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25225(23-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE Casación Rad. 25225 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 25225 Acta No. 51 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil cinco (2005) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de agosto de 2004, en el proceso seguido por MARÍA RUBIELA MONSALVE HENAO contra la entidad recurrente.

I-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que la entidad demandada cuestiona la decisión por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó, entre otras determinaciones, la decisión del juzgador de primer grado que desestimó la súplica del reintegro para, en su lugar, disponer éste a favor de la demandante.

Manifestó, en síntesis, la demandante, haber estado vinculada a la demandada “mediante sucesivos contratos de prestación de servicios” entre el 20 de octubre de 1993 y el 31 de mayo de 2000, fecha a partir de la cual el ISS dio por terminada su relación de trabajo. Se desempeñó como auxiliar de servicios administrativos. El instituto disfrazó su relación laboral bajo la figura del contrato de prestación de servicios.

Debe aplicarse la convención colectiva (fl.2). El instituto demandado manifestó no ser cierto que la demandante prestara sus servicios “bajo subordinación jurídica laboral, puesto que los realizó bajo contratos administrativos de prestación de servicios …”, alegó que no la cobijaba la convención colectiva y propuso las excepciones de inexistencia del vínculo jurídico laboral y de las obligaciones solicitadas, pago, prescripción y la genérica (fl. 269).

El Juzgado del conocimiento declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo y condenó al Instituto al pago de sendas sumas por concepto de cesantía e intereses con sanción por no pago, primas de servicios legales y extralegales, vacaciones, auxilios de transporte y de alimentación, reintegro de lo pagado por póliza de cumplimiento, bonificación por firma de convención, indemnización por despido injusto convencional, e indemnización moratoria.

Dispuso igualmente se le restituyera a la demandante “el 4% del valor de los contratos, que la demandada le descontaba como retención en la fuente” y la condenó “a cotizar para la pensión de la actora en el fondo que ella elija …” (fl.353). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante -el presentado por el instituto demandado fue declarado improcedente- el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, como se advirtió en precedencia, revocó la decisión del a quo “en cuanto desestimó la súplica de reintegro” y condeno a la indemnización por despido injusto, sanción moratoria, cesantía y vacaciones …”, ordenó a la accionada disponer lo pertinente para el reintegro y confirmó en lo demás dicha decisión. En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario el tribunal, luego de advertir que “no es materia de discusión el hecho de que la accionante se beneficia de la convención colectiva de trabajo suscrita por el ente llamado a juicio y el sindicato ‘SINTRAISS’, estatuto convencional que por demás milita en el cuaderno anexo … (y) “que … fue desvinculada en su calidad de trabajadora oficial de manera unilateral por parte de la llamada a juicio … ”, transcribió el artículo 5º de la convención en cuestión sobre “estabilidad laboral” y concluyó que “Como consecuencia de lo anterior, -y al haber sido despedida la accionante de manera unilateral-, se tiene que en verdad le asiste pleno derecho al reintegro deprecado”.

De tal modo, revocó “la condena declarada en la instancia a propósito de la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria, cesantía y vacaciones, pues el contrato se entiende aún vigente” (fl.437). III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandada, pretende que la Corte “CASE la Sentencia totalmente, esto es, en cuanto condenó al reintegro … (y) confirmó las demás condenas proferidas por el Juez de Primera Instancia …” para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo “en cuanto a las condenas proferidas y en su lugar, absuelva de todas y cada una de la súplicas de la demanda”.

Con tal propósito, formula un único cargo en el acusa la sentencia “por la vía indirecta, en la modalidad de error de Derecho, por aplicación indebida del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual llevó … a la violación de los artículos 467, 470, 471 y 477 del mismo código y de los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; así como de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil”.

En su demostración destaca que en el acuerdo colectivo, base de las condenas fulminadas por el tribunal, “no aparece la fecha en la que cual se suscribió” y que “ni este escrito … como tampoco algún otro documento ni algún otro medio de prueba de los que militan en el expediente” alude “a la data de la firma del acuerdo colectivo”, de modo que el sentenciador “dispuso la condena del reintegro y demás conceptos extralegales … con fundamento en una Convención … respecto de la cual no se puede afirmar el cumplimiento de las formalidades que exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en lo que dice relación con el depósito legal dentro de los quince días siguientes al de su firma” o, en otras palabras, “otorgó validez a la Convención … sin estar acreditada la solemnidad de su depósito en el término reglado por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual, fue indebidamente aplicado”.

No se presentó escrito de réplica. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE La crítica medular del cargo a la sentencia del Tribunal radica en que se le haya dado eficacia a la Convención Colectiva y con base en ella fulminado condena a reintegro, a pesar de no estar acreditado en el proceso su depósito oportuno, pues al no constar en su texto la fecha de la suscripción, no se tenía la referencia temporal inicial para contar el término de los 15 días a que se refiere el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo para tal efecto, lo que constituye una deficiencia de acreditación de un acto solemne como lo es la Convención Colectiva.

Al respecto es de anotar que efectivamente el depósito oportuno de la Convención Colectiva según lo normado en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo es una exigencia de la ley para su validez, tal como ha tenido oportunidad de precisar esta Corporación en asuntos similares contra la misma demandada en los siguientes términos: “al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando su texto auténtico, así como el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo”.

(Sentencias de 16 de mayo de 2001, rad. N° 15120 y de 4 de diciembre de 2003, rad. N° 21042). De este modo, la constatación de que en el sub lite se aportó como fuente de los derechos reclamados un texto convencional en el cual no parece la fecha en que fue suscrito por las partes, evidencia que se está en la imposibilidad de determinar con certeza el punto de partida para empezar a contar el término de los 15 días a que hace referencia el artículo 469 citado, y así concluir si el depósito de ese instrumento fue oportuno lo que constituye se insiste, un requisito para su validez.

Efectivamente, el texto de la Convención Colectiva obra en el Anexo A del expediente, lee “Como constancia de lo anterior se firma la presente Convención Colectiva de Trabajo en la ciudad de Santafé de Bogotá a los “ y sigue un espacio en blanco, sin que aparezca la fecha de suscripción, lo que impide verificar si el depósito fue hecho “a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma”, según las voces del pluricitado artículo 469.

Por lo tanto, si el Tribunal dio por acreditada la existencia de la Convención Colectiva no obstante la falta de ese requisito esencial, incurrió en el desatino de dar “por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley por exigir esta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto” lo que corresponde al concepto de error de derecho según lo define el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en esa medida aplicó indebidamente el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo como lo pregona la censura.

Por las razones anteriores el cargo prospera y por ende, se procederá a la casación del fallo gravado en cuanto dispuso el reintegro y revocó las condenas por concepto de indemnización por despido injusto, sanción moratoria, cesantía y vacaciones. En instancia, como quiera que el ISS no manifestó oportunamente inconformidad alguna frente a la decisión condenatoria del a quo y que, de otra parte, no es posible hacer más gravosa la situación del único apelante -quien persiguió mejorar su situación al insistir en su petición principal de reintegro- habrá de confirmarse la sentencia proferida por el juzgador de primer grado.

Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia de fecha diez (10) de agosto de dos mil cuatro (2004), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por MARÍA RUBIELA MONSALVE HENAO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En sede de instancia, CONFIRMA la sentencia de 24 de febrero de 2004, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria