CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación n.° 25.223 Francisco Javier Mira Fernández Corte Suprema de Justicia Proceso No 25223 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n.° 73 Bogotá, D. C., diecinueve de julio de dos mil seis VISTOS El defensor del procesado FRANCISCO JAVIER MIRA FERNÁNDEZ presentó demanda de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de agosto de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, modificatoria de la dictada el 19 de abril de ese año por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, en el sentido de fijar la pena de prisión en 26 años y la de multa en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en lugar de 31 años y 130 smlmv que la primera instancia impuso al citado procesado lo mismo que a Yidar Alonso Álvarez y Edwin Darío Correa Jiménez, como autores responsables del delito de homicidio agravado en concurso con rebelión. La Corte examina si el libelo reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.
HECHOS El tribunal los reseñó de la siguiente manera: “Después del medio día del 26 de marzo de 2002, Calle 60B con la carrera 105D de esta ciudad, como consecuencia del accionar de armas de fuego, fallecieron Juan Francisco Díaz Quiñónez y Nelson Ramírez Ramírez, mayor y soldado profesional del Ejército Nacional respectivamente. El acontecimiento se produjo en razón de un ataque armado efectuado por numerosas personas vinculadas a las llamadas ‘milicias de las FARC’, dominantes del sector, cuando los militares desarrollaban una reglamentaria visita domiciliaria a la residencia del soldado Argelio de Jesús Marulanda Pérez, quien aspiraba a ingresar al curso de oficiales.
La inspección del cadáver, incluidas las fotografías y planos topográficos de la escena, y los protocolos de necropsia describen con suficiente detalle las causas y circunstancias de la muerte de los servidores públicos”. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El demandante invoca la causa consagrada en el artículo 207-1, segundo segmento, de la Ley 600 de 2000, para acusar la sentencia de segundo grado de incurrir en errores de hecho y de derecho por cuya causa se produjo la violación mediata de los artículos 22, 29, 31, 104-10 y 467 del Código Penal, y el 232, 2º inciso del Código de Procedimiento Penal, precepto este último que se ocupa del in dubio pro reo.
Los mencionados errores que pretende demostrar, llevan a dudas acerca de la pertenencia de MIRA FERNÁNDEZ a un grupo rebelde así como respecto de si ejecutó actos que permitan deducirle responsabilidad como coautor de los homicidios de Juan Francisco Díaz Quiñónez y Nelson Ramírez. Para fundamentar la censura, el actor sostiene que el fallador incurrió en varios errores de hecho por falso raciocinio al valorar algunos medios de convicción con desconocimiento de los postulados de la sana crítica, por desconocer reglas elementales de la experiencia y la lógica.
Del mismo modo, por falsos juicios de identidad al cercenarles la expresión fáctica a otros elementos de prueba, y por falsos juicios de existencia por omitir pruebas incorporadas legalmente a la actuación, así como por errores de derecho, debidos a falsos juicio de legalidad en la aducción de otros medios de convicción. Después de ese planteamiento, se ocupa en primer lugar del falso juicio de legalidad, que se concretó en la confesión que hizo el procesado en el memorial de sustentación de la apelación contra la sentencia de primera instancia. En tal escrito MIRA FERNÁNDEZ expresó que “ mi única participación fue pedirle al que me estorbaba para pasar en mi taxi pues es mi trabajo pero de participación en esos hechos criminales no tuve que ver.
Doy testimonio bajo juramento de que no participé ni indirectamente ni mucho menos directa en las muertes de estos dos sr ”. Luego, el libelista anota cuáles son las características y requisitos de la confesión según el artículo 280 del Código de Procedimiento Penal y acepta que en todas sus anteriores intervenciones procesales MIRA FERNÁNDEZ negó el acto de haber solicitado a los militares que moviera el vehículo porque obstaculizaban el paso de otros.
