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25215(22-11-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 21 Expediente 25215 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 25215 Acta No. 100 Bogota D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MIRIAM GONZALEZ GIRALDO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de julio de 2004, en el proceso que promovió contra LA CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –EN LIQUIDACION-.

I.

ANTECEDENTES En lo que atañe al recurso, es suficiente decir que MIRIAM GONZALEZ GIRALDO formuló demanda ordinaria laboral para que la demandada fuera condenada a reintegrarla al cargo que desempeñaba al momento de cancelarle su contrato de trabajo y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, ajustes de los mismos y de la indemnización por despido, pensión sanción e indemnización moratoria; en subsidio, pretendió el mismo reintegro, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir o, en su lugar, pensión sanción, así como los aportes a la seguridad social, aduciendo para ello, en suma, que le prestó sus servicios personales del 6 de abril de 1983 al 27 de junio de 1999, cuando le terminó el contrato de trabajo “sin justa causa” (folio 3); y que la Corte Constitucional, por sentencia C-918 de 18 de noviembre de 1999, declaró inexequible el Decreto 1065 de 26 de junio de 1999 que aquélla citó para justificar la terminación del contrato de trabajo.

Además, que cumplió 50 años de edad el 22 de marzo de 2000. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero alegó en su defensa que “el contrato de trabajo entre las partes terminó legalmente y por justa causa conforme a lo previsto por el decreto 1065 de junio 26 de 1999, por supresión del cargo” (folio 245), disposición que para el momento de tomar la determinación gozaba de presunción de constitucionalidad y legalidad.

Adicionalmente, que por haberse liquidado la empresa es imposible el reintegro; que en la liquidación final de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones incluyó todos los conceptos que correspondían; y que la demandante no cumple los requisitos para acceder a la pensión sanción, fuera de haber estado afiliada a la seguridad social.

Propuso las excepciones de ‘prescripción’, ‘compensación’, ‘inexistencia de las obligaciones reclamadas’, ‘pago total’, ‘cobro de lo no debido’, ‘buena fe patronal’ y ‘la genérica’ (folio 253). El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, por fallo de 2 de octubre de 2003, declaró probadas las excepciones de ‘pago total’ e ‘inexistencia de las obligaciones reclamadas’ y, en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones de la señora MYRIAM GONZALEZ GIRALDO, a quien impuso costas; decisión que apelada por ésta fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación, con costas a su cargo.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado el Tribunal, una vez dio por probado que la señora González Giraldo laboró para la demandada desde el 6 de abril de 1983 hasta el 27 de junio de 1999; que la terminación del contrato de trabajo que a aquélla le ató se produjo por decisión de la empleadora quien alegó “actuar de conformidad con el Decreto 1065 del 26 de junio de 1999 y por cuanto su cargo ha sido suprimido” (folio 10 cuaderno 2); y que el mentado decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional por sentencia C-918 de 18 de noviembre de 1999, asentó que tal declaratoria “ocurrió varios meses después del retiro de la accionante, y cuando este se produjo, tal acto administrativo gozaba de plena validez, luego las decisiones tomadas a su amparo tenían la misma connotación” (folio 11 cuaderno 2), tal y como “la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 11 de junio dijo en caso semejante” (folio 11 cuaderno 2), pasando a copiar de aquella providencia lo que consideró pertinente, para concluir finalmente que “por lo tanto el hecho de que posteriormente el decreto que sirvió de fundamento a la decisión demandada fuera declarado inexequible, no enerva dicha decisión” (ibídem).

Para el Tribunal, “la Corte Suprema de Justicia en varias oportunidades ha considerado que cuando se hace referencia al despido injusto, no puede excluirse el que se hace en virtud de autorización legal ( ), en otras palabras que la autorización legal no le da la connotación de justo” (folios 11 a 12 cuaderno 2), por lo que, en esas condiciones, “se le debe pagar al trabajador la correspondiente indemnización y vemos que a la demandante se le canceló el valor correspondiente a ella” (folio 12 cuaderno 2).

Según el juez de la alzada, no eran de recibo las disposiciones convencionales invocadas por la recurrente para obtener su reintegro, por cuanto, ante un conflicto de disposiciones convencionales y normas que desarrollan preceptos constitucionales, “la jurisprudencia laboral ha dado prelación ( ) a las especiales que en desarrollo de mandatos constitucionales permiten la supresión de empleos” (ibídem), de donde debía concluirse que “no existen elementos de juicio que nos puedan llevar a ordenar el reintegro” (ibídem), amén de que, como la demandada pagó la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo, “tampoco existe razón para reajustar su pago” (ibídem).

III. DEMANDA DE CASACIÓN En la demanda con la cual formula el recurso (folios 18 a 21 cuaderno 3), que fue replicada (folios 32 a 34, ibídem), la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de su demanda inicial. Para ello, le formula dos cargos que se estudiarán por la Corte de manera conjunta, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto, de la vía por la cual se dirigen, de la modalidad de violación de la ley que atribuyen al fallo y de su argumentación, así como los defectos técnicos de que adolece la demanda en general y cada uno de los cargos en particular.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia por aplicar indebidamente, “en forma directa” (folio 18 cuaderno 3), los artículos 1º, 6º y 11 de la Ley 6ª de 1945; 6º del Decreto 1160 de 1947; 1º, 2º, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, “en concordancia” (folio 18 cuaderno 3), con los artículos 19, 21, 467, 468, 470, 471, 476, 491 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; 1603 del Código Civil; 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 45 del Decreto 1046 de 1999; 9º del Decreto 1065 de 1999;

Ley 270 de 1996; 8º de la Ley 153 de 1887; y 13, 53 y 55 de la Constitución Política. No obstante la vía de ataque, puntualiza como errores manifiestos de hecho los siguientes: “Dar por establecido sin estarlo que el empleador podía despedir a la trabajadora, con justa causa, aplicando una causal distinta a las establecidas por la ley. “Dar por establecido sin estarlo que el empleador puede tomar la medida de despedir un trabajador, con base en una resolución tomada mediante resolución de la Superintendencia Bancaria, dictada además en forma posterior al despido.

“Dar por establecido sin estarlo que con el pago de la bonificación y la liquidación de prestaciones sociales, contempla todos los derechos laborales de la trabajadora, cuando ha precluido el contrato de trabajo, por estar soportado el despido en una causal diferente” (folio 19 cuaderno 3). Indica como medios de convicción indebidamente apreciados la liquidación final del auxilio de cesantía (folio 14), el certificado de salarios (folio 23), la carta de terminación del contrato de trabajo (folio 30), el registro civil de nacimiento (folio 38), la convención colectiva de trabajo (folios 39 a 111), la Resolución de la Superintendencia Bancaria que ordenó la posesión de bienes, haberes y negocios de la Caja Agraria (folios 151 a 160), las copias de los Decretos 1064 y 1065 de 1999 (folios 151 a 169), la copia de la sentencia C-918 de 1999 de la Corte Constitucional (folios 170 a 187) y el contrato de trabajo (folio 15 y vuelto).

La demostración del cargo se reduce a los asertos de la recurrente de que siendo que la sentencia proferida por la Corte Constitucional C-918 de 1999 señaló que la inexequibilidad del Decreto 1065 de 1999 se produjo “desde la fecha de su promulgación ( )” (folio 19 cuaderno 3), entonces, “no existe asidero jurídico para la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo a la trabajadora” (folio 20 cuaderno 3); que el Tribunal aceptó como causa de dicha terminación la supresión del cargo, “sin que este hecho esté contemplado en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, norma aplicable a los trabajadores oficiales” (ibídem); y que el juzgador desconoció que al empleador oficial no le está dado crear nuevas causales de terminación de los contratos de trabajo, pues ellas son las previstas por el legislador, de modo que, al así proceder aplicó como causas de ese rompimiento la Resolución emitida por la Superintendencia Bancaria, cuando ya habían transcurrido “casi cinco meses del despido” (ibídem).

