Micelio
25201(17-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 25201 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 267 Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008). VISTOS Mediante sentencia de 27 de agosto de 2002, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia), absolvió a DIEGO JAVIER VÉLEZ OROZCO, por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, y fabricación, tráfico, porte de armas de fuego o municiones.

Apelada la sentencia, el 14 de octubre de 2005, el Tribunal Superior de Antioquia, la revocó y en su lugar condenó a DIEGO JAVIER VÉLEZ OROZCO, como autor del delito de homicidio agravado, a la pena de veintiséis (26) años de prisión; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por diez (10) años; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; al pago de perjuicios por un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y declaró la prescripción de la acción penal por los delitos de hurto calificado y agravado; y fabricación, tráfico, porte de armas de fuego o municiones.

En esta oportunidad, la Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de DIEGO JAVIER VÉLEZ OROZCO.

HECHOS Fueron relatados por el Tribunal Superior de Antioquia de la siguiente manera: “A eso de las 4:30 de la tarde del 18 de marzo de 1997, CARLOS MARIO ECHEVERRI BUSTAMANTE, Asesor de seguros de la Empresa Suramericana, se presentó a la residencia de la Sra. LUZ ANGELICA GIL MUÑOZ (sic), en el municipio de Rionegro (Ant.), con el fin de entregarle una libreta de sufinanciamiento.

Media hora después, el citado recibió un mensaje en beeper, e inmediatamente salió del aposento, anunciando a la citada dama que debía regresar a la ciudad de Medellín. A las siete y media de la noche del mismo día un empleado de la Funeraria Medellín de la citada localidad puso en conocimiento de la Inspección Urbana Municipal de Policía –Primer Turno- de Rionegro la muerte violenta del citado CARLOS MARIO, en la entrada de la Vereda El Progreso, la que practicó la diligencia de levantamiento del cadáver a la citada hora, e igualmente fue informada de su occisión la familia de la víctima.

Al día siguiente, en horas de la tarde, cerca de su residencia, fue capturado DIEGO JAVIER VÉLEZ OROZCO, cuando en compañía de otros dos individuos, se movilizaba en el vehículo Tavria, color rojo, modelo 1993, de placas MLJ 341, en donde transportaban una silla de color gris, perteneciente al Renault Clio, color rojo de placas MLZ 898, de propiedad del occiso ECHEVERRRI BUSTAMANTE, el que fue recuperado, desvalijado, a unas dos cuadras del lugar de la retención de aquellos, en el barrio Villa de Guadalupe y cerca de la casa de DIEGO JAVIER, a quien se le vinculó, por el delito de Receptación, y al resolvérsele la situación jurídica, la Fiscalía Quinta de Patrimonio, con sede en esta Metrópoli, se abstuvo de cobijarlo con medida asegurativa, ordenando su libertad.

Posteriormente, la Fiscalía Seccional 058 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Rionegro encontró mérito para ordenar la vinculación y captura de VÉLEZ OROZCO, por el concurso de conductas punibles de Homicidio Agravado, Hurto Calificado y Agravado y Porte Ilegal de Armas de Fuego de Defensa Personal (sic), y ante la contumacia del citado, hubo de emplazarlo y declararlo persona ausente.

Los hechos en cita generaron la activación de este proceso.” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Con base en los anteriores hechos y luego de adelantar la investigación preliminar, el 24 de abril de 1997, la Fiscalía abrió la investigación y ordenó vincular a DIEGO JAVIER VÉLEZ OROZCO, para lo cual libró órdenes de captura. 2. Al no lograr la aprehensión de DIEGO JAVIER VÉLEZ OROZCO, el 27 de mayo de 1997 fue emplazado para que compareciera a rendir indagatoria por los delitos de homicidio, hurto y porte ilegal de armas; mediante resolución de 11 de junio del mismo año, fue declarado persona ausente; se le designó defensor de oficio, y el profesional del derecho se posesionó el 16 del mismo mes y año. El grupo operativo del Cuerpo Técnico de Investigación, rindió el informe No. 354 G.O. CTI, donde pone en conocimiento las actividades realizadas para lograr la comparecencia de DIEGO JAVIER, entre las cuales se encuentran: (i) ubicación de la residencia familiar del solicitado en captura, a partir del abonado telefónico 2631918;

(ii) la comunicación con Blanca Luz Guerra, abuela del procesado; (iii) allanamientos y registros (2) practicados en el inmueble de la calle 89 A No. 36-51 de Medellín, lugar de residencia del implicado. 3. En resolución de 23 de junio de 2007, la Fiscalía definió la situación jurídica de DIEGO JAVIER VÉLEZ OROZCO, con imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin excarcelación, como responsable de los delitos de homicidio y hurto.

4. DIEGO JAVIER VÉLEZ OROZCO otorgó poder a una defensora pública, quien el 6 de agosto de 1997, se posesionó en el cargo. 5. Cerrada la investigación el 13 de julio de 1997, fue notificada en forma personal a la defensora pública de DIEGO JAVIER VÉLEZ OROZCO, entre otros sujetos procesales y, en resolución de 2 de octubre de 1998, se calificó el mérito de la instrucción y se le acusó, como coautor de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones.

La resolución acusatoria no fue impugnada y luego de notificada, cobró ejecutoria el 29 de octubre de 1998. 6. Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, corrido el traslado para solicitar nulidades y pruebas, ante la inexistencia de peticiones, lo mismo que de la necesidad de practicar de oficio, no se programó audiencia preparatoria y se fijó fecha para la vista pública de juzgamiento, la cual se llevó a cabo el 15 de marzo de 2001.

La defensora del implicado en los alegatos de la audiencia pública, expuso que, si bien existía certeza probatoria respecto de la ocurrencia del hecho típico y antijurídico de homicidio, no se contaba con el presupuesto probatorio de la misma naturaleza sobre la responsabilidad de DIEGO JAVIER, al estar el proceso soportado en hipótesis, conjeturas y sospechas a partir de las cuales se edificaron indicios graves, los que a su vez son la base de la resolución de acusación. Ante la carencia de prueba directa que le incrimine, alega la existencia de duda probatoria, que se debe resolver en su favor, en aplicación del principio universal del indubio pro reo y proferir sentencia absolutoria. 7.

