LKLKLKLKLKLKL República de Colombia Casación 25202 P/. Jorge Orlando Valencia D/. Porte, Tráfico y Fabricación de armas Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación 25202 P/. Jorge Orlando Valencia D/. Porte, Tráfico y Fabricación de armas Corte Suprema de Justicia Proceso No 25202 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 44 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil seis (2.006) VISTOS: Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de JORGE ORLANDO VALENCIA LÓPEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 3 de octubre de 2.005, confirmatoria de la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 25 de febrero del mismo año mediante la cual condenó al procesado a la pena principal de 17 años y 6 meses de prisión y multa en el equivalente de 2.400 salarios mínimos mensuales del 2.003 como responsable del delito de tráfico de estupefacientes.
LOS HECHOS: Acoge la Corte la glosa del episodio fáctico que contiene el fallo impugnado, así: “A las 8 y 30 de la noche del 25 de julio de 2.003 varios agentes de la policía que se encontraban realizando un operativo de control en la vía que de Medellín conduce a Santa Fe de Antioquia a altura del establecimiento Chorro Fijo en el corregimiento de San Cristóbal, retuvieron a Jorge Orlando Valencia López y León Jair Jiménez Zapata, pues luego de registrar el vehículo Nissan Patrol de placas PVA 449 en que se desplazaban hallaron 32.255 gramos de cocaína clorhidrato y cocaína base distribuidos en varios sitios, unos debajo de las sillas del conductor y el tripulante, otros en los espaldares de las sillas traseras y otro en el interior de un calentador de agua, razón por la cual fueron puestos a disposición de la autoridad competente”.
LA DEMANDA: Primer cargo Con respaldo en la causal primera de casación, el defensor del procesado acusa el fallo de haber violado indirectamente la ley sustancial por error en la apreciación de la prueba, derivado del desconocimiento de las reglas de la sana crítica, que asume corresponder al denominado “falso juicio de identidad”, al no ser reconocida la duda que ha debido favorecer al procesado.
Para el actor, los fallos acusados se limitaron a analizar el estado de flagrancia en que fue capturado su defendido, así como los informes policivos, desdeñando las justificaciones expuestas por el procesado. Por ello, aclara que lo demandado “no es una prueba o conjunto de pruebas sino la manera como los falladores de las instancias razonan sobre las mismas” incurriendo en violación a principios lógicos, como cuando se parte de los informes policivos en donde se toma lo desfavorable al incriminado tergiversando el sentido objetivo y alcance suasorio de su ajenidad en los hechos y sus descargos.
Hay para el censor un yerro lógico en la apreciación de las pruebas, pues tras el hallazgo de la droga en forma anticipada se dio por demostrado que el condenado sabía sobre su existencia, sin someter las pruebas a un riguroso análisis y sin atender a sus exculpaciones que sindicaban a su primo Guillermo López Bedoya de ser el dueño del vehículo y por ende quien tenía que dar cuenta del hallazgo de drogas, faltando en este caso por la justicia de una investigación integral.
Se desconocieron de este modo las reglas de la sana crítica en los procesos lógico–racionales de interpretación y valoración de la prueba y de contera el in dubio pro reo que ha debido favorecer al reo. Segundo cargo A manera de segundo reproche y también amparado en la primera causal de casación, acusa el actor el fallo por error de hecho derivado de “falso juicio de existencia”, que dice emerge de haberse ignorado los contra indicios que obraban a favor del condenado.
Así refiere la tranquilidad absoluta que evidenciaron los tripulantes del vehículo, esto es, el procesado y León Jair Jiménez Zapata (absuelto); también el hecho de que Guillermo López Bedoya, propietario del vehículo, realmente existe y que abandonó su lugar de residencia cuando aquél fue atrapado, finalmente nada demuestra que el procesado tuviera conocimiento de la presencia de la droga en el vehículo.
Los yerros censurados son trascendentes, toda vez que su defendido fue finalmente condenado. Con base en los cargos esbozados contra el fallo reclama el actor se case el mismo siendo absuelto el procesado. CONSIDERACIONES: 1. Como tantas veces ha tenido oportunidad de recordarlo la Sala, es la casación un instrumento extraordinario para impugnar las sentencias de segunda instancia, destacándose la finalidad que le es propia dada su naturaleza, lo cual supone unos requisitos especiales derivados de su esencia rogada, todo lo cual impone que la enunciación de las causales lo sea con absoluta precisión y claridad. 2.
Para dicho cometido es imprescindible que quien demanda en casación asuma el imperativo que significa el deber de sujetarse a las modalidades que cada una de las prevenidas en la ley tiene, dependiendo del ámbito que constituye su concreta finalidad en cada caso, debiendo no solamente exponer la índole de la escogida para atacar la sentencia sino la trascendencia que ostenta el hecho en que se funda para modificar, de manera sustancial, el sentido del fallo. 3.
