CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 25214 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 74 Radicación No. 25214 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la señora SONIA STELLA MONROY DE HERNANDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota D.C., el 16 de julio de 2004, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente, contra la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES El proceso se inició con el propósito de obtener el reintegro de la demandante al cargo que tenía al momento del rompimiento del contrato de trabajo, junto con el pago de los salarios dejados de percibir entre la fecha de su desvinculación y aquella en que se restablezca la relación laboral. En subsidio se reclamó el pago del auxilio de cesantía y la indemnización moratoria por su falta de cancelación, sus intereses y la sanción moratoria por su no pago oportuno, el dinero retenido o compensado sin autorización legal, la sanción por la omisión del examen médico de egreso, la reliquidación y pago de la indemnización por rompimiento unilateral del contrato de trabajo, la corrección monetaria sobre las condenas que proceda, la pensión especial de jubilación y el pago de los daños morales subjetivos.
En sustento de las pretensiones enunciadas se informa en el acápite de los hechos que la señora SONIA STELLA MONROY DE HERNANDEZ prestó sus servicios personales para la demandada desde el 27 de abril de 1970 hasta el 30 de abril de 1991, en virtud de un contrato de trabajo escrito a término indefinido. Además se indica que a la terminación de la relación laboral desempeñaba el cargo de Secretaria Seccional del Comité Municipal de Cafeteros del municipio de Chiquinquirá, con un salario mensual básico de $211.484.00 y un promedio mensual de $417.604.83.
Igualmente se refiere que para efectos de la liquidación del auxilio de cesantía e indemnizaciones la empleadora de manera deliberada dejó de incluir en el salario mensual promedio los pagos por ahorros por perseverancia o bonificación ocasional Fondo de Ahorros o Bonificación Fondo 5, bonificación por retiro Fondo 5 o bonificación por retiro Fondo de Ahorros y la prima vacacional.
También se sostiene en relación con lo anterior que durante el tiempo de servicios, la demandada en forma indebida y sin autorización escrita de la demandante, retuvo de su salario mensual el 5% con destino a la Caja de Ahorros, Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Almacenes Generales de Depósito de Café S.A., denominado en la actualidad Fondo Cinco de Bienestar Social, que nunca ha existido en la vida real.
En torno a la terminación de la relación laboral se apunta que la Federación, ejecutando unas conductas tipificadas como hechos punibles, durante la primera quincena del mes de abril de 1991 le comunicó a la accionante la imperiosa necesidad de prescindir de sus servicios en forma inmediata por razones económicas y de reorganización administrativa, por lo que le sería cancelada una suma conciliatoria, liquidada conforme a las tablas de estabilidad laboral contempladas en el artículo 4º de la convención colectiva de trabajo y que en el supuesto de que no fuera aceptada esa proposición empresarial su contrato de trabajo sería cancelado mediante la aplicación de una justa causa y sus prestaciones sociales le serían consignadas a órdenes de un juzgado laboral.
Posteriormente, se asevera que la trabajadora no tuvo otra alternativa que dejar vapulear y vulnerar sus derechos, siendo así como compareció al despacho del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, bajo las amenazas mencionadas, donde fue obligada a firmar el acta de conciliación, llevada al juzgado por el apoderado de la Federación, terminando de manera irregular una relación de trabajo de más de 20 años de eficientes servicios.
RESPUESTA A LA DEMANDA En oposición a las pretensiones de la parte actora sostuvo que la demandante suscribió el 6 de mayo de 1991 una conciliación ante el Juez Segundo Laboral del Circuito de Santa fe de Bogotá, en la que declaró a paz y salvo por todo concepto laboral a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubiesen causado dentro de la ejecución y terminación del contrato de trabajo o proveniente de afiliaciones a entidades de creación empresarial o convencional.
Igualmente precisó que como el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo no procede el reintegro ni el pago de salarios solicitados y que tampoco pueden prosperar las peticiones subsidiarias porque la accionante declaró a paz y salvo por todo concepto a la demandada. Además propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación y cosa juzgada.
DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 9 de septiembre de 2003, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., declaró probada la excepción de cosa juzgada y consecuentemente absolvió a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA de todas las pretensiones de la señora SONIA STELLA MONROY DE FERNANDEZ.