El 27 de agosto de 2002, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia), absolvió a DIEGO JAVIER VÉLEZ OROZCO, por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones. 8. Inconforme con la decisión, el fiscal delegado la impugnó y el Tribunal Superior de Antioquia, al desatar la alzada, la revocó y condenó a DIEGO JAVIER VÉLEZ OROZCO, en los términos ya reseñados. 9.

El apoderado de DIEGO JAVIER VÉLEZ OROZCO, interpuso el recurso extraordinario de casación. En auto de 14 de marzo de 2006, la Sala admitió el libelo presentado al considerar que reunía los requisitos formales y ordenó correr traslado a la Procuraduría Delegada, quien emitió concepto el 1 de septiembre de 2008, sobre la cual ahora se pronuncia. LA DEMANDA: El defensor de DIEGO JAVIER VÉLEZ OROZCO, formula dos cargos.

Uno, con fundamento en la causal tercera de casación del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000); y otro, fundado en el apartado segundo de la primera. Por ser el escrito extenso y repetitivo, con preponderancia de una argumentación persistente, se hará una síntesis de la esencia de cada uno de los reproches planteados.

Primer cargo: Nulidad. Expresa como argumentos de fundamentación, los siguientes: -. Con base en el artículo 8° del Código de Procedimiento Penal vigente, toda persona tanto en la etapa de investigación y juzgamiento tiene el derecho a la asistencia de un abogado escogido por él, de oficio o asignado por la defensoría pública; elevar peticiones y solicitar pruebas; libertades; controvertir las allegadas en su contra; impugnar la sentencia condenatoria; y no ser juzgado dos veces por “la misma conducta”. -.

Luego de citar y explicar in extenso los principios de prioridad, taxatividad, autonomía, no contradicción, razón suficiente, trascendencia, protección, convalidación, residualidad y legalidad, expresa que los dos defensores –de oficio y público- que representaron al implicado durante las etapas de investigación y juicio, no realizaron actividades en procura de su defensa, pues no solicitaron pruebas, no apelaron las decisiones de definición de situación jurídica, cierre de la investigación, calificación del sumario y solamente en el juicio se presentó un escrito como alegatos.

De este modo, se vulneró el derecho a la defensa, sin que la tesis de una estrategia pasiva, supere la inobservancia en el cumplimiento de esta garantía. Precisa que ataca la sentencia del Tribunal, por violación del derecho a la defensa durante las etapas de instrucción y el juicio, “SALVO LA INTERVENCIÓN POR ESCRITO básicamente en la VISTA PÚBLICA”, generada en la ausencia de una asistencia técnica que se materializara de manera activa en pro de los intereses del implicado.

Expresa que en la etapa del juicio la defensa solo esperó “simplemente sacar avante la tesis de las dudas a favor de su cliente, olvidando que podía ser utilizada en las providencias la manera de Desentrañar (sic) los indicios por la judicatura.”; no se solicitaron pruebas en la investigación y juzgamiento; el defensor de oficio en el sumario, sólo se posesionó, ni siquiera se notificó de la resolución que definió la situación jurídica; la defensora pública designada, únicamente se notificó de la resolución de cierre de la instrucción y la resolución acusatoria, tampoco solicitó pruebas, no presentó alegatos precalificatorios, no impugnó la acusación; y aunque solicitó en el juicio la absolución, no pidió la nulidad que era “muy palpable”.

Sostiene que, una defensa técnica ocupada de la suerte de su pupilo había logrado una investigación integral, donde se debió procurar: (i) escuchar en ampliación de testimonio a Luz Angélica Gil Muñóz, para determinar, si había visto, podía establecer los rasgos morfológicos, forma de vestir y tiempo de permanencia de la persona que se encontraba dentro del vehículo del occiso Carlos Mario Echeverri Bustamante, en el momento en que estuvo en Rionegro (Antioquia);

(ii) si otras personas lo conocían en ese municipio; (iii) corroborar la existencia de CARLOS DAVID y ASTRID N., quienes, según la sábana de mensajes del buscapersonas, lo llamaron insistentemente en la fecha del deceso; (iv) indagar con la progenitora y compañeros de oficina del obitado, sobre la existencia de éstos, para “aclarar con quien se iba a encontrar CARLOS MARIO en esa fecha en RIONEGRO”; y (v) indagar sobre la llamada recibida a las 18:13:46, donde se le dan indicaciones para llegar a un lugar.

Con tales elementos de convicción se “había desnaturalizado la prueba INDICIARIA, y tuvieren (sic) la fortaleza de asentar más el principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E IN DUBIO PRO REO, a favor de DIEGO JAVIER…”, aspecto que no se logró por la “inactividad probatoria de la DEFENSA, y por la falta de investigación integral de la Fiscalía y el Juzgado de primera instancia, que se conformaron con una sola hipótesis en el adelantamiento de la investigación…”.

(negrilla fuera de texto). Manifiesta que la defensa técnica debe ser activa, de lo contrario, al ser pasiva, esa estrategia debe encontrar eco “en el no hacer del togado (sic), y que oriente efectiva y naturalmente a un resultado positivo de los intereses de su cliente, o que al menos no otorgue la posibilidad de mantener el statu quo en la que se encontraba al instante de asumirla…”.

Transcribe segmentos sobre el tema que dice, hacen parte de sentencias de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de Medellín, pero omite hacer la cita correspondiente. Alega también, irregularidades en el trámite de la prueba traslada que contiene las copias del proceso adelantado por el delito de receptación, contra Didier Ferney Rivera Marín, Jorge Eliécer Upegui Cano y DIEGO JAVIER VÉLEZ OROZCO, al omitir la Fiscalía correr traslado a los sujetos procesales para su conocimiento, aspecto que considera trasgrede el debido proceso.

