CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión de competencias No. 25.213 JOSÉ ANÍBAL MALDONADO SÁNCHEZ y O. Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Colisión de competencias No. 25.213 JOSÉ ANÍBAL MALDONADO SÁNCHEZ y O. Corte Suprema de Justicia Proceso No 25213 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 27 Bogotá, D. C., veintiocho de marzo de dos mil seis.
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal y el Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, para conocer de la segunda instancia en la presente causa que se sigue contra JOSÉ ANÍBAL MALDONADO SÁNCHEZ, MANUEL URBANO CÁRDENAS y LUIS EMERY JIMÉNEZ, por el delito de extorsión.
ANTECEDENTES DEL CASO 1. El 27 de enero de 2000, dos sujetos se hicieron presentes en la residencia de la señora Virgelina Rincón de Rincón, ubicada en la calle 24 No. 6-54 barrio la Campiña de Yopal, haciéndole requerimientos extorsivos por la suma de $1.000.000, bajo amenazas de tomar represalias contra miembros de su familia. 2. Atendiendo la cuantía del delito, la investigación por tales hechos se asumió por la Fiscalía 17 Local, autoridad que el 23 de mayo de 2000, profirió resolución acusatoria contra JOSÉ ANÍBAL MALDONADO SÁNCHEZ, MANUEL URBANO CÁRDENAS y LUIS EMERY JIMÉNEZ, como presuntos autores del delito de extorsión. 3.
Ejecutoriada la acusación, el proceso fue remitido al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Yopal, despacho que después de agotados los trámites pertinentes, dictó sentencia de primera instancia el 11 de marzo de 2002, absolviendo a todos los procesados de los cargos efectuados por la Fiscalía. 4. Contra la anterior determinación, el Fiscal Local de la causa interpuso recurso de apelación, el que fue concedido en auto del 9 de abril de 2000, motivo por el cual el proceso arribó al Juzgado Penal del Circuito de Yopal, que en auto del 16 de abril de 2002 dispuso que se diera trámite al recurso en cuestión. No obstante, año y medio después, esto es, el 1º de octubre de 2003, profiere un auto inhibiéndose de desatar la segunda instancia, aduciendo que la sentencia se había dictado en vigencia de la Ley 733 del 29 de enero de 2001, que había asignado el conocimiento de todos los delitos de extorsión a los jueces especializados, razón por la cual consideró que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Yopal no tenía competencia para dictar el fallo de primera instancia, como tampoco la tenía ese despacho judicial para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Local de la causa.
En consecuencia, dispuso la devolución del asunto al Juzgado de primera instancia “ para que allí se subsane la anomalía anotada”. 5. Mediante auto del 10 de noviembre de 2003, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Yopal, en acatamiento de lo dispuesto por su superior, dispuso entonces la remisión del caso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, para que ante ese despacho se surtiera el recurso de apelación pendiente. 6.
Pero en auto del 21 de noviembre de ese mismo año, el citado Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal se abstiene de asumir la segunda instancia del caso, aduciendo que aunque para esa fecha el conocimiento de los procesos por el delito de extorsión, cualquiera sea su modalidad o cuantía, se encuentra adjudicada a esos despachos judiciales, en este caso ya se había dictado sentencia de primera instancia, por lo que habiéndose impugnado la misma, quien debe desatar la instancia es el Juzgado Penal del Circuito de Yopal.
Agregó que ese despacho es juez competente para conocer en primera instancia de los procesos por extorsión, pero no para conocer de los mismos en segunda instancia, ya que esta radica en cabeza de los Tribunales Superiores, a quien de todas maneras no se podía remitir el caso por cuanto se trata de la apelación de una sentencia dictada por un juzgado promiscuo municipal.
En consecuencia, ordenó devolver el caso al Juzgado Penal del Circuito, proponiéndole colisión negativa de competencias en caso de que no compartiera su criterio. 7. Fue así como el proceso arribó nuevamente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal el 14 de enero de 2004, despacho que después de haber aceptado el conocimiento del caso, en auto del 4 de marzo de 2005, esto es un año y dos meses después, entendió que se había suscitado un conflicto de competencias entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado y el Segundo Promiscuo Municipal, ambos de esa localidad, del cual dijo, no era competente para pronunciarse, motivo por el cual dispuso devolver el expediente al Juzgado Especializado “ para que allí se tome la determinación que en derecho corresponda ”. 8.
Finalmente, después de once meses de haber sido remitido el proceso al último Juzgado, éste mediante auto del 28 de febrero de 2006, precedido de un informe secretarial en el sentido de haberse hallado el expediente en los “ anaqueles ” del despacho, dispuso la remisión del proceso a esta Corporación para que se pronuncie sobre el conflicto suscitado, en el entendido de que el Juzgado Primero Penal del Circuito no debió estar de acuerdo con sus planteamientos al abstenerse de desatar la apelación de la sentencia absolutoria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como lo estipula el artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dirimir los conflictos de competencias que se susciten entre los Jueces Penales de Circuito Especializados y los Jueces Penal del Circuito ordinarios.
Igualmente, se advierte que aunque el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal no se pronunció sobre los argumentos aducidos por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Yopal en el último auto mediante el cual le propuso la colisión negativa de competencias, sin más dilaciones injustificadas la Sala abordará el estudio del caso, dada la urgencia que la solución del mismo reclama ya que el trámite de la segunda instancia se ha prolongado por más de 5 años sin que de parte de las autoridades que han intervenido en el mismo se avizore un propósito claro de administrar justicia en forma oportuna.
Además, entiende la Sala que el Juez Penal del Circuito declinó su competencia cuando en el auto del del 4 de marzo de 2005, dispuso devolver el proceso al Juez Especializado con el errado entendimiento de que la colisión de competencias propuesta lo había sido al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Yopal, cuando era claro que la misma se dirigió a su despacho.
Pues bien, la Sala tiene establecido que cuando el conflicto de competencias se suscita en segunda instancia es preciso atender ante todo el factor de competencia funcional y no al objetivo, en el entendido de que el principio de las dos instancias presupone el conocimiento del asunto por parte del superior funcional del juez que emitió la providencia recurrida, a fin de que al revisarla corrija los vicios o yerros de valoración fáctico-jurídica o de procedimiento en los que pudo haber incurrido el A-Quo.
Y ello tiene que ser así, porque dentro del esquema jerarquizado que rige la actividad judicial, resulta claro que el llamado a pronunciarse en segunda instancia sobre la apelación de una decisión, es el juez de grado superior de quien funcionalmente depende el que profirió la providencia objeto de revisión. Tal es el sentido de las preceptivas contenidas en los artículos 194 y 196 del Código Procesal Penal, normatividad que expresamente le atribuye competencia al “ superior ” para resolver el recurso de apelación cuando dicho medio de impugnación se promueve en subsidio del de reposición, o el de queja cuando se niega aquél. Es precisamente en desarrollo de esa competencia funcional que la Corte conoce en segunda instancia de los procesos que en primera conocen los Tribunales Superiores (artículo 75-3 ídem ); los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen en segunda instancia de los recursos de apelación y de hecho instaurados en los procesos de primera instancia de conocimiento de los jueces de circuito (artículo 76-1); y los jueces de circuito respecto de las determinaciones tomadas por los jueces penales y promiscuos municipales (artículo 77-2).
Sobre este mismo aspecto, dijo la Sala en otra oportunidad que: “De acuerdo con la legislación procesal penal vernácula, la competencia funcional se determina directa y automáticamente en función de cuál sea el órgano que conozca del proceso, aun sin competencia objetiva o territorial, en primera instancia. Tal determinación legislativa se aviene con la definición doctrinaria de la competencia funcional como la distribución de la jurisdicción penal en atención a las fases de desarrollo de la relación procesal penal o a las específicas actividades por cumplir dentro del proceso, de tal manera que dicho concepto, analíticamente visto, se refleja más en una situación de dependencia entre órganos jurisdiccionales, de correlación y de coordinación de funciones, o bien de reparto y supeditación de distintas actividades dentro de la actuación procesal.
