CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia Radicación. 25207 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25207 Acta No. 84 Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo surgido entre la Sala Laboral del Tribunal de Buga y la del Tribunal Pereira dentro del proceso ordinario laboral promovido por DIDUR ZAPATA HERRERA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES El Juzgado del conocimiento profirió sentencia el 18 de septiembre de 2003 dentro del ordinario citado. La Sala Laboral del Tribunal de Buga avocó el conocimiento a efectos de surtir la impugnación. Sin embargo el magistrado sustanciador, con fundamento en el Acuerdo No. 1795 de 14 de mayo de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso remitir el proceso a la Sala Laboral “de los Tribunales de Descongestión a que hace alusión el Acuerdo citado a fin de que se surta la segunda instancia”, arribando a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira – Risaralda.
Allí, el correspondiente magistrado ponente dispuso devolver el expediente a la Sala de origen y se trabó el correspondiente conflicto (art. 18 Ley 270 de 1996). II. CONSIDERACIONES La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el 14 de mayo de 2003, expidió el Acuerdo 1795, “ Por el cual se redefinen las medidas de descongestión adoptadas mediante el Acuerdo 1738 de 2003”.
Dicho Acuerdo entró en vigencia al ser publicado el 16 de mayo de 2003 en la Gaceta Extraordinaria de la Judicatura N° 19 de dicho año. En su artículo primero se dispone: “Los procesos que se adelantan contra la Empresa Puertos de Colombia “COLPUERTOS”, o contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia “FONCOLPUERTOS”, provenientes de los juzgados laborales de los distritos judiciales de Barranquilla, Bogotá, Buga, Cartagena y Santa Marta, que al momento de entrar en vigencia el presente Acuerdo deban ser remitidos para efectos de surtir el recurso de apelación o el grado jurisdiccional de consulta, serán redistribuidos por los presidentes de los Tribunales Superiores de los distritos judiciales a los cuales pertenecen los juzgados laborales de conocimiento de los mencionados procesos, entre las salas laborales y mixtas de los Tribunales Superiores que en seguida se señalan, de conformidad con las siguientes reglas generales: 1) 1.696 procesos correspondientes a los juzgados laborales de Buga y Buenaventura, serán redistribuidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, así: Al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira: 384 ”( Negrillas al transcribir ) La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira estima que los procesos susceptibles de ser redistribuidos por su homóloga del de Buga eran aquellos que al entrar en vigencia el Acuerdo 1795 se encontraran para surtir apelación o consulta; considera que para determinar el número de procesos a descongestionar ( sic ) seguramente se habían tenido en cuenta por el Consejo Superior de la Judicatura las estadísticas que para entonces remitieron los juzgados de origen y el Tribunal Superior de Buga, y que el fin de la descongestión es lograr evacuar asuntos ya resueltos y no los que en un futuro incierto fueran a serlo.
Arguye que se redistribuyen procesos para descongestionar a presente y no a futuro. Concluye su argumentación expresando que como en el ordinario laboral generador del conflicto se había dictado sentencia de primera instancia el día 29 de agosto de 2003, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 1795, entonces tal proceso no era susceptible de redistribución sino que debía ser conocido por su Tribunal natural, ( Buga ).
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga argumenta que si bien es cierto lo señalado por la del de Pereira en cuanto a la fecha de la sentencia, no es menos cierto que el Acuerdo 1795 previó la redistribución de procesos pero con el cumplimiento de unas metas en cuanto al número de procesos a fallar, y que como al Tribunal Superior de Pereira le habían sido asignados 384 procesos sin que se hubiera cumplido dicho tope para cuando se promovió el conflicto negativo (21 de septiembre de 2004) entonces no estimaba procedente reasumir su ordinaria competencia en el asunto.
Fundamenta además su decisión de eximirse del conocimiento de la litis de marras en la respuesta dada por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio, al absolver una consulta elevada por los mismos hechos. La Corte estima que el tenor literal del artículo primero del Acuerdo 1795 de 14 de mayo de 2003, (vigente a partir del 16 de mayo cuando se publicó legalmente), es suficientemente claro y sirve en consecuencia de respaldo a lo argumentado por el Tribunal Superior de Pereira.
Allí se delinean nítidamente los presupuestos para permitir, en este caso, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, abstenerse de cumplir su normal atribución y calidad de juez natural de segunda instancia de los juzgados laborales de Buga y Buenaventura para transferirla a otros Tribunales: debería tratarse de procesos en contra de la Empresa Puertos de Colombia “COLPUERTOS” o del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia “FONCOLPUERTOS”; tales procesos deberían estar tramitándose ( “ los procesos que se adelantan ”; obsérvese que no se utiliza expresión alusiva a futuro, v.gr.
“ que se adelanten ” ) y estar en una etapa procesal concreta para el 16 de mayo de 2003: que para esa fecha tuvieran que ser remitidos al Tribunal para surtirse apelación o consulta, lo cual implicaba que se hubiese ya proferido sentencia. Lo anterior evita que pueda llegarse por vía de interpretación a extender la eximencia de competencia del Tribunal Superior de Buga a procesos posteriores a dicha fecha, como sucedió en el sub lite.
Los 384 procesos que se adjudicarían al Tribunal de Pereira por parte del de Buga debían entonces existir para la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 1795 de 14 de mayo de 2003. Tal número no era una meta para repartir en un futuro en la medida en que se fueran recibiendo procesos sino que era una carga a evacuar de acuerdo con lo exigido por el artículo 5° ibidem, correspondiéndole al Tribunal de Pereira decidir por lo menos dieciséis por mes, siempre y cuando, obviamente, se le hubieran remitido dentro de los presupuestos prefijados por el Acuerdo.
Ahora bien, si, por la causa que fuese, para cuando entró en vigencia el Acuerdo 1795 de 2003 no se disponía realmente de los previstos 384 procesos provenientes de los juzgados laborales de Buga y Buenaventura correspondía entonces redefinir las medidas de descongestión, conforme con lo contemplado por el artículo décimo ibidem, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante la expedición del respectivo Acuerdo, o norma de igual rango, tal como lo estaba haciendo, precisamente, con el Acuerdo 1795 respecto del 1738 del 2003 según se lee en su encabezado.
En consecuencia, es de concluir que el conocimiento del proceso ordinario laboral generador del conflicto de competencia que aquí se dirime corresponde a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, sin perjuicio de las facultades del Consejo Superior de la Judicatura respecto de la expedición de normas encaminadas a la descongestión de despachos judiciales.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de los distritos judiciales de Buga y de Pereira, en el sentido de atribuirle la competencia al Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral, en relación con la segunda instancia del proceso ordinario laboral promovido por DIDUR ZAPATA HERRERA en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, órgano judicial al cual se devolverá el expediente para que continúe el trámite.
SEGUNDO-. Informar lo resuelto al Tribunal Superior de Pereira, Sala Laboral.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 8