Invoca como normas violadas, los artículos 13, 29, 31, 93, 228 de la Constitución Nacional; los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 13, 14, 16, 18, 20, 23, 24, 205 a 219, 232, 233, 234, 237, 239, 241, 254 numeral 2°, “305 a 310” del Código de Procedimiento Penal; Declaración Universal de Derechos Humanos, artículos 1°, 2°, 10 y 11; la Convención Americana de derechos Humanos, artículos 8 y 25; y los artículos 9 y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

Solicita se casen las sentencias de primera y segunda instancia como unidad inescindible y se declare la nulidad, bien sea desde “LA DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE O DESDE LA RESOLUCIÓN DE SITUACIÓN JURÍDICA, O DESDE EL CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN …” y “ DE LAS PRUEBAS OBTENIDAS EN LA CAUSA SIN LA PRESENCIA DE DEFENSOR, PARA PODER CONTROVERTIRLAS.” Segundo cargo: Falso juicio de identidad.

Con apoyo en la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), propone violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, “en la forma de interpretar las pruebas y darles mayor alcance de lo que ellas estaban informando, o desentrañando equivocadamente su sentido, dándoles un significado que no están representando y creando en base a ellas indicios en contra del procesado, para sostener el fallo adverso.” Expresa como motivos, los siguientes: -.

Se aplicaron indebidamente los artículos 232 (prueba necesaria) del Código de Procedimiento Penal y los artículos 103 (homicidio) y 104 (circunstancias de agravación), numeral 7° (estado de indefensión) del Código Penal (Ley 599 de 2000). De la misma manera, se inaplicó el inciso segundo del artículo 7° (presunción de inocencia) del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por no resolverse a favor del implicado las dudas probatorias que existían en la investigación. La violación se generó “…porque se distorsionó el contenido de algunas probanzas, de las cuales no podía predicarse con la relación fáctica reunida en el plenario, de que se pueda aseverar que pudo actuar en calidad de autor o coautor mi defendido…”, luego de valorar el Tribunal, la prueba testimonial y a partir de ella edificar indicios, donde su fuente mas bien es la sospecha o “de creación mental” y “sin respaldo probatorio, en el sentido de lo que imaginaba o pensó el distinguido tribunal, de lo que pudo haber ocurrido con fundamento en esos dichos, tergiversando su contenido y trascendencia.” Sobre la demostración del cargo, dice, tratará de enseñar, el por qué, el Tribunal incurrió en error en la elaboración de indicios, por tanto, no logró establecer certeza sobre la responsabilidad de DIEGO JAVIER VÉLEZ OROZCO. - El Ad quem desnaturalizó las pruebas testimoniales, sin que los medios de convicción sean de la envergadura para cimentar la convicción exigida procesalmente para condenar, por tanto, la mejor solución era declarar la duda probatoria y aplicar el principio indubio pro reo.

Ésta se entiende, como la racional concatenación entre la noción ideológica y “la que se considere es la realidad subyacente en las foliaturas, como factor predominante y exclusivo de la justicia.” -.Cuando se predica la certeza basado “en una prueba que no existe”, se incurre en falso juicio de existencia; pero si la prueba existe y el fallador la distorsiona en su sentido, se estaría en un falso juicio de identidad, dice el libelista, con lo cual la decisión se sustenta en una posición subjetiva del funcionario carente de justicia o equidad. -.

Al testimonio de Ana Cristina Tamayo Bustamante, madre del occiso, se le dio un alcance diverso a lo informado, cuando expresó “…El que llamó lo citó, pues le puso el beeper favor llamar a tal persona, él pidió un teléfono en una dependencia de Suramericana e hizo de allí la llamada a esa persona a las cuatro de la tarde; él dijo ‘SI HOMBRE, NOS ENCONTRAMOS A LAS CUATRO Y MEDIA EN EL MISMO LUGAR.

De esto nos contó la secretaria de la Dependencia donde trabajaba CARLOS MARIO.”, testigo que también indicó, que ese mensaje no había sido encontrado, de lo cual se deduce, no fue el implicado quien realizó la llamada a DIEGO JAVIER VÉLEZ, pues la por él realizada se encuentra registrada a las 13:43:09, una hora diferente. Por su parte Luz Angélica Gil Muñoz, depone que para esa fecha le dio una dirección al occiso para encontrarse en Medellín, pero éste le dijo que, de todas maneras iría a Rionegro, por tener otras personas para visitar en esa localidad, circunstancia indicadora de manera inequívoca, expresa el impugnante, de la existencia de otra persona sin identificar y diferente al procesado, pues éste no tenía negocios con Carlos Mario, ni vivía en ese municipio; por tanto, con quien se encontró no fue con DIEGO JAVIER VÉLEZ OROZCO.

Luz Angélica Gil Muñoz expone también, que Carlos Mario, llegó a Rionegro hacia las 4:30 de la tarde, estacionó el carro frente a su casa e ingresó, para luego, sobre las cinco pasadas de la tarde retirarse, al recibir un mensaje en el beeper, momento cuando observó a otra persona que lo esperaba en el automóvil, sin lograr su identificación e individualización. De esta precisión probatoria, alega el demandante, el Tribunal yerra “no solo al especular que le parezca extraño que ECHEVERRI BUSTAMANTE no hubiera entrado a la residencia con su supuesto amigo esa tarde o más aún pensar que no lo hizo esa persona dizque para impedir que lo identificaran ” Según su consideración, de esta manera se acomodaron los hechos, para construir el indicio de oportunidad para delinquir, cuando nadie noticia la llegada del occiso acompañado, “lo que hace inferir que el acompañante que observan cuando aquel se retira, no llegó con éste, estaba en Rionegro y pudo ser la persona que le puso el beeper a las cuatro de la tarde y con el que se conversó CARLOS MARIO desde Suramericana y el que luego le (sic) colocarle otro beeper a eso de las Cinco y Media (sic) de la tarde, cuando inmediatamente se retiró de la misma…”, sin que haya razón para ser observado antes, y de este modo se “desvanece el indicio de oportunidad”. -.

Al analizar el dicho de Leonila Bustamante de Echeverri y el anónimo al que se le otorga fortaleza probatoria, señala el demandante, el último acercamiento entre el implicado y el obitado, ocurrió dos días antes a su muerte, cuando compartieron como amigos de antaño. No se puede deducir un indicio de participación en DIEGO JAVIER para atentar contra Carlos Mario; tampoco otorgarle la calidad de prueba “a un documento incógnito”, cuando mas bien constituye un distractor de la investigación. De esas dos pruebas, no se podía construir ningún indicio. -.

