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25197(23-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN. 25.197 NORBERTO RÍOS MURCIA TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES 1 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN. 25.197 NORBERTO RÍOS MURCIA TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES Proceso No 25197 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.026 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de NORBERTO RÍOS MURCIA, contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2005 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento, mediante la cual dicho procesado fue condenado a las penas principales de 10 años y 8 meses de prisión y multa de 1.333.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la privación de la libertad, por el delito de tráfico de estupefacientes.

Además, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. LOS HECHOS: El Tribunal los sintetizó así: “El 22 de mayo de 2005 a las 12:35 horas cuando agentes de la SIJIN adelantaban un plan representativo en el sector del Barrio Los Alamos fue observado NORBERTO RÍOS MURCIA quien llevaba una canasta en fibra de plástico en actitud nerviosa y al practicársele requisa y revisar la canasta fue encontrada dentro de ella, debajo de unas verduras, una bolsa plástica de color negro contentiva de sustancia, al parecer estupefaciente.

La sustancia arrojó resultados para cocaína con peso neto de cuatro mil trescientos seis gramos (4.306 gr.)”. LA DEMANDA: Primer Cargo Por motivo de nulidad acusa el demandante el fallo de segundo grado, aduciendo que el Tribunal desconoció el derecho de defensa del sindicado, al omitir las pruebas que se aportaron con el fin de demostrar que aquél actuó con la convicción errada e invencible de no infringir con sus actos la ley penal.

Para el censor, no se apreciaron conforme lo manda la ley el testimonio de Álvaro Ernesto Bermúdez López, y la versión de NORBERTO RÍOS MURCIA, pues terminaron señalando circunstancias no probadas para darle mayor importancia a los testimonios de cargo, y en ese orden afirmaron que el sindicado salió del almacén, al que le atribuyen unas características que no posee, se habló de un celular, de la presencia de más policías, “y en fin, gran cantidad de afirmaciones en las que se fundan los dos pronunciamientos aquí demandados, que distando de la sana crítica, consideran la consumación del hecho que dio lugar a la condena”.

Segundo Cargo Sin invocar causal de casación alguna, así presenta el recurrente el segundo cargo: “Con relación con los elementos de juicio allegados, el a- quen (sic) se pronuncia diciendo que el a- quo si presenta una valorización restándole credibilidad a las pruebas, acudiendo a las reglas de la experiencia y la lógica, reiterando circunstancias supuestas que no fueron manifestadas por los deponentes en la audiencia de juicio oral y en franca oposición a otras, y que a su vez le restan relevancia a hechos significativos de tiempo, modo y lugar que interesan a la defensa.

En la individualización y lectura de la condena, el a-quo, desconoció y no advirtió la importancia que tienen las pruebas presentadas. Y, posteriormente al desatarse el Recurso de Alzada, igualmente fueron desestimadas por el a-quen (sic), al considerar que mi patrocinado, es proclives (sic) a tal agencia criminal, esto aseveró, pues si le hacemos un estudio concienzudo y detallado al acervo probatorio de la conducta, es entonces, cuado esa alta Corporación podrá establecer que sí se hace merecedora una sentencia absolutoria” A lo anterior, agrega que “no comparte” el fallo del Tribunal, porque no es cierto que hubiera solicitado la prisión domiciliaria con base en el artículo 38 de la Ley 600 de 2000, puesto que lo hizo apoyado en la Ley 750 de 2002,en la sentencia C-184 de 2003 proferida por la Corte Constitucional y en el artículo 314-5 de la Ley 906 de 2004.

De lo expuesto, concluye: “en consecuencia de las inferencias surgidas de lo que no puede ser, por oponerse a la inferencia lógica, en fundamento a las reglas de la experiencia, manera ostensible como se hizo el Juzgador, que conllevó a hacer más gravosa la situación del señor NORBERTO RÍOS MURCIA, al punto que no se concedió ningún beneficio, puesto que teniendo en cuenta el principio de la sana crítica se hacía acreedor cuanto menos a la duda razonable”.