El tribunal, de esa manifestación que el procesado hizo en el mencionado escrito, concluyó que eso era parte del plan delictivo que posteriormente se iba a ejecutar, porque con ese acto se lograba que los militares salieran a la calle para permitir que fueran atacados por los milicianos del grupo rebelde. Tal confesión hecha por fuera de audiencia no puede ser considerada legal y tampoco podía valorarse para sostener con ella el fallo condenatorio, sostiene el censor.
De otra parte, el actor propone de modo subsidiario error de hecho por falso raciocinio respecto de la apreciación que de la mencionada manifestación de MIRA FERNÁNDEZ se hizo en el fallo de segunda instancia. Sobre el particular, destaca que el tribunal consideró que el ataque a los militares se produjo cuando salieron a la calle porque el procesado, como estratagema, les había indicado que debían correr el carro.
Con ese modo de razonar, el juzgado desconoció la regla de la experiencia que dice que quien entra a un lugar de visita, no permanece allí de modo indefinido, pues en algún momento tiene que salir. Los militares llegaron al inmueble a efectuar una visita domiciliaria para verificar las condiciones socioeconómicas del soldado Argelio Marulanda.
El censor considera que la correcta apreciación de la prueba que debió realizar el tribunal parte de considerar la hora de llegada de los militares al inmueble donde realizaron la visita, el tiempo que se demoraron allí, media hora, por manera que no se necesitaba estratagema alguna para que salieran del lugar sino que bastaba con esperarlos de manera sigilosa y atacarlos sorpresivamente.
Lo que ocurrió fue que los uniformados salieron, unos encapuchados quisieron registrarlos, ante lo cual los primeros desenfundaron sus armas, dispararon e hirieron a uno, el coprocesado Yidar Alonso; los milicianos también dispararon, los militaren huyeron, fueron perseguidos y muertos por sus opositores. Si el tribunal hubiese tenido en cuenta esa regla de experiencia, habría concluido que la actuación del procesado de ir a decirle a los militares que movieran el carro no era ninguna estratagema para lograr que salieran del inmueble; además, que la permanencia se suponía de corta duración, por lo que era más fácil esperar su salida para atacarlos sobre seguro, si se hubiese tratado de estrategia bélica.
Cuando aborda el casacionista lo que denomina error de hecho por falso raciocinio, se duele que el tribunal le diera credibilidad a la ampliación del testimonio de Juan David Tamayo Rodríguez, pese a lo cual concluyó que el ataque había sido previamente planeado. Tamayo Rodríguez dijo ser conocedor de la manera de operación de las milicias en los barrios Las Margaritas, Olaya Herrera, Vallejuelos y la Arenera.
El tribunal hizo referencia a la manifestación del testigo sobre lo que conoció el mismo día de los hechos por información que le suministrara su cuñada María Eulalia Pérez, asesinada el siguiente día, asertos respecto de los cuales transcribe un segmento. Luego hace un resumen de lo que estimó el tribunal sobre la forma en que se desenvolvieron los sucesos y agrega el casacionista que, según el relato del testigo Tamayo Rodríguez, los homicidios no fueron el resultado de un plan preconcebido, sino producto de la reacción de los dos militares ante la requisa que les solicitaron los milicianos encapuchados, pues quienes dispararon primero fueron aquellos lo que desencadenó la respuesta de los milicianos. Sobre el punto, aduce el actor que en el razonamiento del fallador que lo llevó a deducir que todo estaba dentro de un plan delictivo, tomado a partir del testimonio de Juan David Tamayo, vulneró una regla de la lógica, porque aceptar los hechos en la forma como los narró tal testigo no permite deducir que existió plan previo dirigido a cometer los homicidios, toda vez que se desconoce el principio de no contradicción según el cual una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, es decir, o fue algo que se planeó con anticipación o fue un hecho circunstancial como lo dijo Tamayo Álvarez.