El Ad quem, para la elaboración del indicio de mala justificación y actitud sospechosa partió del testimonio de Jorge Eliécer Upegui Cano, rendido en la aplicación de indagatoria, cuando esa declaración contradice la versión de la primera injurada rendida por él mismo, donde había relatado, que la captura se presentó cuando estaban mirando la silla del carro hurtado; y la de los policiales Luis Buitrago Clavijo y Albeiro Herrera, quienes exponen: la aprehensión se verificó, cuando los tres capturados mantenían la silla dentro del vehículo marca Tavria.

En su parecer, ésa testificación no merece credibilidad y de esa manera la elaboración del indicio fue equivocada. -. Expresa que los uniformados dijeron recibir una llamada de la estación de policía, sobre el desvalijamiento de un vehículo, donde puede ser cierta la existencia de un automotor abandonado, respecto del cual los capturados, aprovecharon luego, para retirar la silla encontrada en su poder, con la conclusión, que otras personas fueron quienes lo desmantelaron y se apoderaron, incluso de las cosas en poder de la víctima Carlos Mario, sin lugar a predicar certeza, de la autoría de DIEGO JAVIER VÉLEZ OROZCO, o de sus amigos en el homicidio, “deducir ello, es llegar a equivocar el sentido de lo que las pruebas afirman e informan y allí radica el yerro primordial en que incurrió el fallador de Segunda Instancia, en cuanto al mayor alcance o sentido que se le dieron a esas probanzas para de ellas levantar los indicios en contra del procesado.” -.

No se puede edificar un indicio de oportunidad para delinquir, como lo hizo el Ad quem, a partir del registro de llamadas al busca personas, pues lo informado por la empresa de comunicaciones no es completo, como lo refiere Ana Cristina Tamayo Bustamante, prima del obitado, además de ser conocido por muchas personas y varios motivos, lo mismo que, de las declarantes Luz Angélica Muñoz y Rosa Nelly Valencia Obando, no se puede extraer, que DIEGO JAVIER era la persona que lo acompañaba en el momento de salir de ése lugar. -.

El indicio de actitud sospechosa elaborado a partir de la necesidad procesal de declarar persona ausente a DIEGO JAVIER VÉLEZ OROZCO, “se desvanece” a partir de su búsqueda para captura en una dirección diferente a la de su domicilio, además por el hecho, de haber otorgado poder a una defensora pública, para ser representado en el expediente, una vez se enteró de la existencia del proceso.

De esta manera, manifiesta el casacionista, la duda probatoria conlleva a la aplicación del principio del favor rei y como resultado la absolución, en reconocimiento a la carencia de la plena prueba o prueba con fuerza de certeza para condenar, pues con los medios de convicción ya parangonados, se admite: los hechos pudieron ocurrir de otra manera.

Cita doctrina extranjera sobre los conceptos de duda y certeza probatoria, los aterriza en el presupuesto sustancial probatorio exigido por el ordenamiento procesal colombiano y expresa, que el segundo no tiene presencia en el expediente ni en el fallador, como se refleja cuando expresa, “que no es infalible”. Solicita se case la sentencia y la de reemplazo absuelva al implicado del delito de homicidio agravado, como cumplimiento del principio “FAVOR REI, DEL QUE SE DESPRENDE EL PRINCIPIO INDUBIO PRO REO Y EL DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.” (negrilla fuera de texto).

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, luego de reseñar los hechos, la actuación procesal y analizar cada uno de los reparos planteados contra el fallo, emite concepto en el que solicita a la Corte sean desestimados y no se case la sentencia impugnada. Primer cargo: Nulidad. Critica la presentación de la censura, por la inadecuada entremezcla de violaciones al principio de investigación integral y derecho de defensa técnica, además de carecer en lo sustancial, de soporte por la vulneración de la segunda garantía. En el evento que la intención del recurrente fuera alegar la violación al principio de investigación integral se equivoca, dice el procurador delegado, porque si bien tal precepto constituye una obligación a cargo de los funcionarios y no una mera discrecionalidad, su inobservancia constituye una ofensa al debido proceso.

Pero si el agravio es por obstaculizar su ejercicio, la afrenta constituye una vulneración del derecho de defensa, advirtiendo que la actividad de investigación se dirigió no sólo a establecer la responsabilidad en la realización del hecho en cabeza del implicado, sino en la de otras personas, como se verifica en las órdenes de captura libradas en contra de Didier Ferney Rivera Marín y Jorge Eliécer Upegui, la obtención de los informes de Electrónica Bolivariana, las declaraciones de Ana Cristina Tamayo Bustamante, Leonila Bustamante de Echeverri, Luz Angélica Gil Muñoz y Rosa Nelly Valencia Obando, donde se caracteriza la forma como se realizaron los interrogatorios.

Expresa que tanto la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y esa entidad de vigilancia y control, han manifestado para la demostración de la violación al derecho de defensa técnica, la necesidad de examinar cada tema en concreto para valorar sus específicas consecuencias. Así, dice que el abogado del implicado, en su discrecionalidad como defensor empleó la estrategia mas favorable a su representado judicial, logrando su pretensión en la sentencia de primera instancia, circunstancia real y objetiva que no puede desconocer el recurrente.

El derecho a la defensa técnica fue garantizado por el Estado a través de la Fiscalía General de la Nación, con la designación permanente de un defensor de oficio y las oportunidades de defensa se ofrecieron a lo largo de todo el proceso, y la necesidad de declarar persona ausente al implicado, fue producto de su deseo de evadir la acción de la justicia, donde el haberse comunicado a través de mensaje de beeper con funcionarios del CTI para ser llamado en una fecha determinada a las 8 de la noche, acredite su deseo de concurrir a la cita con la justicia. Destaca que el acto procesal de acusación fue debidamente notificado a su defensora, quien ejerce su discrecionalidad, al omitir solicitar pruebas, como elección más beneficiosa a lo pretendido en favor del poderdante.