Por su parte, la opositora reprocha al cargo denunciar la violación directa de la ley pero encausarse por los yerros probatorios; y desconocer que no procedía el reintegro pretendido por haberse indemnizado el despido sin justa causa. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar los mismos preceptos que incluye en la proposición jurídica del primer cargo, por lo que se hace innecesaria su reproducción, pero aquí “en forma indirecta” (folio 20 cuaderno 2), agregando que también aplicó indebidamente la “convención colectiva de trabajo” (folio 20 cuaderno 3), por “no darle valor probatorio” (ibídem), y que la trasgresión de las normas procesales del trabajo se dio como “violación medio” (ibídem).

La infracción de la ley la atribuye la recurrente al error de hecho de “no efectuar el reconocimiento del derecho de la trabajadora a de(dic) devengar la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva de trabajo artículo 41 (folio 60 del cuaderno principal), estando constituidos sus requisitos para su goce, en cuanto a las causas que le dieron origen.

Al realizarse el presente trámite la trabajadora ha cumplido la edad como consta en su registro civil de nacimiento” (ibídem); y su ocurrencia, dice, se produjo por la errónea apreciación de los mismos medios de convicción que enlista en el anterior cargo, lo cual exime de tener que volver a relacionarlos, sin que de manera particular se refiera a ellos.

Al replicar, la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-, cuestiona al cargo aludir a la pensión sanción de carácter convencional, cuando quiera que no fue parte de las pretensiones de la demanda inicial ni se discutió en las instancias. Además, no demostrar los yerros probatorios endilgados al fallo. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se anotó en los antecedentes, para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primera instancia el Tribunal, una vez dio por probado que la señora González Giraldo laboró para la demandada desde el 6 de abril de 1983 hasta el 27 de junio de 1999; que la terminación del contrato de trabajo que a aquélla le ató se produjo por decisión de la empleadora quien alegó “actuar de conformidad con el Decreto 1065 del 26 de junio de 1999 y por cuanto su cargo ha sido suprimido” (folio 10 cuaderno 2); y que el mentado decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional por sentencia C-918 de 18 de noviembre de 1999, asentó que tal declaratoria “ocurrió varios meses después del retiro de la accionante, y cuando este se produjo, tal acto administrativo gozaba de plena validez, luego las decisiones tomadas a su amparo tenían la misma connotación” (folio 11 cuaderno 2), tal y como “la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 11 de junio dijo en caso semejante” (folio 11 cuaderno 2), pasando a copiar de aquella providencia lo que consideró pertinente, para concluir finalmente que “por lo tanto el hecho de que posteriormente el decreto que sirvió de fundamento a la decisión demandada fuera declarado inexequible, no enerva dicha decisión” (ibídem).

Para el Tribunal, “la Corte Suprema de Justicia en varias oportunidades ha considerado que cuando se hace referencia al despido injusto, no puede excluirse el que se hace en virtud de autorización legal ( ), en otras palabras que la autorización legal no le da la connotación de justo” (folios 11 a 12 cuaderno 2), por lo que, en esas condiciones, “se le debe pagar al trabajador la correspondiente indemnización y vemos que a la demandante se le canceló el valor correspondiente a ella” (folio 12 cuaderno 2).

Según el juez de la alzada, no resultaban de recibo las disposiciones convencionales invocadas por la recurrente para obtener su reintegro, por cuanto, ante un conflicto de disposiciones de esta naturaleza y las de desarrollo constitucional, “la jurisprudencia laboral ha dado prelación ( ) a las especiales que en desarrollo de mandatos constitucionales permiten la supresión de empleos” (ibídem), de donde debía concluirse que “no existen elementos de juicio que nos puedan llevar a ordenar el reintegro” (ibídem), amén de que, como la demandada pagó la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo, “tampoco existe razón para reajustar su pago” (ibídem).