De esa manera, el tribunal, para ser coherente con la aceptación de lo manifestado por el citado testigo, debió aceptar que la muerte de los militares no fue el producto de un plan previo sino de un hecho circunstancial. La conclusión que en el primer sentido expone el tribunal es contraria a la lógica y a lo que dijo Juan David Tamayo, cuyo aserto acepto por representarle máxima persuasión. Si el tribunal hubiese respetado el principio lógico de no contradicción y aceptado el testimonio de Tamayo Rodríguez como lo hizo, no habría concluido como lo hizo en el fallo.
Además, el hecho de que el testigo no haya identificado cuál de los hermanos MIRA fue el que realizó el acto de supuestamente haber ido a solicitarle a los militares que moviera el vehículo, introduce incertidumbre sobre la individualización de la persona que pudo ir a la casa de la señora Eulalia, si es que ese hecho fue así, sobre todo cuando en posterior declaración el testigo dijo que el encargado de avisar la entrada y salida de los militares fue Carlos Mario Mira.
De otra parte, otro error de hecho por falso raciocinio lo hace consistir el censor sobre el indicio de presencia del proceso a la entrada del barrio y en el momento de los hechos. Dice que lo dedujo el juzgador de la manifestación de Argelio de Jesús Marulanda Pérez en el sentido de haber visto a FRANCISCO JAVIER sentado en una tienda cuando llegó al barrio en compañía del mayor Díaz Quiñónez y el soldado Ramírez Ramírez.
Sobre el particular, el libelista copia un segmento de la indagatoria de MIRA FERNÁNDEZ, en la que manifiesta lo que ocurrió en la calle cuando unos encapuchados que bajaban tras de él se encontraron con los militares. De allí, afirma el demandante, el tribunal tomó la presencia del procesado como indicio de suma gravedad en su contra para tenerlo como coautor, por considerar que su presencia en tal sitio sólo se explica porque compartía los propósitos delictivos de acuerdo a los cuales ejecutó su tarea, conforme a la ostensible división de trabajo.
Debido a que los hechos ocurrieron al medio día del 26 de marzo de 2002, entre las 12:00 y 12:30 horas, la regla de la experiencia que omitió el fallador consiste en que es costumbre en esa región tomar el almuerzo entre las 12:00 y las 2:00 de la tarde, hábito que se da a todos los niveles: amas de casa, conductores, estudiantes de primaria, de secundaria y educación superior, trabajadores del sector público y privado.
Por tal razón, la presencia del procesado MIRA FERNÁNDEZ en el lugar y hora de los acontecimientos se explica porque el barrio Robledo Las Margaritas siempre ha sido su lugar de residencia, allí nació y se crió, y como su oficio es el de conductor, gremio en el cual también es costumbre ir al medio día a la casa a almorzar y compartir con sus familiares, así lo hizo ese día, máxime cuando tiene un hijo de escasos años de edad.
Si el juzgador hubiese considerado que el motivo de la presencia del acusado en ese sitio y hora tenía tal explicación, no habría deducido de allí un indicio de responsabilidad en los homicidios que a éste se le imputan. Habría sido diferente si tales conductas ocurren en otro lugar, en donde la presencia de MIRA no tuviere explicación satisfactoria.
Además, también existen contraindicios o indicios de disculpa. En este caso, el hecho de que MIRA permaneció en Medellín y en el barrio Las Margaritas, que siguió viviendo en la misma casa, que continuó con su oficio de conductor, estructura un indicio de disculpa, “ pues nadie que albergue en su alma sentimientos de responsabilidad frente a unos hechos como los que se presentaron se iba a quedar tan tranquilo esperando que en cualquier momento se produjera su captura ”.
El haber estado presto a responder frente a la fiscalía es elemento de prueba a favor de MIRA, ya que si hubiere realizado una conducta como la que se le imputa, habría huido para eludir la acción de la justicia. A pesar de que el procesado obró como una persona que no tiene cargos de conciencia, los juzgadores no tuvieron en cuenta ese hecho; de haber sido así, tomando ese hecho con el restante material analizado, el fallo hubiese sido a su favor.
De otra parte, el censor trata el error de hecho por falso juicio de identidad que se estructuró en el reconocimiento en fila de personas efectuado por la señora Lina María López Villegas, el cual tuvo lugar el 14 de mayo de 2002, oportunidad en que también lo hizo Juan David Tamayo Rodríguez. En tal diligencia, la señora López Villegas fue interrogada por el defensor del procesado Yidar Alonso Álvarez sobre la concreta actuación de éste en los hechos, a lo que respondió que primero bajó a verificar que estuvieran los militares y que “ yo lo vi que subió y los otros se quedaron en el auto, incluso rompieron el vidrio del carro para verificar eso y luego en el momento ya bajaron todos entre ellos YIDAR ”.
Tal sección de la diligencia fue omitida por los juzgadores; en ella dice la testigo de cargos que la persona que fue a constatar la presencia de los militares en la casa de Eulalia fue alguien diferente a FRANCISCO JAVIER MIRA FERNÁNDEZ. Por omitir esa información, los falladores continuaron en el equívoco de que fue MIRA FERNÁNDEZ quien dio el dato de la presencia de los militares o quien les tendió una celada, pese a que la referida prueba señala que ese acto fue realizado por persona diferente.
De haberse tenido en cuenta ese pasaje de la prueba, la judicatura debió entrar en incertidumbre sobre quién fue el encargado de avisar acerca de la estadía de los militares en casa de Eulalia Pérez. La duda sobre un aspecto que fue vital para deducir responsabilidad, debió aplicarse a favor del procesado. Posteriormente el casacionista trata del error de hecho por falso juicio de existencia. Se trata de la omisión de los testimonios rendidos por Nora Magdalena Mesa y Hortensia de Jesús Posada Gómez.
Estas señoras, quienes declararon en la audiencia pública, son vecinas del procesado y saben buena parte de su vida; dijeron que conocen MIRA FERNÁNDEZ desde hace más de siete años, que es conductor de taxi, que vive con una señora de nombre Carolina con quien tiene un hijo que para entonces contaba dos años de edad. Esos testimonios omitidos comprueban que el encausado es hombre de bien, con nexos familiares y arraigo de varios años en el barrio Robledo Las Margaritas.
Si hubiesen sido apreciados, los juzgadores debieron llegar a la conclusión de que MIRA no es delincuente sino un trabajador, que no tiene antecedentes penales y que no es proclive al delito. Por no tenerse en cuenta, se llegó a la convicción errónea para emitir juicio de reproche fundado en la creencia de que el procesado no dijo la verdad al sostener en sus descargos que era ajeno a los hechos, pues esas pruebas avalan sus manifestaciones.
Por último, el censor en un capítulo que denomina trascendencia de los errores reseñados, reitera las indicadas pautas argumentativas, para insistir en que si no se hubiesen presentado tales errores de hecho y de derechos, de modo necesario la decisión debió ser absolutoria respecto de FRANCISCO JAVIER MIRA FERNÁNDEZ, así hubiesen quedado flotando grandes dudas.
Agrega que las incriminaciones que hacen los testigos en cuanto al delito de rebelión son genéricas, no permiten establecer los actos objetivos y subjetivos del tipo penal que sanciona esa conducta, porque ni siquiera en el día de los hechos se le vio armado por alguno de los testigos de cargo, por lo que mal puede sostenerse que sea un rebelde, menos que con conciencia y voluntad ejecutara actos claros e inequívocos que lo comprometan en el doble homicidio.
Con base en tales razones, el censor solicita a la Corte casar totalmente la sentencia impugnada y dictar la de reemplazo, absolviendo a FRANCISCO JAVIER MIRA FERNÁNDEZ de los delitos de doble homicidio agravado y rebelión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda formulada en nombre del procesado FRANCISCO JAVIER MIRA FERNÁNDEZ adolece de serias deficiencias argumentales que desdicen de la exigencia de precisión y claridad tanto en la formulación del cargo como en la exposición de sus fundamentos, la cual se halla contenida en el artículo 212-3 de la Ley 600 de 2000. 1.