Enfatiza que para este propósito DIEGO JAVIER VÉLEZ OROZCO, interpuso el recurso de casación con la necesidad de sustituir el mandato otorgado a su apoderada a otro defensor público, denotando el interés de aquella, para protegerle sus intereses al buscar recibiera una adecuada asistencia técnica, lo que a su vez se refleja en la preocupación por la sustentación de la demanda.

Echa de menos la trascendencia del yerro; la determinación de la actuación procesal dañina al implicado; y la incidencia en el resultado final de la actuación, en la medida de haber impedido ejercer plenamente los medios de defensa otorgados por la ley. En su percepción no es cierta la ausencia de representación defensiva de DIEGO JAVIER VÉLEZ OROZCO, tampoco las pretensiones del libelista.

El reparo no prospera. Segundo cargo: Falso juicio de identidad. Expresa, que en la critica a los juiciosos indicios que construye el juzgador, el censor incumple las exigencias necesarias para su cuestionamiento en sede de casación, si se presta atención que en la construcción intervienen dos aspectos: (i) el hecho indicador, revelado a través de la existencia de una prueba y, (ii) la inferencia lógica, como tarea intelectual para deducir la existencia de un hecho.

Por la naturaleza de cada uno de ellos, se tiene establecido los motivos por los cuales se les puede censurar, con la advertencia de evitar entremezclar ataques contra el hecho indicador y la inferencia lógica, pues para el primero, por tener manifestación a partir de un medio de prueba, admite todos los reparos por error de hecho o de derecho por falso juicio de legalidad.

Pero cuando el ataque se dirige a la inferencia lógica, el elemento indicador debe partir de toda validez en el diligenciamiento y lo que se cuestiona es la indebida aplicación u omisión de las reglas de la sana crítica por error de hecho por falso juicio de identidad, por tergiversación o suposición del fundamento lógico de la inferencia o de la deducción, generada en el facto del proceso.

El demandante omite demostrar que el sentenciador distorsionó la prueba, con relación a lo que indica en forma básica. El libelista realiza una labor donde entremezcla los testimonios de Ana Cristina Tamayo Bustamante, Luz Angélica Gil Muñoz y Rosa Nelly Valencia Obando y elabora una serie de hipótesis para deducir la injerencia de otra persona diferente al implicado, como la existencia de un comprador de seguros, autor del homicidio de Carlos Mario Echeverri Bustamante, residente en Rionegro, quien ingresó al automóvil, cuando el occiso se encontraba dentro de la casa de Luz Angélica, con el descuido de inadvertir que tal suposición arremete contra la lógica, al desconocer una regla de la experiencia, pues si se tratara de uno de sus clientes, para subir al vehículo ajeno, dejado bajo la debida seguridad, se necesitaba ubicar a su propietario, solicitar las llaves o la apertura del automotor, con la necesidad de accederlo y saludarlo, momento cuando los testigos lo iban a ver e identificar.

Precisa que la actitud asumida por el agresor, lleva a afirmar, venía dentro del automóvil como acompañante de la víctima; y la conclusión del Tribunal, de su negativa para entrar y evitar ser identificado, se encuentra acorde a las reglas de la lógica y la experiencia, al punto que logró no ser individualizado por Luz Angélica Gil y Rosa Nelly Valencia, como también trató de ubicarse de tal manera dentro del vehículo, para no ser percibido de manera adecuada.

Destaca que se falta a la verdad, al dar a entender que el Tribunal ubica el indicio de participación a partir de la declaración de la progenitora de la víctima sobre el encuentro de éste con el implicado dos días antes frente a su casa, cuando la verdad procesal revela otra cosa, consistente en la tenencia por parte del procesado al día siguiente del violento hecho, de una silla del automotor hurtado al occiso en el momento de su muerte, para lo cual transcribe el aparte pertinente del fallo.

Precisa igualmente que, es desafortunada la estimación de carencia probatoria en el escrito anónimo, pues cuando esta clase de elementos de prueba hacen un aporte útil a la investigación, por resultar verificable la información que en ellos se contiene, se debe considerar como prueba. Para el efecto se apoya en jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. De otra parte, dice el señor Procurador Cuarto Delegado, se carece de sindéresis, cuando para unos efectos tacha la indagatoria y ampliación rendida por Jorge Eliécer Upegui Cano, como indebidamente trasladada al proceso, para luego darle validez en beneficio, cuando necesita soportar el delito de receptación. Advierte, la prueba trasladada cumple con la legalidad en su aducción. Para el Ministerio Público, el ataque en casación, antes de resultar un reproche por un juicio ilógico o la manera incorrecta de razonar del fallador, corresponde más bien al deseo de disentir de una valoración probatoria ajustada a la legalidad en esa sede.

Al carecer absolutamente de razón, conceptúa, deviene la improsperidad del cargo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte aprehenderá el estudio de los cargos formulados en la demanda, en el mismo orden observado para efectos de su resumen. Advierte la Sala y ante la percepción del señor Procurador Cuarto Delegado que, al haber sido admitida la demanda de casación, en lo atinente a los cargos elevados por nulidad y error de hecho por falso juicio de identidad, se superaron los defectos lógico argumentativos que exhibía contra el postulado de autonomía por haber surtido, mezclado e integrado como una miscelánea en un mismo contexto cognoscitivo, las diversas formas de ataque, en el sentido de lograr analizar de fondo, los probables yerros denunciados que ameritan una reflexión jurídica atenta, por las posibles fallas a las garantías fundamentales que pudo generar lo actuado en las instancias.

Primer cargo. Nulidad por carencia de defensa técnica. El demandante pretende la anulación de lo actuado al considerar que la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa técnica, pues no obstante, el implicado haber contado inicialmente con un apoderado de oficio, luego una defensora pública, no desplegaron actividades profesionales encaminadas al recaudo y controversia probatoria dirigida a derruir las bases fácticas de los indicios construidos en el fallo condenatorio, la impugnación de los actos procesales dentro de la instrucción y en la etapa del juicio, aunque en las alegaciones finales de la audiencia de juzgamiento, la última, solicitara la absolución por duda probatoria, que fue reconocida y concedida en la sentencia de primera instancia. Con este referente, lo primero en advertir es que, desde el mismo momento cuando DIEGO JAVIER VÉLEZ OROZCO fue vinculado al proceso mediante declaratoria de persona ausente, el 16 de junio de 1997, se le nombró defensor de oficio, quien fue enterado personalmente de esta determinación y se le posesionó en el cargo.