De las anteriores inequívocas expresiones solo es dable inferir que los razonamientos esenciales de dicho juzgador en cuanto a la inviabilidad del reintegro pretendido en la demanda, fueron: 1º) al momento de la terminación del contrato de trabajo con fundamento en el Decreto 1065 de 1999, éste “gozaba de plena validez, luego las decisiones tomadas a su amparo tenían la misma connotación” (folio 11 cuaderno 2); 2º) “el hecho de que posteriormente el decreto que sirvió de fundamento a la decisión demandada fuera declarado inexequible, no enerva dicha decisión” (ibídem); 3º) en un conflicto de disposiciones convencionales con mandatos proferidos en desarrollo de preceptos constitucionales, se prefieren los “que en desarrollo de mandatos constitucionales permiten la supresión de empleos” (ibídem); y 4º) a pesar de considerarse como amparada por la ley tal determinación, no resultaba justa y en consecuencia aun cuando no procedía el reintegro “se le debe pagar al trabajador la correspondiente indemnización” (folio 12 cuaderno 2), no fue producto de la aplicación directa o indirecta de unas normas o de haber dejado de aplicar por ignorancia o rebeldía otras, sino, cuestión totalmente diferente, de haber hecho propios y tomado para sí los criterios, interpretaciones e intelecciones que sobre tales aspectos había tomado la Corte, dado que, “la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 11 de junio dijo en caso semejante” (folio 11 cuaderno 2);

“la Corte Suprema de Justicia en varias oportunidades ha considerado que cuando se hace referencia al despido injusto, no puede excluirse el que se hace en virtud de autorización legal ( ), en otras palabras que la autorización legal no le da la connotación de justo ” (folios 11 a 12 cuaderno 2); y “la jurisprudencia laboral ha dado prelación ( ) a las [disposiciones] especiales que en desarrollo de mandatos constitucionales permiten la supresión de empleos ” (ibídem).

Es por lo antes puntualizado que, conforme lo ha definido la Corte en casos similares, el concepto de violación por fundarse el fallo del Tribunal en criterios jurisprudenciales, correspondía hacerlo por la vía directa de violación de la ley, y no como se hizo en el primer cargo que se dirigió por la vía directa pero por aplicación indebida de unas normas a causa de los errores de hecho que allí se apuntaron pero por la modalidad de interpretación errónea, ni por la vía indirecta por yerros probatorios como se anunció en el segundo ataque.

Defecto técnico que hace insalvables los dos cargos que se dirigen contra el fallo, por no estarle dado a la Corte enmendar los desaciertos de la recurrente, atendida la naturaleza esencialmente dispositiva del recurso. Así, en sentencia de 8 de noviembre de 1999 (Radicación 12.274), ratificada entre otras, en las de 23 de marzo de 2000 (Radicación 13.115) y 5 de mayo de 2000 (Radicación 13.365), expuso la Corte: “Es, entonces, por lo antes puntualizado, que se asevera que el real fundamento para proferir la condena cuya quiebra se reclama, lo constituye la aplicación de una interpretación jurisprudencial, y ello implica, conforme lo ha definido la Sala en casos similares, que el concepto de violación pertinente no es el de aplicación indebida, ya que esta clase de vulneración excluye divergencias de índole estrictamente hermenéutico entre el Tribunal y quien formula el ataque, porque cuando ellas se dan en asuntos como el presente, el único imputable al fallo es la interpretación errónea.” Aun cuando lo dicho es suficiente para rechazar los cargos que se formulan contra el fallo, importa observar que, con absoluto desconocimiento de lo previsto por los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que reglan la exposición de la demanda de casación y de los cargos que en ella se dirigen contra el fallo del Tribunal, como de la abundante jurisprudencia de la Corte sobre el tema, la recurrente deja libres de examen los que fueron en verdad los razonamientos esenciales de Tribunal para dar al traste con sus pretensiones, y que ya se anunciaron, para plantear, en el primer cargo, que el empleador se apoyó en una causa distinta a las previstas en la ley a efectos de terminar su contrato de trabajo, básicamente, por apoyarse en una Resolución de la Superintendencia Bancaria sobre la toma de posesión de bienes de la demandada, cuestión ajena a los razonamientos del juzgador de la alzada; y en el segundo, que tiene derecho a la pensión establecida en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo, esto es, una pensión de jubilación por tiempo de servicios y edad, pretensión que, como lo resalta la réplica, no formó parte del petitum de la demanda inicial y que, obviamente, en modo alguno se consideró en las instancias.