En este caso acusa el libelista la sentencia en el primer cargo expuesto por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, aludiendo en forma genérica al quebranto de principios lógicos. Como en forma reiterada se ha expuesto, una censura semejante –que corresponde en estricto sentido al falso raciocinio y no al falso juicio de identidad con el cual lo cotejó el actor en pretendida alusión a doctrina en esta materia sentada por la Corte- implica para el casacionista indicar en forma concreta y precisa cuál de los presupuestos inherentes al sistema de valoración probatoria propio de la sana crítica ha sido menoscabado por el fallador al momento de realizar el análisis de los diversos medios de convicción allegados al expediente, o lo que es igual, indicar cuáles principios lógicos, leyes científicas, o reglas de experiencia fueron conculcados. 4.
No obstante que, como queda visto, el censor afirma haberse desconocido en la sentencia principios lógicos, en manera alguna indica cuáles de dichas pautas del correcto razonar fueron ignoradas en su alcance por el juzgador. Nada distinto acomete el casacionista que el ejercicio de una simple discrepancia de criterios analíticos de la prueba allegada al proceso, que por lo demás en forma paladina así reconoce bajo el subtítulo “pruebas erróneamente valoradas”, oponiéndose a la interpretación -que surge para los sentenciadores válida- del hecho de haberse hallado en el vehículo que conducía Jorge Orlando Valencia López más de 30 kilos de sustancia identificada como cocaína y de las razones dadas como justificantes para su tenencia. 5.
Enfrenta el fallo, entonces, no con el ánimo de evidenciar que se vulneraron principios lógicos en punto al justiprecio de “una prueba o conjunto de pruebas”, sino el mérito que les fue otorgado, o lo que es igual, en palabras del demandante, “la manera como los falladores razonan sobre las mismas”, empeño para el cual sencillamente la casación se muestra por completo ajena.
Con extrema genérica ambigüedad el actor alude a la “elaboración equivocada de los procesos lógicos” por parte del sentenciador en tanto no habría creído los descargos del imputado, reduciendo todo fundamento de esta afirmación –como queda visto-, a una escueta oposición con la forma en que se valoraron las pruebas y que, con sustento en dicho ejercicio, se demostró la responsabilidad del procesado.
Siendo ello en forma tal, el reproche emerge inepto. 6. Lo propio es predicable en relación con el segundo ataque al fallo. En este caso acusó falso juicio de existencia por una pretendida omisión probatoria. Básicamente afirmó desconocerse contraindicios que favorecerían al procesado. La prueba de indicios, como se sabe y en punto particular al hecho indicante en que este ejercicio de razonamiento inferido tiene sustento, ciertamente puede ser quebrantada siempre y cuando el fallador ignore su existencia o lo tergiverse –o si funda la conclusión en medio inexistente-.
En casos semejantes, desde luego, es lo pertinente acusar la sentencia por los conocidos como falsos juicios de existencia –por omisión o suposición, según el caso-, o por falso juicio de identidad, pero referidos, desde luego, al elemento material probatorio y no a la inferencia que con base en el mismo y a través del proceso de apreciación lógica se llega -toda vez que si el defecto está referido a este supuesto se trataría eventualmente de falso raciocinio-. 7.
De este manera, si se acusa el fallo por omisión de pruebas, no puede estar referido a las conclusiones indiciarias que emergen de su ejercicio, sino al supuesto o elemento base de la construcción indiciaria y por tanto, al concreto medio ignorado y a su aptitud para desvertebrar el fundamento de la sentencia, o lo que es igual, determinar la trascendencia que el mismo tendría frente a la decisión cuestionada. 8.
Este último es, precisamente, un aspecto del que el actor no se ocupó en forma alguna, toda vez que alude a la actitud tranquila del inculpado al momento de su requisa; al hecho de que la persona mencionada como propietaria del carro y por consiguiente, de la droga, realmente existía –a pesar de la inercia policial a confrontar su dicho-; también que el vehículo en referencia pertenecía a ese personaje; y, finalmente, que no existe prueba alguna de que el procesado manipuló el vehículo y sabía sobre la presencia de la droga. 9.
No precisa el demandante con la concreción que le era exigible, cuál es la trascendencia de los defectos de valoración probatoria a que alude, salvo afirmar de manera genérica que ellos demostraban la inocencia del procesado. En todo caso, por las referencias al fallo que hace resulta muy claro que la mayoría de hechos a que alude -que no pruebas, por demás-, no fueron ignoradas por el sentenciador -menos aún cuando constituyeron sustento del recurso de apelación y de ellas hubo de ocuparse el Tribunal-, de donde el reproche bajo el señalado fundamento de estarse frente a pruebas en las cuales reclama cimentarse la construcción de contraindicios a favor del incriminado, carece así de cualquier viabilidad.
Falto de los requisitos mínimos que harían viable la demanda propugnada a nombre de JORGE ORLANDO VALENCIA LÓPEZ, la Corte ha de inadmitirla, máxime cuando no encuentra además razones que justifiquen su oficiosa intervención en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE ORLANDO VALENCIA LÓPEZ. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MAURO SOLARTE PORTILLA No hay firma SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ Permiso Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 4