Micelio
25212(05-12-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 25212 inadmisión Juan Carlos Puertas Guetio República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 245 Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007). VISTOS La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de JUAN CARLOS PUERTAS GUETIO contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali, el 25 de octubre de 2005, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de la misma ciudad, el 28 de julio de 2005, y lo condenó a la pena principal de 320 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como autor de las conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

HECHOS El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: Rad. 25212 lnadmisión Juan Carlos Puertas Guetio República de Colombia Corte Suprema de Justicia "El 16 de mayo de 2004, en inmediaciones del barrio "MANUELA BELTRÁN", frente a las canchas deportivas, fue atacado con arma de fuego el señor JOHAN EDUARDO PRADA ZAPATA por parte del hoy procesado JUAN CARLOS PUERTAS GUETIO y producto de las lesiones recibidas se produjo su deceso".

ANTECEDENTES 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Cuarenta y Tres Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, el 30 de diciembre de 2004, acusó a Juan Carlos Puertas Guetio por las conductas punibles de homicidio• agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, decisión que fue confirmada el 22 de febrero de 2005. 2.

El Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali, el 28 de julo de 2005, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó al procesado a la pena principal de 320 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como autor de las conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 3.

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Cali, el 25 de octubre de 2005, al desatar el recurso, lo confirmó 2 Rad. 25212 Inadmisión Juan Carlos Puertas Guetio República de Colombia Corte Suprema de Justicia Contra la anterior decisión, el defensor del acusado interpuso recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN La defensa técnica del procesado, con base en la causal primera de casación, presentó un único cargo contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Único cargo La defensa de Puertas Guetio, basado en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, "los artículos 103 y 32-6-7 in fine del Código Penal, por error de hecho en la apreciación de las pruebas testimoniales y dictamen pericia!".

Señala en lo que llamó "DEMOSTRACIÓN DEL PRIMER CARGO" que cada unas de las decisiones de instancia fueron dictadas con violación de las normas de procedimiento. Asevera que con respecto a la medida de aseguramiento se vulneraron los artículos 393 y 397 del Código de Procedimiento Penal, que exige la existencia de pruebas. De igual manera, afirma que los testimonios fueron de oídas, en tanto que considera que el de Johana es inaceptable a la luz de la sana crítica, por "incoherente, irreal, inconsistente, superfluo y superficial". 3 Rad. 25212 Inadmisión ' Juan Carlos Puertas Guetio República de Colombia Corte Suprema de Justicia Dice que si la testigo hubiese percibido los hechos, cuando transitaba por el lugar, se habría dado cuenta de las circunstancias que lo rodearon "como la discusión inicial, el enfrentamiento personal, el portador del arma, de qué parte del cuerpo la desenfundó, y lo que para este servidor es lo más importante que hubiera sostenido que mi mandante persiguió al occiso hasta darle alcance y dispararle en primera instancia por la espalda".

También afirma que cuando fue recibido dicho testimonio, ésta se encontraba "indocumentada, era menor de edad, bajo efectos de sustancias sico trópicas y desorientada" Considera que la versión de Holmes Parra es inaceptable, dado que "como lo sostiene jamás vio el inicio de lo sucedido". Así mismo, acota que si aceptamos que después del "insuceso" su defendido se excedió en la reacción como fueron los dos disparos cuando estaba indefenso, éstos "no fueron los que ocasionaron su deceso, porque no eran necesariamente mortales", habida cuenta que, según la experticia medico legal, el que causó la hemorragia masiva fue el que recibió en la región supra glútea.

En consecuencia, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, "reconocer en la sentencia que la sustituya la eximente de responsabilidad en la modalidad del artículo 23 (sic) numeral 7 in fine del Código Penal". 4 Rad. 25212 Inadmisión 417 Juan Carlos Puertas Guetio República de Colombia Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

El artículo 212 de la Ley 600 de 2000 contempla los presupuestos que debe contener la demanda de casación, encontrándose, entre ellos, el de señalar la causal y fundamentar el yerro, a fin de que la Sala pueda avizorar la trascendencia del mismo con respecto a las conclusiones adoptadas en la sentencia. Ahora bien, cuando el reproche se funda por los senderos de la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio, corresponde al censor enunciar y demostrar el vicio de la siguiente manera: En primer lugar, dentro del entendido que la violación de la ley surge de manera mediata, esto es, como consecuencia de la equivocada apreciación de la prueba, lógico es que se señale sobre cuál elemento de juicio recae el error invocado.

Como quiera que se alega error de hecho por falso raciocinio, compete al casacionista que señale cuál fue la regla de la lógica, el principio de la ciencia y/o la máxima de la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia frente a la parte conclusiva del fallo. Vale recalcar que en lo atinente a la trascendencia del error en la apreciación probatoria, necesario es que el casacionista tenga para el 5 Rad. 25212 Inadmisión Juan Carlos Puertas Guetio República de Colombia Corte Suprema de Justicia efecto todos los medios de prueba que sustentaron el juicio de condena, en la medida en que si el mismo resulta inane, la sentencia permanecerá incólume Por último, con el objeto de integrar la proposición jurídica completa, el libelista debe señalar cómo el error en la apreciación de las pruebas condujo a aplicar una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, a excluir otra que sí dirimía el objeto litigioso desde el plano del juicio de derecho. 2.

En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, resulta claro que el casacionista no respetó los anteriores derroteros de lógica y debida sustentación, para argumentar el único cargo que postula contra la sentencia de segunda instancia. En efecto, en lo que se podría entender como la fundamentación de la censura, critica al juzgador por haber fundado la sentencia basado en testimonios de referencia y que respecto al de Johana resulta inaceptable por ser "incoherente, irreal, inconsistente, superfluo, y superficial", sin que hubiese indicado, por lo menos, el postulado de la sana crítica vulnerado.

Así mismo sucedió respecto del testimonio de Holmes Parra al que también califica como inaceptable, en tanto que no percibió los hechos objeto del trámite. En tales condiciones, resulta claro para la Sala que el casacionista no evidenció el anunciado error en la actividad probatoria, centrando su 6 Rad. 25212 lnadmisión ( Juan Carlos Puertas Guetio República de Colombia Corte Suprema de Justicia inconformidad sobre el mérito dado por el sentenciador a los citados medios de prueba, disparidad de criterios que no constituye yerro demandable en casación, en la medida en que el juzgador goza de libertad para justipreciar los elementos de juicio, sólo limitado por las reglas de las sana crítica.

Dicho de otra forma, el libelista no logra evidenciar el presunto error de la actividad probatoria que denuncia contra la sentencia de segunda instancia, olvidando que el fallo llega amparado a esta sede por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que los hechos y las pruebas declaradas como probadas en la providencia se ajustan al examen individual y mancomunado de los elementos de juicio allegados validamente al proceso, y que la norma sustancial escogida por el sentenciador era la llamada a gobernar el asunto, presunción que compete al libelista derrumbar a través de las causales de casación y demostrando los yerro que le señala al juzgador.

Por manera que al carecer el cargo de la debida claridad y precisión se impone la inadmisión de la demanda. Finalmente, no se advierte violación alguna de los derechos fundamentales o garantías de JUAN CARLOS PUERTAS GUETIO, que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda. 7 irRad. 25212 lnadmisión Juan Carlos Puertas Guetio ' República de Colombia Corte Suprema de Justicia En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN CARLOS PUERTAS GUETIO.

En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. \, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO 044"/ PÉREZ MARIA 'EL ROSARIO G LEZ DE LEMOS Rad. 25212 Inadmisión Juan Carlos Puertas Guetio República de Colombia Corte Suprema de Justicia MANCA RUÍZ NUÑEZ