CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición n.° 25.217 María Luisa Benítez Molina Corte Suprema de Justicia Proceso No 25217 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n.° 133 Bogotá, D. C., veintitrés de noviembre de dos mil seis VISTOS La ciudadana colombiana MARÍA LUISA BENÍTEZ MOLINA ha sido solicitada en extradición por el Gobierno de España por conducto de su Embajada en Colombia.
Dentro del trámite jurisdiccional del trámite vencieron los términos para que los intervinientes presentaran los correspondientes alegatos de conclusión, habiéndolo hecho de manera oportuna el representante del Ministerio Público.
ANTECEDENTES 1. Mediante nota verbal n.° 566/05 del 7 de diciembre de 2005, el Gobierno de España, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la extradición de la ciudadana colombiana MARÍA LUISA BENÍTEZ MOLINA, pues en contra de ella se sigue el sumario n.° 7/2002 en el Juzgado Central de Instrucción n.° 2 de la Audiencia Nacional de Madrid, por un presunto delito contra la salud pública. 2.
Con resolución del 22 de diciembre de 2005, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de BENÍTEZ MOLINA con fines de extradición, la cual se obtuvo el siguiente 27 de diciembre en Cali. 3. Con el oficio n.° OAJ.E.1661, la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia señala que “ el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999.
Debe tenerse en cuenta que, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, en su artículo 6º y en especial el numeral 2º dispone: ‘Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes.
Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí.” 4. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde luego de proveerse porque la requerida contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para solicitar pruebas, término dentro del cual se pronunció su asistente técnico. 5.
Con auto del 13 de junio de 2006, la Corte negó las peticiones elevadas por el defensor, lo que causó que éste interpusiera reposición. Frente a la presentación de la impugnación, la requerida expresó la voluntad renunciar a la misma porque su afán, afirmó, es el de ir a Europa a que se le juzgue en presencia y no en ausencia. Esta actitud de BENÍTEZ MOLINA motivó a que su asistente renunciara al poder.
Luego de que se reconociera la personería del relevo, esta Corporación aceptó el desistimiento del recurso aludido, según providencia del 26 de septiembre del año que avanza. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1. El señor Procurador 4º Delegado para la Casación Penal empieza por señalar los documentos que fueron presentados en apoyo de la solicitud de extradición 2.
Posteriormente, puntualiza cuál es la normatividad aplicable en el presente evento, esto es, el Tratado de Extradición celebrado entre España y Colombia el 23 de julio de 1892 –aprobado por la Ley 35 de 1892-, y el Protocolo Modificatorio del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999, el cual se aprobó mediante la Ley 876 de 2004, la cual fue declarada exequible mediante sentencia C-870 de 2004.
Tales instrumentos, sostiene el Delegado, constituyen en marco del trámite de extradición porque prevalecen sobre el ordenamiento jurídico interno. Sentado lo anterior, se adentra en el examen de las exigencias formales de la solicitud, a partir de lo señalado en el Artículo VIII de la Convención de Reos suscrita entre España y Colombia, norma que especifica los documentos que deben acompañar la demanda de extradición, la cual debe cursarse por la vía diplomática, como en efecto ocurrió. La requerida está siendo juzgada por el trámite del procedimiento sumario consagrado en la legislación del país requirente, pues a la petición de extradición se adjuntaron copias de los autos que ordenaron el procesamiento y la prisión o detención judicial de MARÍA LUISA BENÍTEZ MOLINA y otras personas.
En esos pronunciamientos, en el auto que acordó solicitar el trámite de extradición, en la orden de captura internacional y en la correspondiente nota verbal, se señala que BENÍTEZ MOLINA nació el 19 de octubre de 1980 en Cali, hija de Héctor Fabio y Edilma y es titular del pasaporte colombiano n.° CC-31575167, datos que se confirmaron al lograrse la captura de la requerida, quien en ese momento se identificó con la cédula de ciudadanía n.° 31.575.167, dato que ha venido utilizando en esta fase del trámite.
Con referencia al artículo 3º del Tratado de extradición ya citado, que modificó el 1º del Protocolo de 1999, en el cual se establece los casos de procedencia de la extradición, el Procurador subraya que BENÍTEZ MOLINA es solicitada para ser juzgada en España por una conducta relacionada con el tráfico de estupefacientes, que conforme a la Convención de las Naciones Unidad contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, debe entenderse incluida entre las que dan lugar a la extradición. Además, esa conducta está sancionada como delito en los artículos 368 y 369 del Código Penal español, los cuales trascribe el señor agente del Ministerio Público, para luego comentar que ese comportamiento también es previsto como delito en la legislación colombiana, pues el artículo 376 del Código Penal la denomina tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
En suma, tanto en España como en Colombia la conducta que dio lugar a la solicitud de extradición de MARÍA LUISA BENÍTEZ JIMÉNEZ es considerada como delictiva y sancionada con pena que excede el límite de un año. Estima el Delegado, de otra parte, que la cláusula contenida en el artículo II del Tratado de Extradición, consistente en que ninguna de las partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos, no implica una prohibición a la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino apenas significa la posibilidad de negar la entrega frente a esa condición, caso en el cual, también regula tal Convenio que ambas partes se comprometen a perseguir y juzgar de conformidad con sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de una parte contra las leyes de la otra, mediante la demanda oportuna de esta última, siempre que tales delitos o crímenes estén dentro de la lista del artículo 3º.
También observa el Procurador que en este caso no aparece ninguna de las causales de improcedencia de la extradición consagradas en el artículo IV del Tratado en cuestión, en tanto no hay constancia de que MARÍA LUISA BENÍTEZ esté descontando o haya purgado pena, o haya sido juzgada en Colombia por el punible que se le imputa en España. Además, la acción penal no ha prescrito y no están involucrados delitos políticos o conexos.
Por último, en caso de que la Corte emita concepto favorable a la extradición solicitada y el Gobierno decida concederla, debe exigirse que no sea juzgada por un hecho anterior y diverso del que motiva la extradición, si sometida a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Delegado sugiere a la Corte que conceptúe favorablemente a la petición de extradición de la ciudadana colombiana MARÍA LUISA BENÍTEZ MOLINA formulada por el Gobierno de España. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo n.° 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con lo que señalen los tratados públicos, o en su defecto con lo que establezca la ley. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que “ el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por la Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999.
Debe tenerse en cuenta que, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, en su artículo 6º y en especial el numeral 2º dispone: ‘Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a la extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes.
Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí’.” 2. De los requisitos formales. De acuerdo con el artículo VIII del Convenio, la demanda de extradición, que ha de formularse por la vía diplomática, debe estar apoyada en los siguientes documentos: “1. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2.
Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable. 3. Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto.” 2.1.
Con la nota verbal n.° 566/05, la Embajada de España aportó los siguientes documentos: 2.1.1. Auto del 24 de septiembre de 2002 por medio del cual el Juzgado Central de Instrucción n.° 2 de la Audiencia Nacional de Madrid declara como procesado a MARIA LUISA BENÍTEZ MOLINA y otras personas, por hechos que “ revisten, por ahora, y salvo ulterior calificación, los caracteres de un delito de tráfico de estupefacientes previsto y penado en los artículos 368 y 369 del Código Penal.” (folio 20, carpeta). 2.1.2.
Auto del 17 de enero de 2005 con el cual el Juzgado Central de Instrucción n.° 2 de la Audiencia Nacional de Madrid acuerda la prisión provisional comunicada e incondicional de MARIA LUISA BENÍTEZ MOLINA (folio 17, carpeta). 2.1.3. Orden Internacional de Busca y Captura emitida el 18 de enero de 2005 por la mencionada autoridad judicial (folio 15, carpeta). 2.1.4.
Auto del 14 de febrero de 2005 mediante el cual el mencionado juzgado declara rebelde a MARÍA LUISA BENÍTEZ MOLINA. 2.1.5. Pronunciamiento del 26 de septiembre de 2005 del Teniente Fiscal, quien declara que es procedente solicitar la extradición de la ciudadana colombiana MARIA LUISA BENÍTEZ MOLINA (folio 7). 2.1.6. Exhorto del Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción Número Dos de la Audiencia Nacional, dirigido a la autoridad judicial competente de Colombia, solicitando la extradición de la ciudadana colombiana MARÍA LUISA BENÍTEZ MOLINA (folio 27). 2.1.7.
Reseña fotográfica y decadactilar de MARÍA LUISA BENÍTEZ MOLINA (folios 3, 4 y 5, carpeta). 2.1.8. Copias de las normas penales aplicables. 2.2. Como se puede observar, la petición de extradición satisface los requisitos señalados en el citado precepto, pues, de una parte, se formuló por la vía diplomática y, de otra, fue acompañada tanto del auto que ordena el procesamiento de la requerida, como de los que dispusieron su prisión provisional y la declaratoria de rebeldía, todo lo cual deja en evidencia que BENÍTEZ MOLINA está siendo perseguida en España para que responda por una imputación relacionada con un delito de tráfico de estupefacientes. 3.
De la plena identidad de la extraditable. En el mencionado auto de procesamiento se deja en claro que MARIA LUISA BENÍTEZ MOLINA nació en Cali – Valle, el 19 de octubre de 1980, que es hija de Héctor Fabio y Edilma y que tiene el pasaporte colombiano CC-31575167, datos que se reiteraron en la restante documentación, lo mismo que en la nota verbal 566/05, los cuales se verificaron cuando efectivos del Departamento Administrativo de Seguridad le dieron captura, momento en el cual aquélla se identificó con la cédula de ciudadanía n.° 31.575.167, luego no hay duda que la persona capturada es la misma solicitada en extradición. 4.
De la conducta punible que da lugar a la extradición. De acuerdo con el artículo I del Tratado de extradición entre Colombia y España, aprobado mediante Ley 35 de 1892, estos países “ se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el artículo 3º, y que se hubieren refugiado en el territorio del otro ”.
El original artículo 3º de la citada convención establecía que la extradición era procedente respecto de condenados o acusados como autores o cómplices de los delitos enlistados en sus 20 ordinales. Tal cláusula fue reformada por el artículo 1º del Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999, aprobado por la Ley 876 de 2004, en cuya virtud quedó así: “ I. El artículo tercero (3º) de la Convención quedará redactado del siguiente modo: ‘Artículo 3º.
La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta teminología para designarlo.
El juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se realizará siempre de conformidad con los procedimientos establecidos por la ley interna del Estado Requirente’.” De esa manera, se abandonó el sistema de lista lo que significa que la extradición procede por cualquier delito, siempre que la sanción señalada para el mismo no sea inferior a un año de pena privativa de la libertad, que el requerido no sufra o haya sufrido ya la pena por el delito que motivó la demanda de extradición o que no haya sido absuelta por el mismo, que no haya operado la prescripción de la acción o de la pena según las leyes del país a quien el reo sea reclamado, que no se trate de un delito político o conexo con éste, ni que se trate de un delito perpetrado con anterioridad a las ratificaciones del convenio (artículos 4º, 5º y 6º del Tratado).
En este caso ninguna de esas causas impedientes de la extradición se configura, pues el delito por el cual es reclamada MARÍA LUISA BENÍTEZ MOLINA tiene señalada –conforme se verá- pena privativa de la libertad superior a un año, la reclamada no sufre ni ha sufrido pena por el mismo ni ha sido absuelta –para ser juzgada es que se le reclama-, que el fenómeno de la prescripción no ha operado según las leyes de Colombia, toda vez que la intervención policial que dio lugar a la incautación de sustancia ilícita ocurrió el 18 de junio de 2002, tal como aparece especificado en la orden internacional de busca y captura; y que no se trata de un delito político, sino del de tráfico de estupefacientes que se entiende incorporado al mencionado Tratado de extradición, de acuerdo con lo que dispone el artículo 6º-2 de la Convención de las Naciones Unidad contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancia Sicotrópicas, firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988 e incorporada al ordenamiento interno mediante Ley 67 de 1993.
El auto de procesamiento del 24 de septiembre de 2002, se dejó narrados los hechos del caso de la siguiente manera: “ PRIMERO.- De lo actuado se desprende que José Fernando LÓPEZ ALZATE (alias) ‘Camilo’…; María Luisa BENITEZ MOLINA, n/ Cali Valle (Colombia) el 19-10-1980 h/ Hector Fabio (sic) y Edilma, con pasaporte colombiano CC-31575167; forman parte de un grupo organizado dedicado al tráfico de estupefacientes, del que aparece como responsable el primero citado, quizá encargó a Miguel Pedro BENAVIDES GÓMEZ llevar a cabo los trámites necesarios para la importación de unos sofás que contenían sustancias estupefacientes.
Así, siguiendo las directrices e indicaciones dadas al efecto por José Fernando LÓPEZ ALZATE y la compañera sentimental de éste Mª. Luisa BENITEZ MOLINA, Miguel Pedro BENAVIDES GÓMEZ importó a su propio nombre la mercancía citada desde VENEZUELA a BARCELONA, según consta en el propio envío, en el manifiesto de carga de la empresa CARGOMAR, S.R.L y en una factura del transitorio.
Despachada la mercancía en Barcelona gestionó el transporte de la misma hacia Madrid a través de la empresa SERVITRANS, dando instrucciones al transportista para que estacionara en la c/Marqués de Corbera de esta Ciudad, con objeto de esperar a que hiciera acto de presencia otro vehículo para hacerse cargo de la mercancía. Efectivamente poco después llegó al lugar Juan MAXIMILIANO GONZÁLEZ BARRA a bordo de un vehículo IVECO M-8739-WS a tal fin, pues éste había sido requerido previamente al efecto por José Fernando LÓPEZ ALZATE, dado que eran conocidos, pero sin que conste de modo alguno que aquél fuera conocedor de que los sofás contenían sustancias estupefacientes.
