porque cumplía órdenes, horarios, reglas impuestas por la entidad; nunca se le reconocieron sus derechos, porque se “ disfraza una verdadera relación laboral ”.

El ISS (folios 177 a 182) se opuso a las pretensiones del actor, puesto que adujo que éste prestó servicios como contratista de la institución, mediante contratos administrativos, tal cual lo prevé la convención colectiva de trabajo y la ley; formuló las excepciones de inexistencia del vínculo jurídico laboral, inexistencia de obligaciones solicitadas, cumplimiento de los contratos administrativos celebrados, prescripción y compensación. El Juzgado Laboral del Circuito de Bello (Antioquia), mediante sentencia del 11 de agosto de 2003 (folios 372 a 393), condenó al pago de $17.424.895 por cesantía; $1.873.801, por sus intereses; $6.008.584,oo por vacaciones; $8.011.446,oo por prima de vacaciones y $11.788.227 por prima de servicios; por “ descanso adicional ” la suma de $2.628.177;

“ tiempo extra ”, $50.304.365 e indexación $9.851.795,11. Absolvió de las demás pretensiones e impuso cosas a cargo de la demandada, en un 80%. Las dos partes apelaron de la decisión del a quo. SENTENCIA ACUSADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión apelada del a quo, excepto respecto a la condena por horas extras, la cual revocó, para en su lugar absolver al ISS (folios 407 a 416).

En lo que interesa a la casación, el ad quem, después de aludir a la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, estableció que “ no obstante las formalidades de que estuvo revestida en este caso la relación contractual entre las partes, dado que suscribieron diversos contratos rotulados de prestación de servicios para el desempeño de labores como Médico General, bien se sabe que por principio de linaje constitucional, debe darse prioridad a la realidad de los hechos sobre las solemnidades establecidas por los sujetos de la vinculación laboral ”.

Explicó, luego, que “ la prueba testimonial es uniforme en señalar que el demandante estaba atado al cumplimiento de un estrictos horario de trabajo, mediante el sistema de cuadro de turnos diseñado e impuesto por el Coordinador de Urgencias o el Subgerente de Salud de la entidad, quienes igualmente le impartían instrucciones y órdenes para la ejecución del servicio; que en la entidad, a la par con el demandante, laboraban otros médicos de planta que ejercían idénticas funciones, en la misma área y con los mismos jefes, vale decir, todas ellas genuinas manifestaciones de la subordinación jurídico laboral ”.

RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y, admitido por la Corte, el ISS propone el quebranto parcial de la decisión acusada y la infirmación de la emitida por el a quo, en cuanto a las condenas impuestas, para que en su lugar se absuelva de ellas. Para ello formula un cargo, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Textualmente se expone así: “Por vía indirecta acuso la sentencia impugnada en el concepto de aplicación indebida de los artículos: 2, 3 Y 20 del decreto 2127 de 1945 en relación con el 32 de la ley 80 de 1993, 3 del Decreto Ley 1651 de 1977, 83 del decreto 1042 de 1978, 1, 16, 18, 20, 38 Y 39 del Decreto 2148 de 1992, 1, S, 8,11 Y 17 de la Ley 6 de 1945, 2 de la ley 64 de 1946, S, 11 del Decreto Ley 3135 de 1968, modificado por el 1 del Decreto 3148 del mismo año, 4, 25 Y 45 del Decreto 1045 de 1978.

“Las enunciadas violaciones legales se dieron a causa de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el vínculo que ató al demandante con el Instituto de Seguros Sociales fue de carácter laboral. “2.- No dar por demostrado, estándolo, que el actor fue contratista independiente, vinculado conforme al numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 de 1993.

“Dichos errores tienen su origen en la equivocada valoración que hizo el Tribunal de las siguientes pruebas y piezas procesales: “1.- Contratos de prestación de servicios suscritos por el señor ORLANDO ARCILA GONZALEZ y eI I.S.S. allegados a folios 9 a 50 del cuaderno No. 1. “2.- Pólizas de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales constituida por el demandante y que aparece a folios 112 a 131 cuaderno No. 1.