En efecto, cuando se ocupa del error de derecho por falso juicio de legalidad, el actor reprocha que a un aparte del memorial con el cual el procesado MIRA LÓPEZ sustentó el recurso de apelación contra el fallo de primer grado se le diera la calidad de confesión, pese a que esa manifestación no se vertió en audiencia, ni satisface lo requisitos del artículo 280 del Código de Procedimiento Penal.
Aunque el demandante transcribe el segmento del mencionado memorial en el cual MIRA LOPEZ plasma una manifestación acerca de su actuar el día de los sucesos que fueron materia de esta investigación, omite, de un lado, enseñar la manera literal como el juzgador ad quem valoró el mentado documento. Ese ejercicio es ineludible, porque es la manera en que se debe dejar de manifiesto en la censura que los juzgadores incurrieron en ostensible y manifiesto error, en este caso, que valoraron como prueba un medio de convicción allegado al proceso con desconocimiento de las exigencias preestablecidas en la ley para su práctica o incorporación al proceso.
De otro lado, tampoco emprende el necesario examen crítico del restante conjunto de pruebas con el fin de demostrar que sin el aporte de la expresión contenida en la prueba ilegal, el sentido del fallo indefectiblemente habría de ser otro. Pero además, debe observarse que el actor no se preocupa por derruir los cimientos argumentativos del fallo de primer grado –que conforma unidad jurídica inescindible con el de segundo- en torno a la circunstancia a la que se refirió el procesado en el comentado escrito, esto es, la de haber pedido a los militares que retiraran el vehículo que obstaculizaba la vía, habida cuenta que es obvio que la misma, si es que el a quo la estimó, tuvo fontanar probatorio diverso al de la manifestación contenida en el libelo que MIRA FERNÁNDEZ suscribió para sustentar la impugnación de la sentencia. De otra parte, visto el contenido objetivo de la censura, surge evidente que el segmento que indicó el casacionista no constituye confesión de ninguna índole, pues allí no aparece que MIRA FERNÁNDEZ esté reconociendo, de manera simple y llana o calificada, que hubiese tenido intervención alguna en los homicidios de los miembros del Ejército Nacional, ni admitido su pertenencia a una organización rebelde; se trata, apenas de la mención de un acto que pretendía que fuese visto por el juzgador corporativo como intrascendente. 2.
Cuando el censor ensaya el reparo por error de hecho originado en un falso raciocinio, que se presenta porque el tribunal estimó que el ataque a los militares se produjo cuando salieron a la calle merced al pedido que a modo de estratagema les hizo MIRA FERNÁNDEZ en el sentido de decirles que debían mover el carro, también se muestra deficiente.
En esa forma de razonar, dice el actor, se desconoció la regla de la experiencia según la cual quien entra a un lugar de visita no permanece en el mismo de modo indefinido, sino que en cualquier momento tiene que salir, de modo que si se quería emboscar a los militares no era necesario ningún ardid, pues ellos tardaron en la visita domiciliaria el tiempo prudencial que la misma demanda, de suerte que bastaba esperar pacientemente a que salieran de la vivienda.
En torno a la manera de formular un cargo por la vía del error de hecho por falso raciocinio, la Corte ha sostenido lo siguiente: “ Lo esencial en orden a dejar demostrado a cabalidad un error en la apreciación de las pruebas por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, lo que la Corte denomina hoy como falso raciocinio, es que se enseñe de qué manera el juzgador extrajo del contenido de un específico elemento probatorio premisas totalmente alejadas de la verdad fáctica que probaría si hubiese sido apreciado conforme a las pautas de la lógica, las leyes o avances de la ciencia o las máximas de la experiencia, y del mismo modo, que se muestre su trascendencia, es decir, que de no haber mediado ese dislate el sentido del fallo habría sido diferente.