“Pero claro que la competencia funcional presupone la competencia por razón de la materia y por razón del territorio, de tal manera que si el funcionario de primera instancia se equivoca en este sentido, la solución no se halla en que el órgano de segundo grado, si en verdad es el superior funcional de aquél que erróneamente se arrogó el conocimiento y que dictó la providencia, se declare incompetente y deje intacta la decisión que se somete a su revisión; todo lo contrario, debe el ad quem hacer uso de la habilitación funcional para corregir el yerro en la cuestión objetiva o territorial.
“(…) Así entonces, interpuesto el recurso de apelación u ordenada la consulta, el funcionario de segunda instancia no sólo cumple su función cuando aprehende de fondo el asunto sometido a su revisión, sino también cuando examina, si se quiere privilegiadamente, la regularidad del procedimiento desarrollado en primera instancia y decreta la nulidad por error en la selección típica y en la determinación de la competencia objetiva y/o territorial, si es del caso, con más veras cuando se trata de un factor que constituye presupuesto procesal.
Esta manera de proceder, según lo ha sostenido la Sala en casos similares que examinó en el pasado, respeta no sólo la dinámica de actuación jerarquizada que la ley ha acordado en la administración de justicia para resolver el recurso de apelación o desatar la consulta, sino que también deja a salvo su reiterado criterio doctrinario de que las nulidades sólo pueden ser decretadas por el funcionario que tenga la competencia legal, pues, aunque el revisor tenga reparos de facultad por razón de la materia o el territorio, de todas maneras ostenta la competencia por ser el superior funcional del juez apelado o de aquél que adoptó la decisión cuya consulta se impone legalmente” Una interpretación contraria a la que viene de señalarse conduciría al absurdo de que a expensas de una pretextada incompetencia, la impugnación o el grado jurisdiccional de la consulta resultara desatándolos el funcionario que no está llamado a sopesar la validez o legalidad de la providencia revisada, o lo que es peor aún, el inferior, como lo advirtió la Sala en los pronunciamientos del 24 de abril y 13 de noviembre de 1996, radicados Nos. 11.540 y 11.834.
Tal criterio resulta aplicable al presente caso, pues en el estado actual del proceso se requiere de un pronunciamiento que solo puede adoptar el superior funcional del Juez que emitió en primer grado la determinación recurrida en apelación, y que por lo mismo, activó el ejercicio de la competencia funcional del superior, que en este caso, no puede ser otro que el Juez Primero Penal del Circuito de Yopal.
En este sentido, entonces, se resolverá el conflicto. Finalmente, no puede obviar la Sala la compulsa de copias de lo actuado a partir de la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria de primera instancia, con el fin de que el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá investigue disciplinariamente, si a ello hubiere lugar, a los Jueces Primero Penal del Circuito de Yopal y Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, pues, en criterio de la Sala de Casación Penal, el trámite reseñado en los antecedentes del caso tiene entidad suficiente para indicar que dichos funcionarios se distanciaron de sus deberes funcionales, induciendo una dilación injustificada de varios años, que atenta contra la posibilidad de impartir justicia en forma oportuna.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1. DECLARAR que la competencia para conocer de la segunda instancia en el presente proceso contra JOSÉ ANÍBAL MALDONADO SÁNCHEZ, MANUEL URBANO CÁRDENAS y LUIS EMERY JIMÉNEZ, radica en cabeza del Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, Casanare. En consecuencia, disponer la inmediata remisión de la presente actuación al Juzgado en quien se radica la competencia, dando aviso de lo aquí decidido al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. 2.
Compulsar las copias especificadas en la parte motiva de esta decisión, con destino y para los efectos allí consignados. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Excusa justificada MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Excusa justificada Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 11 de marzo de 1997, radicado 12.808.