CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 25214 ENRIQUE HURTADO CASTRO 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 25214 ENRIQUE HURTADO CASTRO Proceso No 25214 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 78 Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil siete 2007.
VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de ENRIQUE HURTADO CASTRO, contra el fallo del 2 de noviembre de 2005, mediante el cual el Tribunal Superior de Cali confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia, dictada el 24 de junio de 2004 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que condenó a dicho implicado por el delito extorsión, a la pena principal de doce (12) años de prisión; a interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años, al pago de multa por valor de seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera en la sentencia de primera instancia: “Ante las oficinas del GAULA de la Policía Nacional, el cinco (5) de febrero de 2002 se presentó el señor Fernando Ariel Trejos Múnera informando que desde el cuatro (4) de junio de 2001, estaba siendo extorsionado por parte de un individuo quien telefónicamente se identificó como “Arturo” y miembro del Ejército de Liberación Nacional (ELN) exigiéndole la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000.oo), de los cuales entregó dos millones, que consignó en la cuenta de ahorros número 837-06859511 del banco de Colombia Sucursal Unicentro de Cali.
Con posterioridad, el primero (1) de febrero de dos mil dos (2002), otra persona lo contactó telefónicamente, exigiéndole esta vez la entrega de veinte millones de pesos ($20.000.000.oo), de los cuales entregó cuatro millones, por intermedio del señor Guillermo Pescador. Como quiera que las llamadas extorsivas continuaron exigiendo la entrega del excedente del dinero solicitado, decidió informar de estos hechos al personal especializado de la Policía Nacional, lográndose la captura de Orlando Alfonso Caro Guzmán y Víctor Manuel Rivera Bonilla, el seis (6) de febrero y la de Enrique Hurtado Castro el ocho (8) del mismo mes y año. (Folio 155 cdno. 2) ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.
La Fiscalía Especializada Delegada ante el GAULA Urbano de Cali, con base en las diligencias practicadas en el periodo de indagación preliminar, el 7 de febrero de 2002, decretó la apertura de instrucción, ordenando, entre otras diligencias, la indagatoria de los capturados, luego de lo cual se les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva por el delito de extorsión. 2.
Los procesados ORLANDO ALFONSO CARO GUZMÁN y VÍCTOR MANUEL RIVERA BONILLA manifestaron su voluntad de someterse a la justicia; se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, aceptaron su responsabilidad; y se rompió la unidad procesal. 3. Continuó por separado la investigación respecto de ENRIQUE HURTADO CASTRO; y clausurado el ciclo instructivo, al calificar el mérito del sumario, el 23 de octubre de 2002, la Fiscalía Especializada profirió resolución acusatoria en su contra por el delito de extorsión. 5.
Después de surtirse a cabalidad la etapa de la causa, mediante sentencia del 24 de junio de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali condenó a ENRIQUE HURTADO CASTRO, como coautor del delito de extorsión, a la pena principal de doce (12) años de prisión, y adoptó las otras determinaciones indicadas en la parte inicial de este proveído. 6.
El defensor del implicado interpuso el recurso de apelación. No obstante, con fallo del 2 de noviembre de 2005, el Tribunal Superior de Cali confirmó íntegramente la sentencia de primer grado. 7. Inconforme con la determinación anterior, el defensor de HURTADO CASTRO instauró el recurso extraordinario y allegó la demanda de casación, cuyo aspecto formal califica la Sala a través del presente auto.
LA DEMANDA Un cargo propone el defensor de ENRIQUE HURTADO CASTRO contra el fallo del Tribunal Superior Cali, con fundamento en la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), que tiene lugar cuando la sentencia se hubiere dictado en un juicio viciado de nulidad. Dice el libelista que los coprocesados ORLANDO ALFONSO CARO y VÍCTOR MANUEL RIVERA se acogieron a la sentencia anticipada convencidos de que en su caso era aplicable la rebaja de la tercera parte de la pena; pero no fue así, porque ya estaba en vigencia la Ley 733 de 2002, que prohibía tal beneficio para el delito de extorsión. “ La Fiscalía tenía que hacer claridad a los procesados en el sentido de que no se le iban a tener en cuenta esos beneficios de ley; y los procesados evidentemente fueron sentenciados con los ojos vendados, ya que no sólo perseguían una rebaja de 1/3 parte de la pena sino que además un beneficio por colaboración eficaz con la justicia ”.
No haber conseguido la disminución de la pena –agrega el libelista- incidió en las posteriores versiones que ellos rindieron, ya no en calidad de sindicados, sino como testigos en contra de ENRIQUE HURTADO CASTRO, a quien perjudicaron significativamente al no decir la verdad. Solicita a la Corte casar el fallo impugnado en el sentido de decretar la nulidad de lo actuado “ a partir del acogimento a sentencia anticipada ”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda de casación presentada a nombre de ENRIQUE HURTADO CASTRO no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000; y, debido a ello, será inadmitida. 1. Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de las garantías fundamentales.
Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y adecuadamente desarrolladas en la demanda.
De ahí que, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, que hubiese ocurrido en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.
No se trata de exigir que el libelista estructure fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera que utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas causales o las especies de yerros que pueden cometerse. Sin embargo, sí es de esperarse que el casacionista discurra de un modo claro, lógico y profundo, hasta demostrar que el fallo refleja defectos protuberantes de garantía o en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. 2.