Decisión que fue confirmada en segunda instancia. El sentenciador de segundo grado extrajo de la conciliación suscrita por las partes que la trabajadora no solo aceptó que el nexo laboral terminó por mutuo consentimiento, sino que acordó el otorgamiento de una suma conciliatoria declarando a paz y salvo a la entidad accionada de todas las obligaciones, entre ellas las de carácter extralegal, haciendo expresa alusión a las prestaciones sociales y de los conceptos derivados de afiliación a fondos de ahorro y fondos de asistencia social.
En las condiciones anotadas concluyó que el arreglo consignado en el acta reseñada hizo tránsito a cosa juzgada sin que se observe que en este caso se haya presentado vicio alguno del consentimiento que invalide el acuerdo conciliatorio al que llegaron la trabajadora y la federación convocada al proceso, además sin que aparezca violación alguna de los derechos ciertos e indiscutibles.
El Tribunal repitió que el acuerdo mencionado se efectuó con acogimiento a la ley sin que la parte actora gravada con la carga de la prueba acreditara que el consentimiento que otorgó al celebrar dicho convenio estuviese viciado de error, fuerza o dolo, habida consideración que el hecho de ofrecer el empleador una compensación en dinero o especie no puede calificarse por si mismo como fuerza, coacción o violencia ejercida contra la actora.
EL RECURSO DE CASACIÓN Pretende que se case en su integridad la sentencia recurrida para que la Corte obrando en sede de instancia decrete la nulidad absoluta del acta de conciliación por estar afectada por objeto y causa ilícitos, para que consecuencialmente se de aplicación al artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que modificó el artículo 1742 del Código Civil, de manera que se revoque la decisión proferida por el juez del conocimiento y, en su lugar, se atiendan las pretensiones de la demanda inicial.
Con el propósito antedicho la acusación formula cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados oportunamente, de los cuales se estudiarán conjuntamente el primero y el tercero, teniendo en cuenta que están dirigidos por la vía de los hechos. Así mismo se estudiarán simultáneamente el segundo y el cuarto en cuanto denuncian la violación directa de las mismas normas legales, sólo que bajo diferentes modalidades, pero con argumentos semejantes.
PRIMER CARGO Denuncia la violación de la ley por infracción indirecta en el concepto de falta de aplicación de los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 19, 21, 43, 55, 57, 59, 65, 127, 142, 149, 150, 151, 152, 153, 157, 198, 249 y 253 del CST; 6 y 37 de la Ley 50 de 1990; 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1502, 1513, 1518, 1519, 1523, 1524, 1619, 1626, 1740, 1741, 1746, 2235 y 2313 del Código Civil; 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del C.C.; 1, 10,12 y 20 del Código de Comercio; 4º de la Ley 153 de 1887 y 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la C.P. Orientado por la vía indirecta denuncia la falta de aplicación de los artículos 13,14, 15, 16, 17, 19, 21, 43, 55, 57, numeral 7, 59, 65, 127, 142 149, 150, 151, 152, 153, 157, 198, 249 y 253, del Código Sustantivo del Trabajo; 5° literal h, 6° y 37 de la Ley 50 de 1990; 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965, 6°, 9°, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1502, 1508, 1510, 1513, 1518, 1519, 1523, 1524, 1619, 1626, 1740, 1741, 1746, 2235 y 2313 del Código Civil; 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; 1°, 10, 12 y 20 del Código de Comercio, 4° y 38 de la Ley 153 de 1887; 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia de 1991.
Quebrantamiento legal que anota se originó en los siguientes yerros fácticos que atribuye al juzgador de segundo grado: “a) No Dar por demostrado estándolo, que el acta de conciliación adolece de falta de libre consentimiento por parte del recurrente y dar por demostrado sin estarlo que hubo un mutuo acuerdo por las partes para la terminación del contrato de trabajo.
“b) No dar por demostrado estándolo, que la terminación del contrato de trabajo se originó en la solicitud, formulada bajo amenazas por el representante legal de la demandada a la actora, para que, suscribiera la carta de renuncia que le tenía preparada su Secretaría señora GLORIA OSORIO, texto en el cual se confirma el despido sin justa causa por la renuncia provocada por la patronal.
“c) No dar por demostrado, estándolo, que la renuncia de la demandante no fue voluntaria, estuvo precedida de coacción por parte de la empleadora y fue elaborada en papelería interna de uso exclusivo de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE Colombia, como aparece en su membrete. “d) No dar por demostrado, estándolo, que la patronal no le contabilizó al trabajador en la liquidación final de prestaciones sociales contenida en el Acta de Conciliación, todos los conceptos saláriales factores que integran el salario promedio y por ende no le liquidó en legal forma las cesantías a que tenía derecho.
“e) No dar por demostrado, estándolo, que la patronal durante la ejecución y terminación del contrato de trabajo que vinculó a las partes, efectuó ilegalmente descuentos al trabajador, del salario mensual, de las primas semestrales de servicios y de las prestaciones sociales por concepto del cobro intereses sobre préstamos o avances de salario, diferentes a préstamos destinados para la adquisición de vivienda, que se hallan expresamente prohibidos por el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo.
“f) No dar por demostrado, estándolo, que durante la ejecución del contrato de trabajo la demandada descontó al trabajador de su salario mensual el 5%, sobre el total del mismo con destino a UNA CAJA — FONDO DE AHORROS, no autorizada por la ley. “g) No dar por demostrado estándolo, que la demandada, a la terminación del contrato de trabajo, no devolvió al recurrente, la totalidad de los descuentos que del 5 % de su salario mensual, le hizo con destino a una CAJA DE AHORROS NO AUTORIZADA LEGALMENTE.
“h) No dar por demostrado, estándolo. que en la contestación de la demanda, la demandada negó el haber otorgado préstamos de consumo, con intereses, al demandante, como lo afirmara este último en el hecho octavo de la demanda. “I) No dar por demostrado, estándolo, que la conciliación se halla viciada de nulidad absoluta, en consideración a que se pretende subsanar actos ilícitos -ilegales efectuados por la patronal en abierto fraude a la ley.
“J) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ES UNA ENTIDAD SIN ANIMO DE LUCRO. “k) No dar por demostrado estándolo, que las BONIFICACIONES ANUALES. LAS RECOMPENSAS O BONIFICACIONES QUINQUENALES, LA BONIFICACIC)N POR RETIRO Y LA PRIMA VACACIONAL, son prestaciones salariales que se cancelaron al recurrente como contraprestación a su tiempo de servicios a la demandada.
“l) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no incluyó dentro del salario promedio que le sirvió de base para liquidar el auxilio de cesantía definitiva los siguientes conceptos salariales cancelados a la recurrente durante el último año de servicios, así: FOL CONCEPTO AÑO VALOR 500 Pago bonificación anual 1990 1990 $ 232.614.54 292 y 293 Pago bonificación por retiro, terminación contrato $1.221.772.00 292 y 307 Pago prima vacacional cancelada último año de servicios $317.226.00 y $257.905.63 para un total de $575.131.62 Posteriormente sostiene la acusación que los dislates fácticos enunciados se debieron a la equivocada apreciación en la sentencia del acta de la conciliación que celebraron las partes (fls. 95 a 98).
Así como a la falta de apreciación de la demanda inicial y su adición (fls 8 a 37), la respuesta a la demanda (fls 42 a 46), la carta de renuncia (101), el certificado de existencia y representación legal de la demandada (fl. 47), la circular GG-776 de noviembre 29 de 1991 expedida por la Gerencia General de la demandada (fl. 484), el Acuerdo Número 3° de 1943 expedido por el Comité Nacional de Cafeteros, el Acuerdo Número 1 de 1948 (fls. 392 a 398), expedido por el Comité Nacional de Cafeteros, el Acuerdo Número 6 de 1954 expedido por el Comité Nacional de Cafeteros, los comprobantes de pagos de salarios mensuales y de pagos de primas semestrales de servicios de los últimos 3 años de servicios (fls. 302 a 369), la constancia expedida por la accionada sobre el descuento del 5% mensual del salario de la actora con destino a una Caja de Ahorro no autorizada por la ley ((fl. 509 a 511), las circulares GG 03 de mayo 32 de 1998 y 0238 de junio de 1988 de la Gerencia General de la demandada (fls. 475 a 478), el memorando SUBGG 380 expedido por la Subgerencia General de la Federación el 15 de octubre de 1992, la liquidación y pago de prestación sociales (fl. 293), la constancia del valor acumulado del descuento del 5% efectuados al actor con destino a una Caja de Ahorros (fls. 509 a 511), la constancia de pago de bonificaciones anuales (fl. 508), la liquidación de cesantía definitiva (fl. 503), las bonificaciones y recompensas quinquenales (fls. 503 y 522), la liquidación definitiva de prestaciones sociales (fl.503), el temario de puntos propuesto para la inspección judicial por la parte demandante (fls. 279 a 287) y el acta de la audiencia del 4 de agosto de 2003, a través del la cual el apoderado de la accionada solicitó el cierre del debate probatorio.