Pero no es suficiente con afirmar de modo general que al momento de fijar el valor suasorio de una específica prueba el juzgador le dio la espalda a las reglas de la sana crítica, como ocurrió aquí, que el demandante se contentó con expresar que se desconocieron los dictados de la lógica y las máximas de la experiencia. Tal enunciado le asigna al censor la carga de explicar cuál fue el criterio lógico jurídico desquiciado en la argumentación, esto es, si se elaboró una falacia, un paralogismo o un sofisma y, en consecuencia, debía enseñar cuál el silogismo correcto.
Del mismo modo, de cara a las máximas de la experiencia, siendo ésta, como se sabe, fuente de conocimiento, tenía que enseñar cómo el tribunal no tuvo en cuenta que siempre o casi siempre que sucede algo, siempre o casi siempre se desprende determinada consecuencia, o que asignó a esa consecuencia unas causas que no siempre ni casi siempre la originan, como si se tratase de una regla invariable. ” (Negrillas agregadas.) Nada de esto se observa en el planteamiento de la censura en orden a desvelar un razonamiento desquiciado.
Apenas el casacionista expone lo que estima es la regla de experiencia que a su modo de ver es la que se sigue en la actividad que desplegaban los militares para el día en que fueron objeto de la mortal agresión, pero de manera especulativa pues él es quien da por sentado que las visitas domiciliares que los miembros de ese estamento realizan se llevan a cabo en esas condiciones; es decir, da por demostrado lo que tiene que demostrar, esto es, que siempre o casi siempre que los militares adelantan ese tipo de visitas duran en el respectivo domicilio más o menos el mismo tiempo y, además, que esa circunstancia era perfectamente conocida por los atacantes.
En ese orden de ideas, tal sentido del reparo carece de razón suficiente. 3. Similar defecto argumental se asoma cuando el actor trata el error de hecho por falso raciocinio, que emerge del análisis del testimonio de Juan David Tamayo Rodríguez. Para el casacionista, de las manifestaciones del declarante no es posible llegar a la conclusión a la que arribaron los juzgadores: que todo obedeció a un plan preconcebido, puesto que por ser testigo de referencia al dar cuenta de lo que le comunicó otra persona, María Eulalia Pérez, quien fue muerta al día siguiente de los hechos, lo que se debe entender es que lo acaecido se desencadenó como reacción de los militares al pedido de unos encapuchados para que se dejaran hacer una requisa.
Al respecto, el casacionista plantea como violado el principio lógico de no contradicción, pero lejos de demostrarlo de manera adecuada lo que hace es plasmar su particular opinión acerca del valor persuasivo que tal testimonio merece y que considera más adecuado que el de los juzgadores. Ahora, si lo que estimaba era que los juzgadores pusieron a decir a la prueba cosa diferente a su genuina expresión, es decir, que la distorsionaron, es claro que de esa forma equivocó la vía de ataque, pues ha debido postularlo y desarrollarlo por la senda del error de hecho pero originado en un falso juicio de identidad.
En todo caso, en el desarrollo del reparo no profundiza en la tarea de dejar al descubierto el error porque se enfrasca, como se dijo, en exponer su propio criterio, dejando al margen la protocolización de un razonamiento desquiciado o la desarmonía entre la expresión de la prueba y la forma como su contenido fue llevado al cuerpo de la sentencia. Además, tampoco emprende la labor de enseñar por qué es preciso mutar el sentido del fallo si se quita el análisis desviado, porque las restantes pruebas no ofrecen el mérito necesario para mantenerlo. 4.
Del mismo modo, el censor plantea otro error de hecho por falso raciocinio, que dice detectarlo en el indicio que se elaboró a partir de la presencia del procesado en el lugar y hora en que ocurrieron los hechos. En este punto, alega que los juzgadores desconocieron la regla de la experiencia consistente en que es costumbre de las gentes de la región acudir a la casa a tomar el almuerzo, costumbre que también tenía MIRA FERNÁNDEZ porque es conductor de taxi y porque vivía en el barrio donde ocurrieron los hechos.