De la misma manera, al defensor de oficio le fue enviada comunicación para notificarle la resolución que definió la situación jurídica de DIEGO JAVIER VÉLEZ OROZCO, el propio acusado otorgó poder a una defensora pública, quien tomó posesión del cargo el 6 de agosto de 1997. A partir de ese momento y asistido por dicha abogada, la profesional se notificó personalmente de la resolución de cierre parcial de la investigación; de la acusación; del auto del juzgado donde se avoca conocimiento; intervino de manera activa en la audiencia pública de juzgamiento, debate en el que se opuso a la pretensión de condena elevada por la Fiscalía, radicó un escrito donde plantea la duda probatoria y solicita la absolución del procesado, pretensión que fue acogida por el juez de primera instancia; luego, proferida la sentencia de segundo grado que revocó el fallo de absolución e interpuesto por DIEGO JAVIER VÉLEZ OROZCO, el recurso de casación, sustituyó el poder a otro defensor público, con la especial finalidad de la sustentación de la impugnación extraordinaria, último profesional del derecho que en tiempo presentó la demanda que ahora ocupa la atención de la Sala.

En este orden de las cosas, los defensores de oficio y públicos designados para el trámite, fueron comedidos en su desarrollo y sin que nunca abandonaran el proceso. Por el contrario, siempre estuvieron vigilantes, con un conocimiento claro tanto de los hechos, como de la actividad y los medios de persuasión obrantes contra su defendido y poderdante.

Si bien, sus actuaciones no se caracterizaron por la interposición de recursos, la solicitud de pruebas o la presentación de alegatos en la instrucción, como lo reprocha el recurrente, es indiscutible en sede de casación, que ante la ausencia del imputado, carecían de la posibilidad de conocer una argumentación de salvaguardia que les permitiera plantear tesis defensivas adoptando una estrategia diferente a la ejecutada.

De manera antelada, la Corte ha sostenido, que en este momento procesal y de manera aislada de las circunstancias del momento, no se puede calificar como desacertada la actuación ejercida por la defensa, pues en las condiciones en que debieron intervenir en el proceso, podría resultar inconveniente a los intereses del mismo implicado, solicitar pruebas respecto de las cuales se desconocía su sentido y alcance, con la posibilidad de agravar la situación del procesado, en lugar de favorecerlo, o interponer recursos sin un claro fundamento fáctico o jurídico.

Resulta puntual reiterar en este sentido que sobre la inactividad profesional como motivo de ineficacia de la actuación procesal, la Sala ha sido insistente en señalar que el defensor, sea de oficio, público o de confianza, en cumplimiento de su función, puede escoger el silencio como estrategia defensiva, pero que esta forma de valorar su gestión debe aparecer corroborada por actos procesales que acrediten cuando menos una mínima actividad vigilante de su parte, ya que lo que vicia de nulidad la actuación llevada a cabo es el abandono del compromiso adquirido y por tanto, la ausencia de defensa técnica, y no la forma como se hubiere encarado la gestión, máxime como aquí acontece e inadvierte el censor, donde como resultado de la labor ejecutada por el abogado de oficio y los apoderados públicos, en la primera instancia, la estrategia escogida fue exitosa, al sacar avante por solicitud de la defensora pública, la absolución de DIEGO JAVIER VÉLEZ OROZCO.

Diferente es, como luego aconteció, que ante la actividad de los demás sujetos procesales y la dinámica propia del proceso penal, las resultas en segunda instancia se encontraran adversas a los intereses del implicado, cuando se revocó su absolución y fue condenado en la forma conocida, sin que ello implique, inactividad y abandono por parte de sus representantes jurídicos, mucho menos, carencia de defensa técnica, al punto de llevar la vigilancia necesaria del proceso hasta la última sede en que hoy se encuentra.

Dicho de otra manera y como lo ha expuesto la Corte: “Es importante advertir, desde luego, que no toda inactividad de la defensa, objetivamente considerada, entraña necesariamente violación de esta garantía fundamental, pues debe entenderse que no es el hecho material en sí de haberse presentado una tal ausencia de gestión, sino la constatación de que con ella se limitó o negó el derecho a una defensa técnica, lo que realmente determina su quebrantamiento.

La vulneración, como resulta importante recordarlo no surge de la inacción per se, sino del estado de desamparo en que haya podido dejarse al procesado con ocasión de esa inactividad, situación que naturalmente no se presenta cuando la actitud omisiva o silenciosa se finca en una evidente táctica defensiva. Como ha sido puntualizado por la Sala, la defensa técnica suele materializarse a través, entre otros, de actos de contradicción probatoria y de impugnación. Es del fuero interno y de la versación y actitud ética del profesional que la asume, determinar el momento y la forma de ejercerlos, según la estrategia que adopte, que puede comprender el ejercicio amplio de ambas atribuciones, o de solo una de ellas, o un atento control sobre el devenir procesal con prescindencia inclusive de ambas durante alguna de las fases del proceso.

En estos dos últimos supuestos, objetivamente inexistirían actos positivos de naturaleza defensiva, pero no de orientación profesional, puesto que la aparente inactividad vendría a ser manifestación de la estrategia aplicada por el abogado, situación que debe diferenciarse de la que proviene del abandono del proceso, y que permite afirmar ausencia de defensa técnica, con implicaciones en la validez de la actuación procesal.” Disentir de la estrategia defensiva escogida, cuando ha existido asistencia profesional y actividad vigilante del proceso, no encuentra eco en la alegación de ausencia de defensa técnica, cuando -se repite-, valorada la gestión desde los resultados parciales, se había logrado éxito ante el juez A quo, al obtener sentencia absolutoria en favor de DIEGO JAVIER VÉLEZ OROZCO, con lo cual es válido preguntarse, si ante la hipotética ejecutoria del fallo y culminado el proceso en esta instancia, la gestión de la defensa técnica podría descalificarse como aquí se hace.