En la demostración del cargo se afirma que el sentenciador de segundo grado apreció equivocadamente la conciliación celebrada por las partes, debido a que se dedicó exclusivamente al análisis jurídico de la cosa juzgada sin que encontrara viciado el consentimiento de las partes y agrega que no apreció la renuncia motivada de la actora, a través de la cual aceptó bajo coacción suscribir un acta de conciliación con la condición del pago de una suma de $12.000.000.00, documento del que se deduce que la actora teniendo su domicilio laboral habitual en el municipio de Chiquinquirá, aparece presentando su aparente renuncia ante el despacho de la DIVISION DE RELACIONES INDUSTRIALES de la Federación Nacional de Cafeteros en la ciudad de Bogotá, el día 12 de abril de 1991.
Resalta la acusación al respecto que la carta de renuncia aparece impresa y suscrita por la demandante en papelería de uso privativo de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia fechada y presentada en la ciudad de Bogotá el 12 de abril de 1991 y sostiene que en el acta de conciliación no concurrieron todos los requisititos exigidos por el artículo 1502 para la validez y eficacia de los actos jurídicos.
Estima que el libre consentimiento de la actora, fue afectado por la empleadora a través de los medios coactivos utilizados para viciarlo, como fueron las amenazas del despido con una justa causa, la fuerza, traducida en el temor grave de perder el empleo definitivamente y el ofrecimiento de sumas dinerarias tendientes a vencer su voluntad, en los términos de los artículos 1508 y 1513 del Código Civil.
En el ataque también se reprueba que no se apreciara en la decisión impugnada los pagos salariales cancelados por la demandada a la actora durante el último año de servicios, dejados de incluir en el salario promedio que sirvió de base para liquidar el valor de la cesantía definitiva y enuncia cuales son tales conceptos, los que se dice son notorios en la liquidación definitiva de esta prestación (fl. 503).
Igualmente se afirma que el juzgador de segundo grado no apreció la circular GG-776 de noviembre 29 de 1991, expedida por la GERENCIA GENERAL de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (fl. 484), en la cual informa que la Caja de Ahorros, Fondos de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones de los empleados de la Federación y Almacafé S.A. es un programa de bienestar de la Federación carente de personería jurídica; como tampoco los comprobantes de salarios 302 a 369, correspondientes a los pagos de los 3 últimos años de servicios de la señora SONIA STELLA MONROY FERNANDEZ, en los que aparecen registrados descuentos por concepto de intereses sobre prestamos o anticipos de salario diferentes a prestamos o anticipos de salario destinados a la financiación de vivienda o compra de casa.
También se aduce que el Tribunal omitió estimar el documento que contiene el extracto de cuenta expedido por la demandada sobre el descuento del 5 % del salario mensual del recurrente con destino a una Caja de Ahorros no autorizada legalmente, efectuados durante la relación laboral de $614.591.64. En suma plantea la acusación que la conciliación suscrita por las partes en litigio, no tiene efecto de cosa juzgada en forma total sino parcial respecto de algunos derechos conciliado y que no se puede inferir en forma general a groso modo que quedaron conciliados todos los derechos del trabajador como se afirma por el Tribunal.
TERCER CARGO En términos generales tiene estrecha semejanza con el primero, pues guarda similitud en los yerros fácticos que denuncia y en las pruebas citadas. LA RÉPLICA Se refiere a los cargos primero y tercero simultáneamente aduciendo que denuncian los mismos errores y posteriormente sostiene que un sencillo cotejo entre el acta de conciliación y los argumentos del Tribunal para deducir que la interpretación que esa corporación les da es razonable y lógica, de modo que no cabe predicar yerro de valoración alguno al respecto y menos que origine un error evidente y protuberante.
SE CONSIDERA En el alcance de la impugnación que es común para los cuatro cargos que integran la demanda de casación, la censura solicita que al actuar la Corte en sede de instancia, como reclamación subsidiaria, se condene a la sociedad demandada a pagar al actor la indemnización moratoria, originada por el cobro de intereses sobre préstamos o anticipos de salarios; reclamación que no aparece relacionada en el capítulo de las pretensiones de la demanda inicial y, además, tampoco se hace alusión en los hechos de la demanda y su adición al referido cobro ilegal de préstamos o de anticipo a los salarios.