Similar deficiencia a la detectada en el punto dos de estas consideraciones incurre el casacionista, pues hace mención a esa regla de experiencia de modo apriorístico, en cuanto no demuestra que en ese específico entorno sociohistórico es regla de experiencia que los miembros de la comunidad siempre o casi siempre vayan a sus casas a tomar el almuerzo y para eso se desplacen de los sitios donde adelantan sus actividades cotidianas, ni que el acusado observara siempre o casi siempre la misma costumbre.
En lugar de eso, de modo escueto el censor se limita a señalar que si se hubiese considerado esa costumbre, otra cosa debió haberse concluido, apoyado apenas en apreciaciones subjetivas acerca del comportamiento asumido por MIRA con posterioridad a los hechos, con la aspiración de que se prefiera ese modo de razonar a los juicios sentados por los juzgadores sobre la presencia de aquél en el lugar, disparidad de criterios que la Corte no puede entrar a dirimir, porque los de los falladores prevalecen en virtud de la presunción de acierto y legalidad que acompaña a las sentencias, susceptible de derruirse sólo si una demanda en forma logra que esta Corporación se adentre en el estudio de fondo del problema propuesta por considerar que el libelo ha dejado evidente la concreción de manifiestos errores en la apreciación de las pruebas que redundaron en la declaración de hechos contrarios a la verdad que informa el proceso y, por ende, en la aplicación desacertada de la ley sustancial. 5.
En el apartado en el que formula un error de hecho por falso juicio de identidad respecto del reconocimiento en fila efectuado por la señora Lina María López, el casacionista apenas transcribe un segmento de la respuesta que la declarante dio ante una pregunta que formuló el defensor del procesado Yidar Alonso Álvarez, de quien dijo que había bajado a verificar que los militares estuvieran allá, lo que le permite afirmar que fue otra persona la encargada de constatar esa presencia de los uniformados.
Al respecto, cabe mencionar que de modo alguno el casacionista enseña cómo fue alterada la expresión fáctica de la prueba; tampoco la enfrenta con la literalidad de los razonamientos fijados por los juzgadores alrededor de la misma, sin contar que en este punto aborda algo distinto a lo que venía desarrollando, en cuanto en anteriores apartados se dolía de que se le endilgara a MIRA FERNÁNDEZ haberles pedido a los militares que movieran el carro, es decir, una cosa diferente a la simple verificación de la presencia de ellos en el lugar, que es lo que se refirió la testigo como la actividad que desplegó Yidar, según aparece en la demanda. 6.
Por último, el actor propone otro error de hecho por falso juicio de existencia, al omitirse los testimonios de las señoras Nora Magdalena Mesa y Hortensia de Jesús Posada Gómez, quienes declararon sobre el conocimiento que tienen del acusado, de su arraigo en el barrio, de su actividad como conductor, de lo que se comprueba que es un hombre de bien y que por tanto no se podía emitir juicio de reproche en su contra.
Aquí el casacionista no plasma el contenido fidedigno de los mencionados elementos probatorios que dice omitidos, como tampoco lo enfrenta con las argumentaciones contenidas en las sentencias, de modo que sus conclusiones resultan apriorísticas, en la medida que no explica cómo las citadas declaraciones tienen las fuerza suficiente para destronar las premisas de la decisión atacada, esto es, no señala por que ellas desvirtuarían la certeza declarada acerca de la responsabilidad de MIRA FERNÁNDEZ como coautor de los homicidios agravado y de la rebelión. En esas condiciones, habida cuenta que las censuras postuladas por el casacionista carecen en su conjunto de razón suficiente, esto es, que no satisfacen el requisito de precisión y claridad en su formulación y argumentación, se impone declarar la inadmisión de la demanda.
Por último, ha de señalarse que revisada la actuación adelantada respecto de FRANCISCO JAVIER MIRA FERNÁNDEZ, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre del procesado FRANCISCO JAVIER MIRA FERNÁNDEZ, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase a la oficina de origen. MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, sentencia de casación del 15 de mayo de 2003, radicación 18.108