Si bien la causal tercera de casación, vale decir cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad, aparentemente no exige en su redacción formas específicas en cuanto su proposición y desarrollo, la demanda no es un escrito de libre confección, puesto que, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprendan con claridad y precisión los motivos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los sujetos procesales.
En particular, cuando se denuncia la vulneración del debido proceso, corresponde al censor determinar en cuál de los diferentes eslabones concatenados y subsiguientes que estructuran el debido proceso se presenta el irremediable defecto; por ejemplo, en la apertura de investigación, en la indagatoria, en la definición de situación jurídica si a ello hay lugar, en la clausura del ciclo instructivo, en la calificación, en las audiencias preparatoria o de juzgamiento, o en los fallos de instancia. En punto de esta causal corresponde también al recurrente demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias, y por ello quien así alega debe indicar con precisión el momento procesal al que han de retrotraerse las actuaciones, una vez excluidas las alcanzadas por los vicios. 3.
Ninguno de los anteriores lineamientos se observa en el libelo presentado por el defensor de HURTADO CASTRO, quien protesta porque los coprocesados se sometieron a la justicia, obteniendo sentencia anticipada, sin que, al parecer, la sanción que a ellos correspondía fuera disminuida en la tercera parte, como establece el artículo 40 de la Ley 600 de 2000; porque, según el libelista lo insinúa, aquella rebaja de la pena fue prohibida por la Ley 702 de 2002 cuando se trataba del delito de extorsión; y esta situación indispuso de tal manera a sus compañeros, que luego declararon en contra de ENRIQUE HURTADO CASTRO, inclusive faltando a la verdad.
El párrafo anterior sintetiza toda la “demanda”, que en realidad es un memorial confeccionado libremente, sin argumentos de respaldo de ninguna clase y sin la confrontación necesaria con los fundamentos del fallo. El defensor no menciona, ni mucho menos demuestra, algún defecto de estructura o de garantía que hubiese ocurrido en el trámite del proceso; y aún así, pretende ligar su extraño discurso con alguna circunstancia desconocida a la que atribuye la virtualidad invalidar lo actuado “ a partir del acogimiento a sentencia anticipada ”; pero sin demostrar con la argumentación correlativa la manera en que tal determinación –el acogimiento a la sentencia anticipada- en el caso concreto de ENRIQUE HURTADO CASTRO comportó el desconocimiento de garantías fundamentales, le impidió acceder los derechos de sujeto procesal u obstaculizó su ejercicio.
Ello ratifica que no se está frente a la postulación de un motivo invalidante con ocurrencia real, sino ante una alegato de difícil comprensión y sin respaldo argumentativo, contrario a las exigencias que comporta la lógica del recurso extraordinario. 5. De otra parte, en su lacónico escrito, el apoderado de ENRIQUE HURTADO CASTRO menciona que los testimonios de ORLANDO ALFONSO CARO y VÍCTOR MANUEL RIVERA no son el reflejo de la verdad.
Tal afirmación escueta no alcanza a configurar al menos un esbozo de cargo casacional que pudiese considerarse, pues no se identifican los contenidos de aquellas versiones, donde supuestamente se constata la ausencia de verdad y mucho menos se alude siquiera a los cimientos de fallo. 6. Es que si el libelista quería protestar por algún defecto en la estimación probatoria, porque el Tribunal Superior de Cali tomó como fuentes de verdad las declaraciones de los coprocesados, tenía que acometer la labor de enseñar o dar a entender que dicha corporación incurrió en errores de hecho, esto es, invocando la causal primera de casación; y solicitar el correspondiente fallo de reemplazo, en lugar de la nulidad; dado que a esta solución drástica podría llegarse únicamente cuando se demuestre la incursión en defectos esenciales de estructura procesal o atentados graves contra las garantías fundamentales de los procesados; mas no por yerros de juicio frente a la valoración del plexo probatorio.
No sobra recordar que, según lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, pueden ocurrir por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio, que consisten en lo siguiente: -. Falso juicio de existencia: el juez omite apreciar una prueba legalmente producida o incorporada al proceso, o infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo. -.
Falso juicio de identidad: el juez tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente producido o incorporado; sin embargo, al valorarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese considerado en su integridad. -. Falso raciocinio: cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción que transgrede los postulados de la sana crítica; es decir, las reglas de la lógica, la experiencia común y los dictados científicos.
Esta especie de error exige al demandante indicar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cual máxima de la experiencia fue desconocido por el juez; además, demostrar la trascendencia de ese yerro, de modo que sin él, el fallo hubiera sido diferente; y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.
En todo caso, es preciso referir la trascendencia del yerro aducido, lo cual se consigue analizando cuál sería el sentido del fallo si hubiese sopesado correctamente la prueba sobre la que se hace recaer el defecto, en conjunto y armonía con los restantes medios que conforman el conjunto probatorio en su integridad. Ninguna de esas especies de error fue desarrollada por el libelista, pese a que de la causal de nulidad que enunció, dio un giro inopinado hacia las lindes de la violación indirecta. 7.
Las impropiedades advertidas con antelación conllevan a inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal, en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de ENRIQUE HURTADO CASTRO. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Comisión de servicio SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1120657976.doc _1120657978.doc