Modificación de la relación jurídica procesal que es inaceptable en casación, pues vulnera los derechos de contradicción y defensa de la parte contraria. En lo atinente al aspecto de fondo controvertido se observa que el examen del acta de conciliación que contiene el acuerdo conciliatorio que las partes celebraron ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá permite advertir que fue decisión inequívoca tanto de la demandante como de la accionada el poner fin de mutuo acuerdo a la relación laboral que mantenían, sin que aparezca en el acta que resume la actuación manifestación alguna de la trabajadora que permita inferir que su decisión haya estado afectada por un vicio en su consentimiento (fls. 95 a 98).
Mutuo consenso que se encuentra ratificado por la comunicación que envió, el 12 de abril de 1991, a la empleadora manifestándole su voluntad de desvincularse a partir del 1 de mayo de ese año, así como de aceptar la suma de $12.000.000.00, para poner fin de mutuo acuerdo a su relación laboral. En consonancia con lo anterior se tiene que la propuesta que hace una de las partes a la otra de poner fin al contrato de trabajo puede obedecer a que en su ejecución surgen obstáculos que tornan en imposible o dificultan para ésta mantener el vínculo laboral, de manera que la forma pacífica y normal de poner fin a la relación es el común acuerdo, siendo de usual ocurrencia que medie un ofrecimiento económico del empleador cuando la iniciativa es suya, como tuvo lugar en este caso.
Esto por cuanto que desarrollándose los contratos de trabajo dentro de un clima de cordialidad, mutuo respecto y solidaridad es viable que las partes no se vean compelidas a romperlo unilateralmente, pues tal situación puede propiciar el acercamiento necesario para convenir amigablemente su finalización, en tanto no puede llegarse al extremo de entenderse que los contratos de trabajo siempre deban culminar con una confrontación entre las partes.
Acerca de los intereses que sostiene la acusación le retuvo la entidad demandada al accionante por préstamos que le concedió a éste, se tiene que estos conforme al criterio jurisprudencial sentado en sentencia de la Sala del 19 de marzo de 2004, radicada con el número 20151, son factibles siempre que no se acredite que perjudiquen al asalariado.
Ahora bien, en lo atinente a que no obra en el expediente la autorización a la sociedad demandada para que descontara de sus salarios el 5% con destino a una caja de ahorro no autorizada por la ley, corresponde anotar que el sistema de ahorros que ella implica fue introducido en 1941 por el Acuerdo 3 de ese año, que emitió el Congreso Nacional de Cafeteros, con el propósito de fomentar el ahorro entre sus su servidores.
Descuento que conforme a la prueba testimonial revirtió anualmente a los trabajadores (fls. 107 a 110), con incrementos determinados por las utilidades financieras; y aunque el fondo no tuvo personería jurídica, tampoco ingresó al patrimonio de la Federación, y prueba de ello es que a la terminación de la relación laboral fue devuelto en la liquidación de prestaciones (ver.
Fl. 295 a 297). En suma es del caso señalar que de acuerdo a los términos exactos del acta de conciliación visible de folios 95 a 98 del expediente y la forma en que se consignó el acuerdo a que llegaron las partes, estos elementos eran jurídicamente suficientes para que el Tribunal le otorgara al documento pleno valor probatorio y entendiera que dicho acuerdo cobijó todas las peticiones de la actora, porque eso era lo que correspondía cabalmente a su contenido, por cuanto allí luego de dejarse constancia que el contrato terminó por mutuo consentimiento, se expresó que “ De conformidad con el presente acuerdo conciliatorio, la señora SONIA STELLA MONROY DE FERNÁNDEZ, declara a Paz y Salvo por todo concepto laboral a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y demás entidades afiliadas o que hacen parte de su grupo, las cuales quedan exoneradas de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género y en general cualquier otro concepto salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubieren causado dentro de la ejecución y terminación del Contrato de Trabajo o proveniente de afiliaciones a entidades de creación empresarial o convencional como el Fondo de Ahorro y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro”.