La respuesta salta evidente que no. Sobre el reproche del censor por la pasividad probatoria de la defensa en la etapas de instrucción y del juicio en procura de establecer en la ampliación del testimonio a Luz Angélica Gil Muñóz, para corroborar si había visto, podía aportar los rasgos morfológicos, forma de vestir y tiempo de permanencia de la persona que se encontraba dentro del vehículo del occiso Carlos Mario Echeverri Bustamante, en el momento en que estuvo en Rionegro (Antioquia), para con tales elementos de convicción desnaturalizar la prueba indiciaria soporte de la sentencia condenatoria emanada del Tribunal, encuentra la Sala, al hacer una revisión juiciosa del expediente, labor omitida por el impugnante, que tales circunstancias, de manera oficiosa fueron indagadas, como se advierte en los mismos medios de prueba, referidos como carentes por el libelista.

Es así, que la Fiscalía escuchó a Luz Angélica Gil Muñoz, donde la interrogó respecto de la persona noticiada como acompañante del occiso Carlos Mario Echeverri Bustamante, momentos antes de su deceso y relata: “…le pregunté por qué se iba tan rápido y me dijo que lo necesitaban urgente en Medellín…entonces salí a despedirlo y cuando ví (sic) que en el carro había otra persona; yo no me había dado cuenta que en el carro había quedado otra persona y cuando salí a despedirlo me dí (sic) cuenta de ello.

El se subió al carro y no me volví a dar cuenta de nada… el recibió el beeper a las cinco, cinco pasaditas, porque él por muy tarde que hubiera salido de mi casa, fue por ahay (sic) a las cinco y veinte (5.20) de la tarde…PREGUNTADO: quien (sic) es esa persona que lo estaba esperando dentro del carro, cómo es físicamente, qué ropa vestía, etc? (sic) RESPONDIO: (sic) no tengo idea, es imposible decirle eso porque cuando yo salí a despedir a CARLOS MARIO ya él se estaba subiendo al mismo, al carro, yo solo se que es un hombre y tenía cachuchita, ni siquiera se del color, una gorra le ví (sic)… No se decir si el hombre era joven o viejo, ni como estaba vestido, no tuve tiempo y más que lo estaba tapando el paral de la puerta del carro; además uno que se va a imaginar que va a pasar, para imaginar por qué no entró con CARLOS A (sic) la casa.

PREGUNTADA: Su amiga pudo observar ese individuo que esperaba a CARLOS? RESPONDIO: (sic) ella (sic) si salió pero en el momento que CARLOS también se despidió y se metió a la casa porque es vecina… me enteré que era un hombre que lo esperaba ese 18 de marzo dentro del carro porque le vi la silueta, pues el perfil y porque NELLY me ratificó que era un hombre…” Es más, escuchada Nelly Valencia Obando, sobre el tema, esto precisó: “ vea cuando yo salí de la casa de ANGELICA (sic) había un carro… y de pronto así de paso vi que alguien estaba sentado, así como resguardado o una posición cómoda, recuerdo que tenía como una cachucha, pero no me detuve a mirar quien era el que estaba en el carro… a mi me dio la impresión que era como un muchacho, pues tenía como una cachucha y las facciones así como de impacto, era un hombre… no me entré a mirar la percepción fue de un muchacho, sería por la cachucha que digo era un muchacho… PREGUNTADO: Podría ud.

Reconocer, en caso de volver a ver, al individuo que acompañó a CARLOS la última vez que estuvo donde doña ANGELICA? (sic) RESPONDIO: (sic) no porque como te digo yo salí rápidamente y nome (sic) detuve a detallar carro, ni persona, yo no lo reconocería…” Acorde con lo conceptuado por el Procurador Cuarto Delegado, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO: Falso juicio de identidad.

El libelista reprocha la sentencia del Tribunal, según su sentir, por edificar indicios a partir de fuente testimonial sospechosa e inexistente, calificándolos como “de creación mental” por parte del Ad quem y “sin respaldo probatorio”. Se logra dilucidar el ataque en el siguiente orden: (i) se acomodaron los hechos, para construir el indicio de oportunidad para delinquir, ante la inexistencia de prueba, en relación a las condiciones de llegada del occiso a la residencia de Luz Angélica Gil Muñoz en el municipio de Rionegro;

(ii) la construcción del indicio de participación teniendo como base el testimonio de Leonila Bustamante de Echeverri y el escrito anónimo, por el acercamiento entre el implicado DIEGO JAVIER VÉLEZ OROZCO y el occiso Carlos Mario, dos días antes de su deceso; (iii) la elaboración errada del indicio de mala justificación y actitud sospechosa, desde el dicho de Jorge Eliécer Upegui Cano, testimonio que no merece credibilidad;

(iv) el indicio de oportunidad para delinquir, a partir del registro incompleto de llamadas al busca personas; y (v) el de actitud sospechosa por la ausencia del implicado en el proceso. Lo primero que debe precisar la Sala y como también lo advirtió el Ministerio Público es que, la demanda no soporta una corrección material, pues entre las piezas procesales fundamento de los cargos y la manifestación que de ellas se hace en el escrito, no existe una relación de correspondencia objetiva que respete su realidad; circunstancia que desde ya permite avizorar la improsperidad de la censura Contrario y dispar a lo afirmado por el libelista, en el presente evento, en el fallo atacado, el Tribunal determina la existencia de los siguientes indicios: “1°.

El indicio de participación, devenido de la tenencia por parte del implicado DIEGO JAVIER, al día siguiente del violento óbito de ECHEVERRI BUSTAMANTE, en las horas de la tarde, de la silla perteneciente al vehículo Renault Clio, de propiedad del citado, del que fuera despojado al momento de su muerte, la que ofreció a JORGE ELIECER, y que precisamente negociaba con él al momento de ser aprehendido por la gendarmería, siéndole incautada; así como el haber sido hallado el automotor del hoy occiso en lugar cercano a su residencia, completamente desvalijado, lo que no pudo ser una mera coincidencia. 2°.

El indicio de la mala justificación, derivado de su mendacidad, por haber ideado como coartada, que dicho objeto lo había comprado su compañero JORGE ELIECER UPEGUI CANO a un carretillero en el centro de la ciudad, por la suma de cincuenta mil pesos, haciendo que éste asumiera toda la responsabilidad en el hecho, para así evadir su compromiso en el delito de Receptación, por el que se le indagó, y evitar de contera, aparecer relacionado con la silla perteneciente al automotor de la víctima. 3°.

