SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 25221 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 25221 Acta N° 70 Bogotá D.C, dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco (2005). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 5 de agosto de 2004, en el proceso ordinario adelantado por JORGE LUIS VILLAMIL PRADA, contra FREDY RAMOS y GERMAN DELGADO.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor, se condene a los demandados al pago en su favor de $1.235.000,oo por salarios pendientes, indemnización moratoria la cual calcula en $33.947,oo diarios y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones aduce que prestó sus servicios personales a los señores Fredy Ramos y Germán Delgado, contratista y subcontratista, respectivamente, entre el 18 de marzo y el 15 de mayo de 1997 en el cargo de obrero-contratista; que el salario devengado dependía del desarrollo de la obra realizada por él, la cual tuvo un costo total de $1’935.000,oo, de los cuales le abonaron $650.000,oo, adeudándosele por dicho concepto la suma de $1.285.000,oo, que no le fueron cancelados a la terminación del contrato de trabajo.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El señor Germán Delgado Guzmán, al darle respuesta a la demanda se opuso a la prosperidad de sus pretensiones; aceptó ser parcialmente cierto el hecho relacionado con el cargo de obrero-contratista desempeñado por el actor, y respecto de los demás dijo que no eran ciertos y deben probarse. El otro codemandado se abstuvo de contestarla.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció del proceso en primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, el cual le puso fin a ésta, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2001, absolviendo a los accionados de las pretensiones incoadas en la demanda. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al desatar el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, en sentencia del 5 de agosto de 2004, confirmó la de primer grado.
El ad quem consideró que de la prueba recepcionada al interior del plenario, se desprende que entre las partes existió un contrato de obra civil, cuyo precio dependía de la cantidad de ejecución de aquélla, como lo aceptaron las partes; además, que el actor no fue acucioso en el debate para demostrarle al fallador de instancia que tal relación no era de naturaleza civil, sino laboral y subordinada como se invocó, pues no existen soportes probatorios que permitan establecerla.
Al respecto expresó: “Sobre la relación laboral aludida y la forma como se desarrolló la misma, el demandado GERMÁN DELGADO, al absolver interrogatorio admitió, que celebró un contrato verbal con el demandante, para la pavimentación de un sector del barrio La Floresta, cuya duración fueron dos semanas, los pagos se hacían a través de corte o adelanto de obra, el horario lo manejó el maestro, porque lo que él hacía, se medía y se pagaba; partiendo de ese hecho puede concluirse que el demandante prestó servicios en la calidad anotada para el demandado.
Pero igualmente sostuvo que le canceló lo dado por interventoría del Municipio en la Secretaría de Obras Públicas según acta de mayo 5 de 1997, y que las cantidades, dadas por Jorge Villamil, no corresponden a las establecidas por la interventoría del Municipio. Agregó que el trabajador le dejó inconclusa la obra, dejó de ir desde un jueves y la obra tenía que entregarla el sábado siguiente, la que debió terminar con otros maestros, lo cual incrementó el costo de la mano de obra.
Este aspecto, de la no terminación de la obra por parte del señor JORGE LUIS VILLAMIL, lo corroboran los testimonios de Armel Duvan Gómez Romero, y Jesús María Mina Hernández, quienes además de afirmar haber laborado en la obra; y que en aquella se presentaban problemas para su ejecución por falta de materiales, el primero, agregó que el señor Villamil era maestro oficial, ya que trabajaba en construcción o en concreto y pavimentación de la común, que fue contratado por el Arquitecto Germán. Que el señor Villamil llevó a trabajar con él en esa obra a unos como maestros y a dos como ayudantes, para un total de seis; que al señor Villamil le quedaron debiendo una plata y por eso él les adeudaba una semana; y se tiene que la obra fue terminada por otra persona cuando afirmó: (fol.24).
El segundo de los nombrados sobre el particular dijo conocer al señor Villamil y haber sido su patrón en varias oportunidades en construcción y pintura. Que él entró a trabajar con el actor en el barrio Jordán por ser Villamil contratista de don Germán Delgado, para pavimentar una calle en el bario Jordán, que don Jorge le debía $100.000 pero como a él le quedaron debiendo no le habla podido pagar y se tiene que dicha obra fue terminada por otras personas cuando afirma: (fol.48).
De acuerdo a lo anteriormente consignado, no queda duda que entre el actor JORGE LUIS VILLAMIL y el demandado existió un contrato de obra, cuyo precio dependía de la cantidad de ejecución de aquella como lo aceptaron las partes; pero además el actor, no fue acucioso en el debate probatorio para demostrar al fallador de instancia, que tal relación no era de obra civil, sino laboral y subordinada como se invocó, pues no existen los soportes que permitieran establecerla.
También debe decirse, que sobre los elementos del contrato, que echa de menos el apoderado del actor en la sustentación del recurso, como lo son, los extremos de su duración, el horario cumplido por el trabajador, no son trascendentes para el caso a estudio, pues si la actora no probó la existencia de la relación laboral, y los hechos debatidos demuestran una relación de otra naturaleza, como lo es el contrato de obra civil, resulta irrelevante para la decisión de mérito la consideración de los elementos echados de menos por el recurrente.
Se echa de menos en el plenario, documento o alguna clase de prueba, que demuestre que el demandante, de manera subordinada y dependiente, ejecutó en su totalidad la cantidad de obra de que trata el libelo, o que parte de la ejecutada, entregada y recibida por el contratante, se hubiese realizado subordinadamente, pues sobre el particular, nada se deduce de los documentos traídos por las partes al proceso, ni de los testimonios recibidos en las audiencias, por consiguiente, no es posible imponer condena, a cargo del demandado GERMÁN DELGADO GUZMAN y favor del actor por valores impagados, frente a un contrato que no tiene la naturaleza de laboral.
La misma determinación se impone tomar respecto del demandado FREDY ALBERTO RAMOS RODRÍGUEZ, quien negó enfáticamente haber tenido vínculo laboral con el señor JORGE LUIS VILLAMIL y con el Arquitecto GERMÁN DELGADO; explicó que la reclamación de Villamil, obedeció a que por hacerle un favor al arquitecto Delgado, firmó un contrato de obra típicamente civil, que usualmente no realizan los arquitectos, le pidió que le firmara el contrato, lo cual es muy usual entre ellos ( ) La Consecuencia que se impone a quién omitió la carga de la prueba consagrada en el Art. 177 del C.P.C. en concordancia con el Art. 1757 del C.C., no es otra, que la de soportar una decisión adversa, como la que sufrirá el actor este evento, por lo que se confirmará la decisión de primer grado.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante para que se CASE la sentencia del Tribunal y en su lugar se obre conforme a derecho.
Con ese propósito presenta un solo cargo, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de “interpretación erronea (sic) del Contrato Verbal de Trabajo para el desarrollo de obras civiles “contrato de obra o de labor”” (La negrilla no es del texto), y afirma que según sentencia C-53/93 de la Corte Constitucional “ la administración no está legalmente autorizada para celebrar un contrato de prestación de servicios que en su formación o en su ejecución exhiba las notas de un contrato de trabajo”.
Aduce también que aunque los trabajos desarrollados por el demandante fueron obras civiles en una vía pública del municipio de Ibagué, no existe documento alguno que determine que se trata de un contrato de obra o de labor, y que el juzgador subjetivamente toma las precarias declaraciones de los demandados, para interpretar un supuesto contrato de tal naturaleza, a sabiendas de que los mismos están prohibidos por la ley, pues se trata de obras civiles que por su naturaleza quienes las ejecutan son asimilables a trabajadores oficiales, que están bajo los ojos permanentes de veedores locales, junta comunal, comuna, alcaldía y sus organismos de control y fiscalización, y no se puede concebir que una obra no tenga dependencia, horario, salario ni controles.
Agrega que ningún contrato en el mundo jurídico está al libre juicio, comportamiento y conducta de quienes lograron ser beneficiarios, y que la figura mostrada por la ley es objetiva, y constituye una manera de soslayar consciente y premeditadamente las figuras y las relaciones laborales para buscar la economía de un Estado que por miles de figuras desaparece el dinero, pero que nunca llega a las manos del que trabaja.
VII. SE CONSIDERA. Empieza la Sala por destacar, que en la demanda de casación se incurre en protuberantes errores de técnica, que indican un total desconocimiento de las reglas que gobiernan el recurso extraordinario, los cuales impiden a la Corte adentrarse en su estudio y conllevan al fracaso del ataque, sin que puedan oficiosamente ser subsanados dado lo rogado del mismo, cuales son: 1.- El alcance de la impugnación, que es el petitum de la demanda, es insuficiente, pues se omite decir en forma clara y precisa que debe hacer la Corporación en sede instancia con el fallo de primer grado, una vez casada la sentencia recurrida. 2.- En el cargo no se indica el género de violación de la ley sustancial, es decir si lo es por la vía del puro derecho o de los hechos, lo que impide a la Corte el estudio del yerro jurídico o fáctico, según el caso, que pueda conducir al quebrantamiento del fallo recurrido.
Además, la interpretación errónea que es un submotivo de violación propio de la vía directa, se pregona del equivocado entendimiento de la norma que aplicó el juzgador, más no frente a pruebas como lo señala indebidamente la censura, caso en el cual, el cargo se debió orientar por la vía indirecta, correspondiente a la violación de la ley como proveniente de la apreciación errónea o de la falta de apreciación de determinado medio de convicción, sin que baste solamente relacionarlos, sino que es necesario explicar de manera clara y precisa frente a cada prueba, que es lo que realmente acreditan, como incidió su apreciación o falta de ella en la decisión acusada y en que consistió el error de hecho o de derecho según el caso, que es lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del desatino, el que obviamente debe ser ostensible y trascendente, de lo que tampoco se ocupó la recurrente, así se entendiera laxamente que el ataque estaba bien dirigido. 3.- Lo que es más importante aun, la proposición jurídica no existe, pues se omite citar siquiera una norma de derecho sustancial del orden nacional, que según el recurrente haya sido violada y constituya la base esencial de la sentencia impugnada o que hubiera debido serlo, lo cual no le permite a la Corte estimar la violación que se pregona y efectuar el juicio de legalidad correspondiente, de cara a dicha providencia. Por lo expuesto y sin que se hagan necesarias más consideraciones, el cargo se desestima.
Como no hubo réplica, no hay lugar a costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 5 de agosto de 2004, en el proceso ordinario adelantado por JORGE LUIS VILLAMIL PRADA contra FREDY RAMOS y GERMAN DELGADO.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 10