Por consiguiente, de la lectura de la mencionada acta de conciliación se extrae sin duda alguna que hubo conciliación de los derechos reclamados con la presente acción, considerando el acto de avenencia como un todo jurídico con efectos de cosa juzgada, frente al que se debe observar que sus expresiones no solamente dejan constancia del mutuo acuerdo para dar ruptura al contrato de trabajo y de lo conciliado por la terminación del mismo, sino además de lo transado por cualquier acreencia derivada de la relación laboral, pues el móvil de su celebración fue precaver todo pleito futuro por cualquier circunstancia. Los cargos, conforme a lo expuesto, no prosperan SEGUNDO CARGO Orientado por la vía directa acusa la aplicación indebida de los artículo 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; en relación con los artículos 13,14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 57 numeral 7,59,65, 127, 142, 149, 150, 151, 152,153, 198, 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo; 5°, 6o. y 37 de la Ley 50 de 1990; el artículo 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 6°, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1502, 1508, 1513, 1519, 1523, 1524, 1619, 1626, 1740, 1741, 1746. 2235 y 2313 del Código Civil; el artículo 20 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; 4°. y 38 de la Ley 153 de 1887, los artículos 1°, 10, 12 y 20 del Código de Comercio; 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia de 1991, los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos.
El ataque afirma que el fundamento jurídico de la sentencia de segunda instancia radica en proclamar la cosa juzgada en forma general y a groso modo respecto de todos los aspectos posteriores al acta de conciliación, sin entrar a analizar el negocio jurídico que dio origen a la conciliación, como fue la terminación del contrato de trabajo y el pago de una eventual indemnización. Estima al respecto que el acto jurídico registrado en el acta de conciliación resulta siendo nulo toda vez que adolece de uno de los requisitos exigidos por el artículo 1502 del Código Civil, como es el libre consentimiento de las partes, pues la actora fue coaccionada a renunciar y a conciliar sobre unas condiciones prefijadas por la empleadora, como lo fue el pago de una suma conciliatoria a cambio de la firma de un acta de conciliación que pusiera término al contrato de trabajo bajo el modo legal del mutuo acuerdo.
Aduce que no es viable entender que el acuerdo estuvo dirigido a conciliar las prestaciones sociales y todos los actos ilícitos ejecutados por la empleadora durante la ejecución y terminación del contrato de trabajo, pese a que en el cuerpo de dicha Acta de Conciliación aparezcan relacionados algunos valores que corresponden al pago de algunas prestaciones a las cuales tenía derecho el trabajador, pero advirtiendo que en ella se omitió por parte de la empresa la inclusión de las primas extralegales de vacaciones, y otros factores que integran el salario, como las bonificaciones, dentro del salario promedio, que sirvió de base para calcular el valor de las cesantías y el pago completo de éstas.
Igualmente resalta que la declaración en forma genérica de cosa juzgada, es atentatoria de las garantías consagradas en favor de los trabajadores en los artículos 53 y 58 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 13 de la misma, que hace referencia a la irrenunciabilidad de derechos y garantías y que tampoco podría darse sobre conceptos que tienen el carácter de ciertos e indiscutibles sobre los cuales no cabe la conciliación. Por ende, es procedente, la revisión de liquidación de las cesantias y prestaciones omitidas en el acta de conciliación, que aparecen solicitadas expresamente en la demanda introductoria del proceso.
La censura encuentra que conforme a lo expuesto el juzgador de segundo grado ha debido declarar la nulidad del acta de conciliación, en desarrollo de la obligación que le impone el artículo 20 de la Ley 50 de 1936, solicitada oportunamente por la parte la parte actora, toda vez que la ejecucion del contrato de trabajo por la parte demandada se desarrolló y terminó con manifiesta mala fe, al coaccionarla a renunciar y aceptar la terminación del contrato de trabajo con el pago de una suma y al cobrarle, intereses sobre préstamos o anticipos de salario que fueron deducidos directamente de los pagos mensuales de salario, de las primas semestrales de servicios, en evidente quebrantamiento de los artículos 1502 y 1513 del Código Civil y 43, 59, 149, 150, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, con manifiesto enriquecimiento sin justa causa y empobrecimiento correlativo de la actora, por fraude a la ley, lo que determina que el acta de conciliación sea nula.
