Micelio
25208(14-02-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISIÓN DE COMPETENCIA N° 25.208 YIMMY LENIS ORDÓÑEZ. 1 COLISIÓN DE COMPETENCIA N° 25.208 YIMMY LENIS ORDÓÑEZ. Proceso No 25208 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 023. Bogotá, D. C., marzo catorce (14) de dos mil seis (2006). VISTOS: Se pronuncia la Sala ante el aparente conflicto negativo de competencias surgido entre los Juzgados 3° y 1° Penales Municipales de Manizales y Cali, respectivamente, para conocer del proceso seguido contra YIMMY LENIS ORDÓÑEZ, acusado por la presunta conducta punible de inasistencia alimentaria.

ANTECEDENTES: 1. Con fecha 23 de julio de 2004 el Juzgado 18 Penal Municipal de Cali condenó a YIMMY LENIS ORDÓÑEZ al hallarlo autor penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria, asunto adelantado en virtud de la denuncia formulada por Luz Dary López Hernández, madre de la menor Daniela Lenis López, quien para el momento de denunciar el hecho tenía su lugar de residencia en aquella ciudad y en ampliación de la misma puso de presente que su hija menor vivía con sus abuelos maternos en Manizales, “pero ahora en diciembre”. 2.

Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali en proveído del 29 de marzo de 2005 declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que ordenó correr el traslado señalado en el artículo 440 del cpp, porque consideró que la competencia para conocer del asunto radicaba en los Juzgados Penales Municipales de Manizales donde tenía su domicilio la menor ofendida. 3.

El conocimiento del asunto lo asumió el Juzgado Tercero Penal Municipal de Manizales que lo llevó hasta la audiencia preparatoria y el 11 de noviembre siguiente declaró que no era competente para seguirlo adelantando. Luego de transcribir pronunciamiento de esta corporación en un asunto donde se vio involucrado, consideró que con base en ese criterio jurisprudencial en el presente caso el competente para seguir conociendo del proceso lo es el Juzgado 18 Penal Municipal de Cali porque los hechos fueron denunciados en esta ciudad por Luz Dary López Hernández, en representación de su hija menor Daniela Lenis López, y aunque la titular del derecho alimentario para el momento en que se formuló la denuncia vivía con sus abuelos maternos en Manizales, no se puede admitir como así lo reconoció la Corte tantos jueces temporalmente competentes como ciudades o poblaciones que acogiesen al titular del derecho, o a su representante legal.

En tal evento, agregó, el juez de conocimiento es el del lugar donde fueron denunciados los hechos o del lugar donde se inicia de oficio la investigación, y como esto aconteció en Cali del asunto deben conocer los jueces penales municipales de ese distrito judicial a donde ordenó remitirlo proponiendo colisión negativa de competencia en el evento de que no se acepten sus planteamientos. 4.

El proceso fue repartido al Juzgado Primero Penal Municipal de Cali que el 30 de diciembre de 2005 asumió el conocimiento y ordenó continuar con la etapa del juicio. 5. En auto del 20 de febrero de 2006 dispuso enviarlo a esta corporación para que dirima el enfrentamiento surgido con el Juzgado 3° Penal Municipal de Manizales, porque de la actuación cumplida surge claro que por el factor territorial es a este último al que le corresponde conocer del mismo en consideración a que la residencia de la menor presuntamente ofendida desde del mismo momento de presentarse la denuncia ha sido la ciudad de Manizales, sin que al efecto tenga incidencia el domicilio de su representante legal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Incurrió en desacierto el Juzgado Primero Penal Municipal de Cali al remitir el proceso a esta corporación para que dirima el conflicto de competencia negativo que en otra oportunidad le había propuesto el Juzgado Tercero Penal Municipal de Manizales, por cuanto éste desapareció cuando aquél despacho judicial asumió el conocimiento del asunto en auto del 30 de diciembre de 2005. 2.

El artículo 93 de la Ley 600 de 2000 establece que hay colisión de competencia cuando dos o más funcionarios judiciales consideran que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos. El inciso 2° del artículo 95 ibídem determina que el funcionario judicial que la proponga se dirigirá al otro exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto.

Si éste no los aceptare, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta al funcionario judicial competente para su definición. 3. De tales preceptos normativos se infiere que para que se entienda correctamente trabado un conflicto negativo de competencia se requiere del cumplimiento de los siguientes presupuestos: “a) Que el funcionario que está adelantando el proceso al estimar que no es competente para continuar conociendo de él, lo remita a aquel que considere competente, explicando los motivos que fundamentan su posición. b) Que el funcionario que lo recibe analice los motivos expuestos por quien se declaró incompetente; si no los acepta remite el proceso con el auto explicatorio al superior para que este decida.

En este orden de ideas, es lógico entender que si el funcionario a quien se remite el proceso admite las razones expuestas por quien inicialmente rechazó la competencia y en consecuencia dispone continuar con el trámite del proceso, tal decisión implica que agotó la fase procesal iniciada para discutir la competencia, de donde si después encuentra que no era el competente para conocer del caso, debe provocar una nueva colisión y esperar el pronunciamiento del funcionario que inicialmente rechazó la competencia, a quien entonces le correspondería, de no aceptar las razones expuestas, trabar el conflicto y remitir el proceso al superior para que se decida de conformidad”. 4.

De acuerdo con lo antes expresado el Juzgado Primero Penal Municipal de Cali equivocó la vía procesal al remitir el proceso a esta corporación cuando en este momento no se ha trabado debidamente el conflicto, razón por la cual la Corte se abstendrá de dirimirlo, disponiendo la remisión del expediente al mencionado despacho para los fines pertinentes.

A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. ABSTENERSE de decidir el aparente conflicto de competencias. 2. Remitir el proceso al Juzgado Primero Penal Municipal de Cali, para los fines que estime pertinentes. 3. Comunicar lo aquí decidido al Juzgado Tercero Penal Municipal de Manizales, remitiéndole copia de la presente decisión. Contra esta providencia no proceden recursos. CÚMPLASE.

MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Autos abril 14 de 2004 y 9 de junio de 2004, nov. 17 de 2005, rads. 22.126, 22.420 y 24.501, entre otros.

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