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25223(04-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 25223 Amparo de Pobreza SALA DE CASACION LABORAL Radicación 25223 Magistrado Ponente Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 91 Amparo de pobreza Bogotá D. C. cuatro (4) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Procede la Corte a resolver sobre el Amparo de Pobreza impetrado por el abogado Rodolfo Martínez Sendoya como apoderado del señor Álvaro León Ñustes.

ANTECEDENTES En escrito dirigido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el peticionario afirmó que su poderdante “no está en condiciones económicas que le permitan atender los gastos ordinarios del recurso extraordinario de casación que comienzan con una eventual peritación para justipreciar su interés jurídico para recurrir; seguirán con la remuneración de un calificado casacionista; y podrán concluir – (Dios no lo quiera) – como van las cosas, con una tercera condenación en costas, que es la manera más odiosa e inconstitucional de castigar la facultad de ‘conciliar y transigir sobre derechos inciertos y discutibles’ y el mismo ejercicio sano del derecho de acceso a la administración de justicia”.

Expresa por último que la manifestación de insolvencia la hace bajo la gravedad del juramento. El Tribunal Superior de Ibagué se abstuvo de resolver la anterior solicitud por considerar que “como el competente para admitir el recurso es el superior funcional, esto es, la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral-, corresponde a esa Corporación resolver sobre su procedencia”.

SE CONSIDERA Precisa la Corte que acorde con la doctrina, el objeto del instituto procesal del amparo de pobreza está orientado a asegurar a los pobres o personas de escasos recursos la defensa de sus derechos, de manera que puedan acceder a la administración de justicia en los términos del artículo 229 de la Carta Política, eximiéndolos de las cargas económicas que tienen que afrontar las partes en la solución de los conflictos jurídicos, sobre todo frente a aquellos que pueden ver menoscabado lo que tienen como necesario para su subsistencia y la de quienes se les deba alimentos.

Pero a pesar de lo anterior, el legislador prevé en la decisión de admitir o no el amparo, la institución de la doble instancia, al estipular en el artículo 162 del C. P. C. que el auto que lo niega, es apelable, de donde ha deducido la Corte que no es posible, en la práctica, ejercerlo ante esta Corporación, amén de que la justicia laboral se halla impregnada del principio de gratuidad.

(art. 10 Ley 712/01). Sobre el particular dijo esta Sala de Casación, en providencia de Agosto 28 de 1997, con radicación No.9933 al advertir el carácter excepcional del instituto en comento: “ ( )No sobra agregar que si bien en materia laboral podrían tener aplicación los principales beneficios inherentes a la figura de amparo, otros como los señalados en el artículo 163 del C.P.C., en la práctica, no tienen operancia en esta especialidad por cuanto está regida por el principio de la gratuidad.

“ Pero además de todo lo expuesto, con arreglo al inciso 3º del artículo 162 del C.P. C. ‘El auto que niega el amparo es apelable, e inapelable el que lo conceda’, lo que permite colegir que no es posible concederlo por primera vez en el trámite del recurso extraordinario de casación, sino que necesariamente debe ser otorgado en las instancias en salvaguardia del debido proceso y en obedecimiento del precepto transcrito..”.

En igual sentido se trató el tema en las providencias con radicados Nos. 12771 de Agosto 10 de 1999 y 19382 de Octubre 9 de 2002. Debe reiterar la Corte que el amparo tiene su viabilidad en las instancias, pues son ellas los escenarios idóneos para que las personas puedan reclamar la satisfacción de los derechos que le han sido afectados, labor que no corresponde propiamente a esta Corporación en tanto su función de casación le impone el esquema riguroso de la confrontación de la sentencia con la ley, labor que corresponde con su misión unificadora de la jurisprudencia nacional (art. 10-A Ley 712/01).

Sirva lo anterior para rechazar por infundado el argumento expuesto por el Tribunal Superior de Ibagué, por lo cual habrá de devolvérsele el expediente, para que, como destinatario inicial de la solicitud, la resuelva teniendo en cuenta la normatividad aplicable para esa clase de asuntos (art. 10-B Ley 712/01). Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E: Abstenerse de resolver la solicitud de amparo de pobreza, impetrado conforme a lo dicho en la parte motiva.

Devolver el expediente al Tribunal de origen para que resuelva la solicitud de amparo de pobreza a que se hizo alusión en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 5