Solicita, Por tanto, se profiera el fallo que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES: 1. El evidente incumplimiento del básico principio de precisión y claridad que rige el recurso extraordinario de casación, impone desde ahora advertir la ineptitud de la demanda, y su consecuente inadmisión. 2. En este sentido, oportuno resulta precisar que si bien, a diferencia de la Ley 600 de 2000, el actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema penal acusatorio, no prevé una norma específica en la que se indiquen los requisitos formales que debe contener la demanda de casación, ello en modo alguno significa o puede entenderse que la amplitud con la que fue concebida en el nuevo ordenamiento la impugnación extraordinaria, releve a los sujetos procesales recurrentes de cumplir una serie de cargas mínimas en la presentación y desarrollo de los cargos que en sede extraordinaria se postulan contra un fallo de segundo grado. 3.

La casación, por supuesto, no se desvirtuó en su esencia, ni se modificó en su naturaleza. Sigue siendo, como debe ser, desde luego, un juicio lógico jurídico sobre la legalidad de una sentencia mediante la cual se le ha puesto fin a las instancias ordinarias, el cual, además, es rogado, en tanto que sólo se tramita si alguna de las partes en el proceso lo interpone cumpliendo con todas las exigencias de ley, pues se trata evidentemente de un recurso reglado. 4.

En ese sentido, repárese que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, dispone que el recurso se interpone “mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”; al tiempo que el inciso segundo del artículo 184 ibídem, establece como supuestos de no selección los siguientes: a) que el demandante carezca de interés; b) que prescinda de señalar la causal; c) no se desarrollen los cargos de sustentación; y d) cuando no se precisa de fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. 5.

La ponderación de los anteriores presupuestos frente al libelo que ahora estudia la Corte, permiten colegir sin mayor esfuerzo que varios y sustanciales son los desaciertos en que incurre el censor a la hora de postular los reparos al fallo impugnado. De manera separada presenta dos cargos, que ni siquiera en apariencia podrían entenderse como tales, ni respecto de ellos concreta pretensión alguna, limitándose en forma genérica a demandar una sentencia de reemplazo, cuyo sentido evidentemente le correspondía a él precisar, acorde a los planteamientos presentados. 6.

Así, se tiene que en el denominado primer cargo, cita como sustento la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, asegurando de inmediato la vulneración al derecho de defensa. Es decir, contradictoriamente confunde yerros de juicio con uno de garantía, que corresponde, obviamente a una causal de casación diferente de la invocada (2ª). 7.

A propósito de este dislate, encuentra la Sala oportuno dejar en claro que los conceptos de error que tradicionalmente ha decantado la jurisprudencia en materia de técnica de la casación, no desaparecieron ni mutaron su esencia por virtud de la separación que de ellos hiciera la Ley 906 de 2004 al erigirlos en causales de casación independientes.

Téngase en cuenta que con el procedimiento anterior, bajo la causal primera de casación (artículo 207 de la ley 600 de 2000) era posible plantear o bien la violación directa de la ley, bien por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, lo mismo que los dos sentidos de la violación indirecta, esto es, por errores de hecho (falsos juicios de existencia por omisión o suposición, falsos juicios de identidad por distorsión, tergiversación, añadidura o cercenamiento, y falsos raciocinios por desconocimiento de las reglas de la sana crítica); lo mismo que los errores de derecho (falsos juicios de legalidad por vicios en la producción o aducción de la prueba, y falsos juicios de convicción). 8.

La ley 906 de 2004, simplemente diferenció como causales de casación la violación directa y la indirecta, quedando la primera modalidad en el numeral 1º del artículo 181; y la segunda en la causal tercera; mientras que la otrora causal tercera de casación (motivo de nulidad) quedó ahora como causal segunda. Por ello, si en este caso el demandante invocó como sustento del primer cargo, la causal tercera de casación, lo que le correspondía era exponer de manera clara y concisa si el Tribunal apreció pruebas irregularmente producidas o aducidas a la actuación, o le restó capacidad demostrativa a las que cumplían con todos los requisitos para ser valoradas como elementos del juicio de responsabilidad declarada en contra del sindicado; y si por el contrario, el yerro del fallador, a su juicio, recae sobre las reglas de apreciación de la prueba sobre la que se fundó la sentencia, debió igualmente explicar en qué consistió ese desacierto (falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio).

Esa labor no se llevó a cabo, pues omitiendo esos mínimos presupuestos, el casacionista contradictoriamente sostiene en primer lugar que el fallador omitió las pruebas que demostraban que el sentenciado actuó amparado en una causal excluyente de responsabilidad, y acto seguido arguye que no se valoraron conforme a la ley porque terminó haciendo deducciones no probadas.

En estas condiciones, la confusión expositiva y conceptual del reparo es evidente. No acredita yerro alguno en casación, limitándose escuetamente a presentar una inconformidad apreciativa frente a las valoraciones probatorias del sentenciador. 9. En relación con el segundo cargo, el desatino es mayúsculo. Ni siquiera se invoca la causal que le sirve de sustento, reduciéndose a un acápite en el que en forma inconexa el censor hace una serie de sueltas manifestaciones de inconformidad, que no logran ajustarse a ninguna de las causales de casación. Por último, y como quiera que en este caso no advierte la Corte la necesidad de que se precise de fallo de fondo para el cumplimiento de alguno de los fines de la casación, especialmente el respeto de las garantías fundamentales, la demanda será inadmitida.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. No admitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado NORBERTO RÍOS MURCIA. 2. Contra esta decisión procede la insistencia, en los términos del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. 3. En firme esta determinación, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aclaración de voto EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Excusa justificada Teresa Ruiz Núñez Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por la posición de la mayoría de la Sala, en esta oportunidad me permito exponer los motivos por los cuales aclaro mi voto, los mismos que ya tuve ocasión de hacer conocer dentro del radicado 24.193 en relación con idéntico tema, y que ahora reitero.

Allí advertí que aunque estaba de acuerdo con la decisión que culminó en la inadmisión de la demanda de casación presentada por el recurrente extraordinario con ocasión de este asunto, sin embargo era mi parecer que el recurso de insistencia en el sistema acusatorio que hoy nos rige no tiene cabida, comoquiera que dicho instituto no se encuentra establecido en la nueva codificación procesal penal como recurso ordinario o extraordinario -artículos 176 a 198-, criterio que ahora refrenda la Sala en la providencia materia de esta aclaración. En aquella oportunidad, repito, sostuve, y aún lo sigo haciendo, que el legislador partiendo de lo dispuesto para tal efecto -la insistencia- en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 para la revisión de las sentencias de tutela por parte de los magistrados de la Corte Constitucional que no intervinieron en el proceso de selección pertinente, introdujo un tal mecanismo en el trámite casacional sin echar de ver la disimilitud del procedimiento que impera en uno y otro evento, pues a diferencia de lo que ocurre en la regulación contenida en el citado precepto, bien cabe advertir que cuando ello ocurre en el proceso penal, el magistrado que no comparte la decisión de la mayoría está llamado a salvar su voto o a aclararlo, lo cual consulta la lógica si con esa actuación del magistrado o magistrados disidentes se obliga la Sala a revisar los argumentos planteados en los respectivos salvamentos y/o aclaraciones.

Empero, además, los recursos en derecho procesal y en la teoría general del proceso son mecanismos de impugnación que el legislador reserva a las partes y sujetos procesales con capacidad de intervención en el debate, para hacer operante el derecho de contradicción, situación que no compagina con las estipulaciones previstas en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando sea el magistrado de la Sala el que interponga el denominado recurso de insistencia. En efecto, si la determinación de no seleccionar una demanda de casación debe ser tomada en auto motivado por los integrantes de la Sala, no se concibe cómo a uno o a algunos de sus miembros les asista la atribución de impugnar una tal decisión, si para su adopción hubieron de tomar parte en la discusión pertinente.

Dicho canon establece: “Artículo 184. Admisión. “ ( ) “ No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fudadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

“ ( ) ” Ahora, para lo que interesa al caso presente, no se puede olvidar que la norma en mención también faculta al Ministerio Público para interponer el llamado recurso de insistencia, en tratándose de uno cualquiera de los supuestos que impiden la selección de la correspondiente demanda de casación. Allí, es precisamente donde se alude al Ministerio Público con interés para el recurso de insistencia, lo cual, como se dijo antes, no tiene cabida toda vez que éstos -los recursos- están definidos en la novísima legislación procesal penal en el Título 5º, Capítulo 8º, artículo 176 y Ss., y entre ellos no se encuentra relacionado el de insistencia. Surge, entonces, el interrogante: ¿Si no está consagrado el recurso de insistencia como uno de los ordinarios establecidos en el Código, será que se trata de uno de los extraordinarios que tampoco está establecido como tal? Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. _1135577348.doc