El indicio de la actitud sospechosa, por haber desaparecido del barrio donde habitaba, tan pronto fue liberado por el delito de receptación; por lo que hubo que emplazársele y declarársele persona ausente, en cuanto al Homicidio y Hurto en contra de ECHEVERRI BUSTAMANTE, y al delito contra la seguridad pública. 4°. El indicio de la oportunidad para delinquir, derivado de la amistad del procesado de autos con el sacrificado, como lo declara la progenitora de éste, hasta el punto de conocer el número del beeper, como lo evidencian los mensajes que le dejó en el mismo, en varias oportunidades, y llama poderosamente la atención, el mensaje enviado, el mismo día, y pocas horas antes de su muerte, pidiéndole que lo llamara a su casa, y la ausencia de otros posteriores después de la misma, porque la Empresa Electrónica Bolivariana informa de mensajes enviados a su beeper hasta el 20 del mes de marzo del citado año.” De la revisión del expediente se corrobora, que el Ad quem, en la elaboración de los indicios, partió de hechos indicadores que como ciertos, se encuentran probados en el proceso, a través de los medios de convicción que en cada uno de ellos se enuncian, los cuales fueron recaudados de manera regular y oportuna.

En efecto, con ocasión al indicio denominado por el Tribunal “ de participación”, está constituido a partir del hecho de la captura del implicado, al día siguiente del homicidio de Carlos Mario Echeverri Bustamante, en poder de una silla perteneciente al vehículo hurtado. Las pruebas soporte del facto son los testimonios de los policiales Héctor Tabasco Salazar, Luis Buitrago Clavijo y Albeiro Herrera, quienes relatan el flagrante sorprendimiento y dan cuenta del decomiso del elemento y del vehículo de placas MLZ 898, totalmente desvalijado, hallado a pocas cuadras del lugar de aprehensión. El nominado como “ la mala justificación”, fue derivado por el Ad quem, por la versión mentirosa sobre la tenencia de la silla, rendida en la diligencia de indagatoria dentro del proceso adelantado en su contra por el delito de receptación. La prueba soporte del hecho indicador, lo constituye el testimonio rendido dentro de la ampliación de injurada de JORGE ELIECER UPEGUI CANO, quien desmiente el dicho inicial sobre la compra del bien –silla- a un carretillero en el centro de la ciudad, para ahora, poner de manifiesto, que el origen era distinto.

Afirmó, que fue DIEGO JAVIER VÉLEZ OROZCO, a quien conoce de varios años en el barrio, el que se la ofreció; y en el momento de la llegada de la policía se la estaba entregando, con el ingrediente, de haber sido el implicado VÉLEZ OROZCO, el creador de la primera mendaz. Y siguiendo este orden, el mencionado por el juez de segundo grado, como “ la actitud sospechosa”, surge de la verdad procesal, al no lograrse su comparecencia al proceso, no obstante la actividad policial desplegada para su captura, al punto de haber sido realizados dos diligencias de allanamiento y registro con tal fin, cuando conocía de la existencia de la investigación, como se verifica con el poder otorgado ante la Defensoría Pública en ejercicio de su derecho a la defensa.

Por último, el de “ la oportunidad para delinquir”, nacido en la amistad existente entre el implicado DIEGO JAVIER VÉLEZ OROZCO y la víctima Carlos Mario Echeverri Bustamante, deducido del testimonio de Leonila Bustamante de Echeverri, progenitora del occiso y de los documentos soporte del registro de mensajes del servicio de buscapersonas.

Como es de advertir, también lo enfatiza el Ministerio Público y contrario a lo alegado por el recurrente en casación, la construcción de la prueba indirecta no es producto de la imaginación del fallador de segunda instancia, tampoco carece de respaldo probatorio; los medios de prueba sobre los que se soporta sí existen en el expediente; y contienen el sentido en que fueron tomados por el Tribunal, para edificar la responsabilidad de DIEGO JAVIER VÉLEZ OROZCO.

Al no estar demostrada ninguna de estas falencias, el cargo no prospera. En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, oído el concepto del Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. No CASAR la sentencia recurrida, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 3.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Mediante resolución de 20 de marzo de 1997, la Fiscalía avocó conocimiento y dispuso la indagación preliminar.

Cuaderno principal, folio No. 5. � Cuaderno principal, folio 50. � Cuaderno principal, folios 66,67, 71 y 71 vto. � Cuaderno principal, folio 88. � Cuaderno principal, folio 103. � Cuaderno principal, folio 123. � Cuaderno principal, folio, 126. � Cuaderno principal, folio 134. � Cuaderno principal, folios, 135, 136 y 137. � Cuaderno principal, folio 148. � El demandante no refiere, la fecha de la decisión, ni la radicación del proceso dentro del cual se produjo la pieza procesal que menciona. � El censor, no expresa ni precisa, cuáles son las dudas probatorias en el proceso. � El demandante omite identificar los medios de prueba testimoniales a los que hace alusión. � El libelista no dice a qué indicios se refiere. � Cuaderno principal, folio 71 vto. � Mediante oficio No. 1368 de 25 de junio de 1997, se comunicó al abogado defensor de oficio la decisión de definición de situación jurídica.

Cuaderno principal, folio 97. � Cuaderno principal, folio 123. � Cuaderno principal, folio 135 vto. � Cuaderno principal, folio 136. � Cuaderno principal, folio 137. � Cuaderno principal, folio 251. � Sentencia de casación de 26 de noviembre de 2001, radicación No. 10679. � Sentencias de casación de 21 de noviembre de 2002, radicación 22150; 26 de enero de 2005, radicación No. 22383. � Sentencia de casación de 17 de junio de 2004, radicación No. 19651. � Cuaderno principal, folio 58. � Cuaderno principal, FOLIO 60. � Cuaderno principal, folios 78, 84 y 86. � Cuaderno principal, folio 77. � Cuaderno principal, folio 81. � Cuaderno principal, folio No. 18. � Cuaderno principal, folio No. 69. _1097410065.doc