Micelio
25225(28-01-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 25.225 REVISIÓN ÁNGEL MANUEL CORTAVARRIA MERCADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 25.225 REVISIÓN ÁNGEL MANUEL CORTAVARRIA MERCADO Proceso No 25225 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 10 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil ocho.

D E C I S I Ó N Resolver el recurso de reposición interpuesto por el defensor del sentenciado ÁNGEL MANUEL CORTAVARRIA MERCADO, formulado contra el proveído del 15 de noviembre de 2007, que inadmitió la demanda de revisión. A N T E C E D E N T E S 1. El procesado ÁNGEL MANUEL CORTAVARRIA MERCADO, confirió poder especial a fin de que un profesional del derecho, presentara en su nombre, acción extraordinaria de revisión, contra los fallos proferidos por la judicatura, alegando prescripción de la acción penal. 2.

El 15 de noviembre de 2007, la Sala de Casación integrada por Magistrados y Conjueces elegidos para tal efecto, inadmitió la demanda de revisión presentada por el defensor de CORTAVARRIA MERCADO, por los ostensibles yerros que contenía la misma. F U N D A M E N T O S D E L R E C U R S O Informa el memorialista que se debe reconsiderar la inadmisión de la demanda por las razones que se expresan a continuación: (a) Que el contenido de la acción de revisión no fue consecuencia de su criterio particular o exclusivo pues se inspiró (copio sus argumentos) en varios fallos de la Corte de los años 1954, 1955 y 1957 y del tratadista TIBERIO QUINTERO OSPINA quien sobre el particular expresó que “para determinar el tiempo necesario de la prescripción de la acción penal, se debe partir no de la pena establecida en abstracto en la ley, sino de la pena completa que el juez hubiese creído poder aplicar en la sentencias”.

(b) Que jamás afirmó que los fallos de instancia hubieran sido injustos “pues en mi nunca estuvo hablar de las normas positivas con argumentos especulativos o falaces”. (c) Que ninguna vez subestimó “la valoración de las instancias” y menos desconoció los fundamentos de hecho y de derecho, por tanto, no tiene idea cuáles fueron los fundamentos para inadmitir la acción. (e) Informó además, que la acción de revisión inadmitida, tenía por objeto la declaratoria de la prescripción de la acción penal, con base en la Ley 906 de 2004, por favorabilidad del artículo 292; no obstante, se dio cuenta “después que envié la acción de revisión que en ese caso también se cumple con el código penal que estaba vigente a la fecha”, para los delitos de simulación de investidura y secuestro simple, porque la resolución de acusación fue el 23 de diciembre de 1999 “hasta el día 24 de febrero de 2005”, en atención a la ejecutoria del fallo.

CONSIERACIONES DE LA CORTE La Sala advierte que a pesar de la nula y exigua motivación del recurso de reposición presentado por el defensor de CORTAVARRIA MERCADO, por su función pedagógica que viene desarrollando, hará algunas precisiones y no repondrá la decisión motivo de ataque. 1. El actor amparó su petición de prescripción de la acción penal en tesis jurisprudenciales y doctrinales de los años cincuenta, desconociendo la dinámica de las ciencias sociales; ignorando lo preceptuado con las Leyes y el avance y desarrollo del derecho; pretendiendo con tal actuar, que impere criterios obsoletos y en franca oposición a la moderna hermenéutica jurídica.

De llegarse a aplicar tan inusitada e inusual propuesta, en la actualidad, se generaría una inseguridad jurídica de proporciones descomunales, al dejar que los funcionarios que administran justicia ignoren el código penal, pues no estudiarían ni tendrían como parámetros la punibilidad consagrada por el legislador en cada tipo penal, sino aquellos presupuestos subjetivos que creyese cada quien deberían ser razonables; desde luego ese pensamiento vulneraría el actual Estado de Derecho, al entenderse, como lo sostiene el actor, siguiendo al doctrinante citado que “para determinar el tiempo necesario de la prescripción de la acción penal, se debe partir no de la pena establecida en abstracto en la ley, sino de la pena completa que el juez hubiese creído poder aplicar en la sentencias”.

Amén que el recurrente confunde el término de prescripción de la acción penal con el de la pena, sin poder desentrañar la Judicatura cuál de los dos es el que propone como prescrito, pues si el funcionario desconoce la ley y se atiene a su propio criterio para condenar, estaría usurpando funciones legislativas y dictando providencia contra derecho.

La Sala advierte que ni aún en vigencia de la Ley 95 de 1936 (Código Penal) el Juez podía a su arbitrio “determinar el tiempo necesario de la prescripción penal” (artículos 105 y s.s.) y, menos, en jurisprudencia anterior a la citada por el defensor, como cuando en 1947, en sentencia del 4 de marzo, se dijo: “ El transcurso del tiempo para la prescripción de la acción penal lo reputa la ley” 2.

Desconoce el actor que la acción de revisión pretende deja sin efectos la res iudicata o el principio de cosa juzgada de prosperar, la cual se debe elevar en el entendido que las instancias, condenaron o absolvieron a una persona, tal y como lo prevé el legislador en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, e incluso, como lo dispone la Ley 906 de 2004, en el 192 y siguientes; para lo cual es imprescindible atender la jurisprudencia que sobre el particular viene desarrollando la Sala desde décadas atrás. En este orden de ideas, el desconocimiento de la filosofía que irradia la acción de revisión es total, toda vez que, el fin de la misma es demostrarle a la Corte, que los fallos fueron injustos ya sea porque se condenó a un inocente, mediante descripciones típicas, antijurídicas y culpables determinadas por el juez o terceros; o al ignorar que la acción –como se pretende en el caso en estudio- estaba prescrita al momento de dictar el fallo, o que la prueba en el que se sustentó era falsa, entre otros casos: más no alegar que los fallos no fueron injustos porque no se refirió a las normas con sofismas, cuestión totalmente irrelevante. 3.

En la acción de revisión se deben plasmar motivaciones de hecho o de derecho tal como lo prescribe el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, en el inciso 3: “la causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud”; mismos que desconoció el actor, pues ellos, al decir de la jurisprudencia deben ir separados, para una mayor coherencia del discurso. 4.

No contento con lo anterior, adicionó el recurrente su escrito de reposición, afirmando que la prescripción también opera para otros delitos como el de simulación de investidura y secuestro simple, por los que se sentenció a su prohijado, bajo el canon de Leyes penales o procesales al momento de su condena; con su actuar, desbordó el sentido y contenido de la acción extraordinaria de revisión, al pretender habilitar tiempos, argumentaciones y proposiciones propios de una propuesta que no alcanzó a reunir ningún presupuesto para su admisibilidad.

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Primero: No reponer la providencia atacada, por las razones consignadas. Segundo: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ RICARDO CALVETE RANGEL AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS YESID REYES ALVARADO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9 _1231849274.doc