“3.- Testimonios de JUAN CARLOS LlNDARTE TORO Y JULlAN VALLEJO MAYA, de folios 191 a 193. “Y por no haber apreciado la certificación anexada a folio 51 ibídem. “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO “El Tribunal para confirmar la decisión recurrida que había declarado la existencia de un contrato de trabajo, para dimanar de allí la condena por salarios y prestaciones, concluyó: “…De los contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y el I.S.S., allegados a folios 9 a 50 del cuaderno No. 1, emerge con nitidez meridiana que como lo expone eI I.S.S. al contestar la demanda, las partes estaban conscientes de haberse acogido a la forma de contratación reglada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el que sin lugar a dudas permite la celebración de estos contratos, de naturaleza diferente a la laboral.

“Teniendo en cuenta lo anterior, fue que el médico ORLANDO ARCILA GONZALEZ, constituyó pólizas de cumplimiento, en favor del Instituto de Seguros Sociales, las cuales aparecen a folios 112 a 140, lo que muestra con absoluta claridad, que el demandante sabía que se vinculaba al ente demandado mediante la modalidad de contratos de prestación de servicios señalada por el artículo 32 de la ley 80 de 1993.

“Es más, si lo anterior no le parecía suficiente al H. Tribunal para fincar su convencimiento, que entre las partes jamás existió contrato de trabajo, debió apreciar en su verdadera dimensión la certificación de folios 51 a 52 y que está en concordancia con los contratos antes mencionados, en los cuales con meridiana claridad se aprecia que lo que se presentó fue una vinculación a través de la contratación administrativa regida por la ley 80 de 1993, como si ello no fuera suficiente, los mismos, tenían una fecha de iniciación y una de terminación, lo que quiere decir que tal vinculación no fue una sola sino que sufrió varias interrupciones, como aparece allí plenamente demostrado.

“En tal sentido, y una vez demostrados los errores de hecho con las pruebas calificadas, es del caso entrar a analizar los testimonios que le sirvieron de soporte al Tribunal para fulminar condena contra el Instituto, que entre otras cosas se reitera, conducen a concluir todo lo contrario a lo deducido por el ad quem, en efecto: “Tanto el testimonio de JUAN CARLOS LlNDARTE TORO como el de JULlAN VALLEJO AMAYA obrantes a folios 192 a 193, son contestes en afirmar que el actor firmó con el I.S.S. contratos de prestación de servicios y no laborales, que el demandante pagaba las pólizas que exige la ley 80 de 1993, le hacían retención en la fuente, era el actor quien pagaba su propia seguridad social y que el horario del médico ARCILA GONZALEZ era variable, lo que quiere decir sin dubitación alguna que el vínculo que tuvo el actor para con eI I.S.S., era de naturaleza diferente a la laboral.

“En consecuencia, es pertinente la casación del fallo acusado, pues quedó plenamente demostrado que el Tribunal incurrió en los protuberantes y manifiestos errores de hecho señalados en el cargo y con ello en la aplicación indebida de los artículos 2, 3 Y 20 del decreto 2127 de 1945 y las demás normas sustanciales enlistadas en la proposición jurídica; razón por la cual esa H. Sala deberá proceder conforme al alcance de la impugnación.” (Folios 31 al 34 C. de la Corte).

SE CONSIDERA Las documentales que denuncia la censura no desvirtúan la conclusión del Tribunal acerca de la existencia de un contrato de trabajo, dada la subordinación jurídico laboral, que encontró demostrada con la prueba testimonial recepcionada en el proceso. En efecto, el Tribunal no desconoció, ni tergiversó el contenido de los contratos de prestación de servicios obrantes a folios 9 a 50 del expediente, como tampoco las pólizas de cumplimiento allegadas a folios 112 a 131, sino que les restó crédito, frente a una realidad distinta, derivada de las declaraciones de terceros.

En ese sentido no incurrió en los desaciertos que se le atribuyen, dado que la modalidad contractual, distinta a la de la forma escrita, la estableció con unos medios probatorios que le dieron esa convicción, tal cual lo autoriza el artículo 61 del C. P. del T y de la S. S. Lo mismo acontece con la certificación expedida por el ISS (folio 51), pues ésta se refiere precisamente a la existencia de los convenios escritos, de “ prestación de servicios ”, hecho que no altera la inferencia del juzgador, se repite, sustentada en unas testimoniales; probanzas esas que por no ser calificadas o hábiles, no pueden analizarse en el recurso extraordinario, por falta de prueba de un yerro manifiesto de hecho, originado en las que sí tienen ese carácter.

El cargo no prospera. Sin costas en casación, por falta de réplica del actor. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 6 de agosto de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que adelantó ORLANDO ARCILA GONZÁLEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9