CUARTO CARGO Orientado también por la vía directa se refiere a los mismos yerros jurídicos señalados en el primer cargos a la sentencia recurrida, sólo que acusa la sentencia del Tribunal por falta de aplicación. LA OPOSICIÓN En alusión a los cargos primero y tercero sostiene que la acusación se remite al análisis de asuntos estrictamente fácticos, tales como el negocio jurídico que dio origen al acuerdo, particularmente al acta de conciliación para averiguar, entre otras cosas, si ésta comprendió la cesantía y si al determinar el salario base de liquidación se omitió cuantificar diferentes factores salariales; circunstancia que estima obliga a la desestimación del cargo.
SE CONSIDERA La Sala observa que en los cargos que se examinan conjuntamente, ambos dirigidos por la vía directa, la censura se aparta de las conclusiones fácticas de la sentencia, pues edifica su inconformidad sobre las circunstancias referentes a que la conciliación celebrada por las partes adolece de la exigencia del libre consentimiento prevista en el artículo 1502 del Código Civil, debido a que la actora fue coaccionada a renunciar, y que no es viable considerar que tal acuerdo estuvo dirigido a conciliar las prestaciones sociales y actos ilícitos ejecutados por el empleador pues se omitió la inclusión de ciertos conceptos laborales.
Hechos que son opuestos a los establecidos por el Tribunal, pues éste encontró que la trabajadora no solo aceptó que el nexo laboral feneció por mutuo consentimiento, sino que también acordó el reconocimiento de una suma conciliatoria declarando a paz y salvo a la entidad accionada de todas las obligaciones de la Federación, entre ellas las de carácter extralegal, haciendo expresa alusión a las prestaciones sociales y de los conceptos derivados de afiliación a fondos de ahorro y fondos de asistencia social.
Es decir, que la censura parte de unos hechos distintos a los establecidos por el Tribunal, lo que es contrario a las reglas que regulan el recurso de casación laboral, que exigen a quien orienta su ataque por la vía directa mostrarse conforme con los antecedentes fácticos acreditados en la decisión recurrida, toda vez que a través de esta vía solo es viable controvertir los errores jurídicos en que eventualmente haya podido incurrir el sentenciador.
En sentido semejante se observa que la censura parte de un hecho contrario a los establecidos por el sentenciador de segundo grado como es el relativo a que aplicó los efectos de la cosa juzgada sobre derechos ciertos e indiscutibles conciliados por las partes, al parecer bajo el criterio equivocado de que toda garantía laboral de por sí es derecho cierto e indiscutible, no obstante que tal calidad surge de los factores que contribuyen a darle certeza, tales como el tiempo, la cuantía y la contraprestación efectiva de un servicio, entre otros; de manera que determinar si el acuerdo de las partes en este asunto se verificó sobre derechos ciertos e indiscutibles implicaría un examen de la conciliación, lo cual no es viable por la vía directa por la que vienen orientados los cargos.
Acontece lo mismo con la crítica que hace el ataque a la decisión acusada referente a que la conciliación no abarcó todos los derechos que aparecen relacionados en el acta, habida consideración que para determinar ello resulta imprescindible el examen del acuerdo y de las demás pruebas en que se apoyan las supuestas acreencias laborales insolutas.
A más de lo anterior se encuentra que la censura es desacertada al sostener que no es factible la conciliación de garantías o derechos previstos en el ordenamiento laboral, por tratarse de normas de orden público, pues se repite que la claridad sobre la existencia de una prestación causada a favor de un trabajador surge de los factores que contribuyen a darle certeza, tales como la duración de la relación laboral, el factor de liquidación y los términos en que está prevista su causación en la fuente que la consagra, de manera que tal instituto procede como lo ha señalado inveteradamente la jurisprudencia cuando versa sobre derechos inciertos y discutibles.
En los términos precedentes es claro también que establecer si una conciliación tiene el carácter de genérica es una cuestión que por implicar necesariamente una confrontación probatoria no puede ser estudiada a través del ataque de errores jurídicos, pues en estos eventos se requiere la aceptación de la censura de los hechos establecidos en la decisión recurrida.
Finalmente, el argumento según el cual el sentenciador de segundo grado debió declarar la nulidad sustancial de la conciliación porque durante el contrato le cobró al trabajador intereses sobre préstamos y anticipos y con ello violó los artículos 59, 149, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo y 1519 del Código Civil, es un punto que no fue objeto de controversia en el proceso y por tal razón ajeno al recurso de casación. Los cargos conforme a lo expuesto se desestiman.
En consecuencia las costas en el recurso son de cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 16 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por la señora SONIA STELLA MONROY DE FERNÁNDEZ contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 37