En dicho momento tuvo lugar la intervención policial, que dio lugar a la ocupación de los sofás en cuyo interior fueron hallados unos 20 kgs. de cocaína. SEGUNDO.- En el domicilio de José Fernando LÓPEZ ALZATE y Mª. Luisa BENITEZ MOLINA, verdaderos destinatarios de la cocaína, sito en la C/Fernando Osorio núm. 4,3º,A de Madrid, fueron ocupados, entre otros efectos, una factura de compra de 25 litros de acetona, un lote con ácido bórico, bolsas transparentes, balanza de precisión, varios gramos de cocaína, molde de acero de cuatro piezas utilizado habitualmente para el empaquetado y prensa de cocaína, papel secante, diversas anotaciones, etc.” Según el citado auto de procesamiento, la conducta imputada a BENÍTEZ MOLINA reviste el carácter de un delito de tráfico de estupefacientes previsto y penado en los artículos 368 y 369 del Código Penal español, que son del siguiente tenor: “Art. 368.
Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con la pena de prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
Art. 369. Se impondrán las penas privativas de libertad superiores en grado a las respectivamente señaladas en el artículo anterior y multa tanto al cuádruplo cuando: (…) 3.° Fuere de notoria importancia la cantidad de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior.
(…) 6.° El culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviere como finalidad difundir tales sustancias o productos aun de modo ocasional. Las conductas reflejadas en el precedente recuento de los sucesos que dieron lugar al procesamiento de la requerida MARÍA LUISA BENITEZ MOLINA, también están previstas como delito en Colombia, toda vez que el artículo 376 tipifica el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes ”.
La conducta que se le imputa a MARÍA LUISA BENÍTEZ MOLINA también es considerada como punible en Colombia. El artículo 376 del Código Penal de 2000 define el tipo penal de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente, así: “ El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ” El mínimo de pena se duplica cuando, entre otras circunstancias, la cantidad incautada de estupefaciente es superior a 5 kilos de cocaína o metacualona (artículo 384-3 ibídem).
De lo anterior se sigue que el delito que motiva la petición de extradición respecto de MARÍA LUISA BENÍTEZ MOLINA también es considerado como tal en Colombia, razón por la cual, en cuanto a tal aspecto, no hay valladar que la impida. 5. Del principio de reciprocidad. El artículo 2º, inciso 1º del Tratado de Extradición entre Colombia y España señala que “ [N]inguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen ”.
El entendimiento que la Corte tradicionalmente le ha dado a esa preceptiva convencional está sentado, por ejemplo, en el siguiente pronunciamiento: “Al respecto ha de decir la Corte, en primer lugar, que el instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, “ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º”.
“En segundo término, pacífica y reiterada ha sido la jurisprudencia en precisar que a la Corte Suprema de Justicia de Colombia no le compete establecer la vigencia y aplicabilidad al caso o fijar el alcance de la legislación extranjera, como tampoco cuestionar la legalidad del trámite en el país que eleva la solicitud. Su misión, como ha sido repetidamente dicho, se circunscribe a la verificación del cumplimiento de precisos requisitos que han de fundamentar el concepto que de ella demanda el Gobierno nacional que tiene a su cargo adoptar la decisión administrativa con que se ponga fin al trámite”. 6.
Conforme a lo anterior, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición de MARIA LUISA BENÍTEZ MOLINA, cuyas condiciones civiles y personales están patentizadas en esta actuación, formulada por el Gobierno de España a través de su Embajada en Colombia en la nota verbal n.° 566/05 del 7 de diciembre de 2005, para que sea allí juzgada conforme a los cargos que le fueron imputados en el auto del 24 de septiembre de 2002 dictado por el Juzgado Central de Instrucción n.° 2 de la Audiencia Nacional de Madrid, por medio del cual se declaró su procesamiento, toda vez que están satisfechos los requisitos señalados en el Tratado de Extradición entre Colombia y España de 1882 y su Protocolo Modificatorio hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999, aprobados por las Leyes 35 de 1892 y 876 de 2004, respectivamente.
Al Gobierno Nacional le corresponde, en caso de que acceda a la demanda de extradición, formular las condiciones que considere oportunas, en especial aquéllas necesarias para que la solicitada no vaya a ser juzgada por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación y si la legislación del Estado requirente sanciona con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada tal como lo prevén los artículos 512 del Código de Procedimiento Penal, VI y XV de la Convención de Extradición celebrada el 23 de julio de 1892 entre la República de Colombia y el Reino de España y el Protocolo Modificatorio hecho en Madrid el 16 de marzo de 1.999.
Del mismo modo, para que a BENÍTEZ MOLINA se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privada de la libertad por razón de este trámite. Al Gobierno Nacional le corresponde realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto a MARÍA LUISA BENÍTEZ MOLINA y demás intervinientes. Comuníquese MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Concepto de extradición del 8 de abril de 2003, radicación n.° 20.386.