Por tanto, los soportes del fallo permanecen incólumes y por ello, la sentencia mantiene su presunción de acierto y legalidad. Lo destacado permite a la Corte reiterar que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que quien recurre controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, o apenas alguna de ellas, como aquí ocurrió. De otro lado, es lo cierto que en el primer ataque incurre el recurrente en el desatinado de reprochar al Tribunal la violación de la ley “en forma directa” (folio 18 cuaderno 3) para, a renglón seguido, enrostrarle la comisión de una serie de errores de hecho y la errónea apreciación de unos medios de prueba, olvidando inexplicablemente que esta vía de violación de la ley supone su conformidad con las conclusiones probatorias del Tribunal.

Pero es más, los que tilda como errores de hecho en verdad no lo son, pues, elucidar si el empleador podía despedir a la recurrente “con justa causa, aplicando una causa distinta a las establecidas en la ley” (folio 19 cuaderno 3), como lo afirma en el primer error de hecho; si el empleador le podía despedir “con base en una decisión tomada mediante Resolución de la Superintendencia Bancaria, dictada además en forma posterior al despido” (ibídem), como lo dice en el segundo error de hecho; y si el pago de una bonificación y de unas prestaciones sociales “contempla todos los derechos laborales de la trabajadora ( ) por estar soportado el despido en una causal inexistente” (ibídem), como lo asevera en el tercero y último de los errores de hecho, requiere de análisis jurídicos completamente extraños a la naturaleza de los llamados ‘errores de hecho’, ello de entenderse hipotéticamente que el cargo en últimas se enderezó por la vía de los yerros probatorios.

Similar situación se presenta con el segundo de los cargos en el que el único error de hecho que se atribuye al fallo es el de “no efectuar el reconocimiento del derecho de la trabajadora” (folio 20 cuaderno 3), que a lo sumo podría ser una conclusión del juzgador sobre una particular pretensión pero de ninguna manera un error por haber dejado de apreciar una prueba, por apreciarla erróneamente o por suponerla.

Pero lo que remata lo desatinado de los cargos es el hecho de que, no empece reseñar en los dos cargos unos medios de convicción del proceso como erróneamente apreciados, al desarrollarlos no precisa lo que cada uno de ellos, de manera particular y objetiva, acredita contrario a lo concluido por el Tribunal; de suerte que, de esa forma, los dos ataques se quedan en una mera alegación, posible en las instancias, pero de ninguna manera adecuada a los requerimientos de lo dispositivo del recurso extraordinario.

Conforme a lo dicho, es conveniente recordar que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste el derecho, pues su labor siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Conviene también reiterar que la demanda de casación requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, razón por la cual si el recurrente acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; pero si el ataque se plantea atribuyéndole a la sentencia una violación indirecta de la ley por la comisión de errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la apreciación de las pruebas.

No es más lo que debe decirse para desestimar los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de julio de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que MIRIAM GONZALEZ GIRALDO promovió contra LA CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –EN LIQUIDACION-.

Costas a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia