CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 25221 P/. Iván Cardona Gallego D/. Secuestro simple Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación 25221 P/. Iván Cardona Gallego D/. Secuestro simple Corte Suprema de Justicia Proceso No 25221 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No 48 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2.006) VISTOS: La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por el defensor del procesado IVÁN CARDONA GALLEGO, contra el fallo proferido el 21 de septiembre de 2005 por el Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual confirmó el emitido el 26 de mayo de ese mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que lo condenó a la pena de doce (12) años de prisión como coautor del delito de secuestro simple.
LOS HECHOS: El 25 de noviembre de 2003 en la ciudad de Medellín miembros del Gaula allanaron la vivienda de IVÁN CARDONA GALLEGO ante la información de la ciudadanía que había observado movimientos sospechosos, encontrando allí retenidas a Nubia Esther Granda y a Sandra Milena Orozco, esta última desde la tarde del día 13 de ese mes cuando fue obligada a seguir a los dos desconocidos que se presentaron en la residencia de la primera ubicada en la barrio La Pola preguntándola, quien ante ese hecho decidió acompañar a su amiga.
Durante dicho lapso, ambas mujeres fueron mantenidas en cautiverio sin explicación alguna de sus captores en diferentes casas.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000 en la demanda se postulan dos cargos, mediante los cuales se denuncian la violación indirecta de la norma de derecho sustancial por un error de hecho y la transgresión directa de la ley por falta de aplicación. En el primer reparo se postula un falso juicio de identidad, el cual se hace consistir en la tergiversación de las versiones de Sandra Milena y de Nubia Esther cuando el tribunal al apreciarlas las califica de “espontáneas y primigenias”, en el cercenamiento de la constancia suscrita por el Fiscal que participó en el procedimiento y en la suposición de circunstancias que no fueron referidas por las víctimas.
En su demostración reproduce apartes de la sentencia de segunda para discutir sus conclusiones sobre la existencia del secuestro, la retención de las mujeres contra su voluntad aun cuando sus captores no hayan exhibido armas o les prodigaran buen trato en su cautiverio y las razones de éste, errores que son constitutivos de falsos juicios de identidad por haber faltado el tribunal a su obligación legal de apreciar las pruebas en su conjunto conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la ley 600 de 2000.
Como segundo cargo se denuncia la violación directa de la norma de derecho sustancial por falta de aplicación del artículo 7º de la ley 600, procediendo el actor con miras a su demostración a reproducir en la demanda dos párrafos de la sentencia para señalar que el tribunal a pesar de reconocer la existencia de dudas respecto de los hechos materia del juzgamiento, dejó “para un momento procesal inexistente el dilucidamiento” de ellas.
CONSIDERACIONES: En la demanda el actor falta a la técnica en la postulación de los cargos, pues omite en su desarrollo su obligación de proponerlos con la claridad y precisión exigidas en el numeral 3º del artículo 212 de la ley 600 de 2000. Cuando en casación se denuncia un error de hecho por falso juicio de identidad, es imprescindible que en la censura se individualice la prueba o pruebas que se afirma han sido objeto de distorsión, se haga una confrontación de su contenido literal con lo que de ellas se expresa en la sentencia, se señale si su tergiversación obedece a la adición, mutilación o alteración del medio probatorio y se establezca la trascendencia de ese yerro en el sentido del fallo.
El censor cumple parcialmente con su encargo al reproducir los apartes de la sentencia y relacionar las pruebas que en su concepto fueron tergiversadas, pero se queda en su mera enunciación cuando no se equivoca en la vía propuesta ya que en la demanda no logra demostrar si al falseamiento material de los medios de convicción se llega por la adición, la alteración o la mutilación de los mismos.
En lugar de adelantar la confrontación literal entre lo afirmado en la sentencia y lo que dice la prueba, su inconformidad la vincula con el mérito suasorio reconocido a los medios de prueba aducidos a la actuación y a lo inferido de ellos por el tribunal, como cuando discute el calificativo de “espontáneas y primigenias” otorgado a los testimonios de Sandra Milena y Nubia Esther.
En igual defecto incurre al advertir que con esa afirmación el fallador cercenó la constancia suscrita por el Fiscal que intervino en el procedimiento, si en los párrafos que reproduce del fallo ninguna referencia textual o mención implícita se hace a dicho documento, de manera que su propósito es el de anteponer sus personales conclusiones a las que constan en la sentencia. Asimismo cuando a través de sus propias consideraciones precisa que en el fallo acusado se suponen circunstancias que estructuran el plagio y que desvirtúan la causa que explicaría la retención de las mujeres, puesto que su labor se limita a criticar las deducciones a las cuales arriba el juzgador con fundamento en los medios de prueba que hacen parte de la actuación. Luego si el propósito era demostrar que las inferencias del tribunal no se corresponden con lo que las pruebas indican, el actor ha debido proponer el falso raciocinio mostrando que en la apreciación de los medios de convicción se desconocieron las reglas de la ciencia, la experiencia o los postulados de la lógica pero no hacerlo bajo una modalidad de error que recae en la contemplación material de la prueba, pues amparada la sentencia en la doble presunción de acierto y de legalidad prevalece la apreciación que de ella haga el juzgador mientras no se aparte de los principios de la sana crítica o de la persuasión racional.
De otro lado se ha precisado que si en la motivación de la sentencia se reconoce expresamente la duda acerca de la existencia de la conducta punible o de la responsabilidad del procesado y a pesar de ello se condena, la vía adecuada para acudir a la casación es la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de la disposición que prevé el in dubio pro reo.
Del mismo modo cuando en el fallo se supone la certeza debido a una errada apreciación de las pruebas que tiene origen en falsos juicios del juez debido a errores de hecho o de derecho, su denuncia debe proponerse por cualquiera de las especies de ellos conocidas al amparo del cuerpo segundo de la causal primera, esto es, por una violación indirecta de la ley sustancial cumpliendo con los requisitos de técnica requeridos en cada caso.
El censor se equivoca en la proposición del segundo cargo. En los dos párrafos de la sentencia que reproduce para demostrarlo no hay un reconocimiento expreso de la duda sino que en ellos se da respuesta puntual a algunas inquietudes de la defensa, que al mismo tiempo en caso de admitirse son catalogadas por el tribunal de intrascendentes.
En su lugar, al actor lo que se le imponía era postular el reparo al amparo del cuerpo segundo de la causal primera del artículo 207 bajo cualquiera de las modalidades del error de hecho o de derecho según lo dicho en precedencia, si lo que consideraba era que el fallador supuso la certeza cuando lo que le correspondía era reconocer la duda a favor del inculpado.
La Sala inadmitirá la demanda porque la naturaleza rogada de la impugnación extraordinaria le impide subsanar, corregir o enmendar los defectos anotados, si –de otro lado- no se avizora la existencia de la afectación de las garantías del inculpado que le permitiera en los términos del artículo 216 de la ley 600 de 2000 disponer su trámite oficioso con la finalidad de su protección y restablecimiento.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado IVÁN CARDONA GALLEGO. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase el expediente al juzgado de origen. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria 22 10