CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 25211 Acta No. 84 Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte el conflicto negativo de competencias surgido entre la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y su homóloga del Tribunal Superior de Pereira dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALFONSO ANGULO CUERO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – FONCOLPUERTOS en liquidación. I.- ANTECEDENTES.- 1.- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante auto de 13 de septiembre de 2004, remitió a esta Sala de la Corte el proceso de la referencia a fin de que se pronunciara en relación con el conflicto negativo de competencias suscitado entre esa Corporación Judicial y su par del Distrito Judicial de Pereira. 2.- La controversia entre las citadas autoridades judiciales se produjo con ocasión de la interpretación del Acuerdo 1795 de 14 de mayo de 2003, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura invocando atribuciones legales para descongestionar despachos judiciales.
Para el Tribunal de Pereira, el referido Acuerdo le dio competencia para conocer de los procesos laborales adelantados contra Foncolpuertos en que se hubiera dictado sentencia de primera instancia antes de la entrada en vigor de dicha decisión, es decir del 16 de mayo de 2003; en otras palabras, que para esa fecha se encontraran en estado de surtirse la apelación o el grado jurisdiccional de consulta.
Como en el sub lite el fallo del Juzgado fue dictado el 21 de agosto de ese año, carecía de facultades para conocer en segunda instancia. En criterio del Tribunal de Buga, la descongestión se hizo con referencia a unas metas en cuanto al número de procesos a fallar, que para el caso del Tribunal de Pereira ascendía a 384, respecto de los cuales se extendía la competencia. II.
CONSIDERACIONES.- La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el 14 de mayo de 2003, expidió el Acuerdo 1795 “Por el cual se redefinen las medidas de descongestión adoptadas mediante el Acuerdo 1738 de 2003”. Dicho Acuerdo entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Extraordinaria de la Judicatura, lo que ocurrió el 16 de mayo de 2003.
Esa normativa en su artículo primero dispone: “Los procesos que se adelantan contra la Empresa Puertos de Colombia “COLPUERTOS”, o contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia “FONCOLPUERTOS”, provenientes de los juzgados laborales de los distritos judiciales de Barranquilla, Bogotá, Buga, Cartagena y Santa Marta, que al momento de entrar en vigencia el presente Acuerdo deban ser remitidos para efectos de surtir el recurso de apelación o el grado jurisdiccional de consulta, serán redistribuidos por los presidentes de los Tribunales Superiores de los distritos judiciales a los cuales pertenecen los juzgados laborales de conocimiento de los mencionados procesos, entre las salas laborales y mixtas de los Tribunales Superiores que enseguida se señalan, de conformidad con las siguientes reglas generales: 1) 1.696 procesos correspondientes a los juzgados laborales de Buga y Buenaventura, serán redistribuidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, así: Al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira: 384 ”.
La Corte estima que el tenor literal del artículo primero del Acuerdo 1795 de 14 de mayo de 2003, (vigente a partir del 16 de mayo fecha de su publicación), es suficientemente claro y sirve en consecuencia de respaldo a lo argumentado por el Tribunal Superior de Pereira. Allí se delinean nítidamente los presupuestos para permitir, en este caso, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, abstenerse de cumplir su normal atribución y calidad de juez natural de segunda instancia de los juzgados laborales de Buga y Buenaventura para transferirla a otros Tribunales: debería tratarse de procesos en contra de la Empresa Puertos de Colombia “COLPUERTOS” o del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia “FONCOLPUERTOS”; tales procesos deberían estar tramitándose (“ los procesos que se adelantan ”; obsérvese que no se utiliza expresión alusiva a futuro, v.gr.
“ que se adelanten ”) y estar en una etapa procesal concreta para el 16 de mayo de 2003: que para esa fecha tuvieran que ser remitidos al Tribunal para surtirse apelación o consulta, lo cual implicaba que se hubiese ya proferido sentencia de primera instancia. Lo anterior evita que pueda llegarse por vía de interpretación a extender la eximencia de competencia del Tribunal Superior de Buga a procesos posteriores a dicha fecha, como sucedió en el sub lite.
Los 384 procesos que se adjudicarían al Tribunal de Pereira por parte del de Buga debían entonces existir para la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 1795 de 14 de mayo de 2003. Tal número no era una meta para repartir en un futuro en la medida en que se fueran recibiendo procesos sino que era una carga a evacuar de acuerdo con lo exigido por el artículo 5° ibidem, correspondiéndole al Tribunal de Pereira decidir por lo menos dieciséis por mes, siempre y cuando, obviamente, se le hubieran remitido dentro de los presupuestos prefijados por el Acuerdo.
Ahora bien, si, por la causa que fuese, para cuando entró en vigencia el Acuerdo 1795 de 2003 no se disponía realmente de los previstos 384 procesos provenientes de los juzgados laborales de Buga y Buenaventura correspondía entonces redefinir las medidas de descongestión, de conformidad con lo previsto en el artículo décimo ibidem, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante la expedición del respectivo Acuerdo, o norma de igual rango, tal como lo estaba haciendo, precisamente, con el Acuerdo 1795 respecto del 1738 de 2003 según se lee en su encabezado.
En consecuencia, es de concluir que el conocimiento del proceso ordinario laboral generador del conflicto de competencias que aquí se dirime corresponde a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, sin perjuicio de las facultades del Consejo Superior de la Judicatura respecto de la expedición de normas encaminadas a la descongestión de despachos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO-. DIRIMIR el conflicto de competencias suscitado entre las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de los distritos judiciales de Buga y Pereira, en el sentido de atribuirle la competencia al Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral, en relación con la segunda instancia del proceso ordinario laboral promovido por ALFONSO ANGULO CUERO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN, órgano judicial al cual se devolverá el expediente para que continúe el trámite.
SEGUNDO-. Informar lo resuelto al Tribunal Superior de Pereira, Sala Laboral. Notifíquese y Cúmplase Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria