SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Productos Roma S.A.. Vs. Sindicato de Nacional de Trabajadores de la Industria de alimentos. - Sintrainal Recurso de Anulación Rad. 25195 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de Anulación Rad. 25195 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación No. 25195 Acta No. 97 RECURSO DE ANULACIÓN Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
La Corte decide el recurso de anulación interpuesto por intermedio de apoderado por la sociedad PRODUCTOS ROMA S.A. contra el Laudo Arbitral del 21 de septiembre de 2004, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la recurrente y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS “SINALTRAINAL”.
I.
ANTECEDENTES Como quiera que las partes no llegaron a ningún acuerdo durante la etapa de arreglo directo, el Ministerio de la Protección Social mediante la Resolución 00051 del 17 de febrero de 2003, ordenó la constitución de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para que “estudie y decida el diferendo laboral colectivo existente entre la empresa PRODUCTOS ROMA S.A. Y EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTO”S. II.
EMISIÓN DEL LAUDO ARBITRAL El respectivo laudo arbitral fue dictado por mayoría por el Tribunal el 21 de septiembre de 2004, siendo parte resolutiva es del siguiente tenor: “ El pliego de peticiones a que se ha hecho alusión en el curso de esta providencia, queda resuelto de la siguiente manera: VIGENCIA DEL LAUDO Este laudo tendrá vigencia desde su fecha hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil cinco (2005). _ INCREMENTO SALARIAL 1.
La empresa PRODUCTOS ROMA S.A. pagará a cada uno de los trabajadores beneficiarios del presente laudo, que se encuentren vinculados a la fecha de expedición del mismo, a título de compensación del incremento salarial a que tendrían derecho por el lapso corrido entre la fecha de expiración del laudo anterior y la de esta providencia, la suma de novecientos mil pesos ($900.000), cantidad de dinero que no constituirá salario para ningún efecto prestacional y que les entregará en tres cuotas mensuales cada una de trescientos mil pesos ($300.000), a partir de la ejecutoria de este laudo. 2.
A partir de la fecha de expedición de este laudo, la Empresa nivelará los salarios de los trabajadores beneficiarios del mismo, con los que contempla el pacto colectivo vigente. 3. A partir del primero (1°) de enero de dos mil cinco (2005), la Empresa Productos Roma S.A. incrementará los salarios que los mismos trabajadores estén devengando el treinta y uno;(31) de diciembre de dos mil cuatro (2004), en el I. P.C. nacional certificado por el DANE para un año inmediatamente anterior, mas un (1) punto.
PRIMA DE VACACIONES La empresa reconocerá un auxilio de diez y nueve (19) días de salario básico cuando el trabajador vaya a disfrutar de vacaciones. Para tener derecho al auxilio de vacaciones deben cumplirse los siguientes requisitos: Estar vinculado a la empresa mediante contrato de trabajo a término fijo o indefinido. 2. Haber adquirido el derecho legal al período vacacional de acuerdo con el artículo 186 del Código Sustantivo de Trabajo. 3.
Estar vinculado de tiempo completo a la empresa.
PARAGRAFO PRIMERO: Como la filosofía del presente auxilio es contribuir al disfrute real de las vacaciones por parte del trabajador, no habrá lugar a este beneficio cuando las vacaciones se compensen en dinero durante la relación laboral o al momento de su extinción en la liquidación definitiva de prestaciones sociales.
PARAGRAFO SEGUNDO: En caso de que sea la empresa la que le solicite al trabajador compensar parte de las vacaciones, ella,está en la obligación de reconocerle el ciento por ciento (100%) de la prima consagrada. AGUINALDO La empresa pagará con motivo de la época navideña un aguinaldo en el mes de diciembre, equivalente a quince (15) días de salario básico que devengue el trabajador.
Esta prestación se pagará en forma proporcional al tiempo laborado durante el respectivo año, siempre y cuando el trabajador se encuentre vinculado a la empresa el día de su pago. AUXILIO OPTICO La empresa reconocerá un auxilio equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo mensual de la empresa para compra de montura, y del treinta por ciento (30%) del mismo salario para compra dé lentes, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos: Llevar un (1) año o más de vinculación laboral a la empresa bajo contrato a término fijo o indefinido.
Acreditar la necesidad mediante presentación de fórmula médica expedida por la Entidad de Seguridad Social (E.P.S.). Cuando con ocasión del trabajo el trabajador pierda sus lentes o sus anteojos, la empresa los suministrará nuevamente en los porcentajes arriba pactados. AUXILIO POR MUERTE DE PADRES Cuando fallezca uno de los padres del trabajador, la empresa le pagará el equivalente a quince (15) días de salario básico, previa presentación del certificado de defunción. AUXILIO POR MUERTE DE FAMILIARES En caso de muerte del cónyuge o compañera (o) permanente debidamente registrado en la empresa y en la Entidad de Seguridad Social correspondiente (E.P.S.) o de un hijo del trabajador, la empleadora le concederá un auxilio monetario así: Cuando el trabajador devengue mas de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales, se le reconocerá un (1) salario básico mensual; cuando devengue hasta cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales, a elección del trabajador se le reconocerá un salario básico mensual, o tres (3) salarios mínimos legales vigentes.
Igual auxilio recibirán los trabajadores solteros que convivan con sus padres, que dependan económicamente, en caso de fallecer alguno de éstos. Para tener derecho a este auxilio se debe cumplir con el requisito de presentar al área de Relaciones Industriales el registro de defunción correspondiente. AUXILIO POR MUERTE DEL TRABAJADOR _ En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios designados previamente y en su defecto los señalados por las normas legales laborales, recibirán el valor equivalente a diez (10) veces el salario básico mensual que devengaba al momento de ocurrir el deceso.
En caso de muerte accidental, el auxilio será de veinte (20) salarios básicos mensuales. REMUNERACION POR INCAPACIDAD La empresa reconocerá al trabajador incapacitado para laborar por enfermedad general, los tres (3) primeros días de incapacidad, al ciento por ciento (100) de su salario básico, en caso de que la entidad social no lo hiciere.
PARAGRAFO 1: Salvo lo arriba expresado, cuando un trabajador beneficiario del laudo sea incapacitado por parte de la Entidad de seguridad Social (E.P.S.) correspondiente, la Empresa le seguirá reconociendo el salario básico asignado, sin importar la causa de la incapacidad, previa presentación del certificado de incapacidad por parte del trabajador a la empresa y de los documentos para el endoso correspondiente.
Este reconocimiento lo hace la Empresa hasta por ciento ochenta (180) días, sin perjuicio de que ésta pueda dar por terminado el contrato de trabajo, cumpliendo siempre las normas legales.
PARAGRAFO 2: Lo estipulado en esta cláusula tendrá validez siempre y cuando la Entidad de Seguridad Social (E.P.S.) correspondiente acepte el endoso de la incapacidad por parte del trabajador a la Empresa.
PARAGRAFO 3: Primer día de accidente de trabajo: Si la Entidad de Seguridad Social (ARP) correspondiente no reconoce el primer día por accidente de trabajo, este día será reconocido y pagado por la Empresa al trabajador que sufra el accidente antes mencionado, al salario básico que devengue el trabajador. Se exceptúa cuando el accidente de trabajo es intencional por parte del trabajador, a criterio de la Empresa.
AUXILIO DE ESCOLARIDAD La Empresa Productos Roma S. A. reconocerá a los trabajadores beneficiarios del laudo, a mas tardar el veintiocho (28) de febrero de cada año, un auxilio equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales diarios vigentes, que serán destinados a gastos de educación de sus hijos. Queda claro que el auxilio para estudios dispuesto en el laudo anterior, continuará con plena vigencia, pues él fue concedido en beneficio exclusivo del trabajador.
FONDO ROTATORIO DE VIVIENDA La empresa incrementará a la suma de siete millones de pesos (7.000.000) el fondo de vivienda establecido en el laudo anterior, para efectuar préstamos a los trabajadores beneficiarios del laudo, con destino a compra de vivienda, lote o terraza, mejora o liberación de vivienda, los que tendrán un tope de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales y causarán intereses del once por ciento (110/0) anual que incrementarán el mismo fondo.
El crédito será pagado en tres (3) años contados a partir del mes siguiente al momento del desembolso, mediante cuotas iguales deducidas del salario y liquidaciones parciales del auxilio de cesantía, que serán efectuadas cada año en el mes de enero y en todos los casos se llenarán los requisitos legales. PERMISOS REMUNERADOS Y AUXILIOS POR MATRIMONIO Al trabajador que lleve más de dos meses laborados al servicio de la empresa, sea con contrato a término fijo o indefinido, se le concederán cuatro (4) días hábiles de permiso en caso de contraer matrimonio civil o eclesiástico, con base en las leyes colombianas.
Una vez el trabajador se reincorpore a sus labores debe presentar el registro civil de matrimonio. POR NACIMIENTO Por el nacimiento de hijos ya sean legítimos o legalmente reconocidos, la empresa le reconocerá al trabajador un permiso remunerado de cuatro (4) días hábiles, contados desde el momento del nacimiento, siempre y cuando se presente la respectiva certificación de la.
Entidad de Seguridad Social (E.P.S.). Este permiso se aplica solamente al padre. El permiso se concederá con las mismas condiciones expresadas en el párrafo anterior, en caso de aborto no provocado de la esposa o compañera permanente, inscrita en la Entidad de Seguridad Social (E.P.S.) y tuviera tres (3) o más meses de embarazo. En ambos casos, la empresa pagara al trabajador un auxilio de treinta mil pesos ($ 30.000).
POR MUERTE DE FAMILIARES En caso de muerte del esposo (a) o compañera (o) permanente debidamente registrado en la empresa y en la. Entidad de Seguridad Social (E.P.S.) correspondiente, o de hijos legítimos o legalmente reconocidos por el trabajador, del padre, de la madre o hermano que dependa económicamente o conviva con él, la empresa le dará un permiso remunerado hasta tres (3) días hábiles, contados desde el momento del fallecimiento.
El trabajador debe presentar el respectivo certificado de defunción. Si el sepelio se produce por fuera del valle de aburrá, se le concederá al trabajador cinco (5) días de permiso remunerado. AUXILIO SINDICAL La Empresa Productos Roma SA., por una sola vez durante la vigencia del laudo, concederá como auxilio al Sindicato la suma de seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000) que entregará al Tesorero de la Organización en el término de veinte días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. PERMISOS SINDICALES 1.
La Empresa Productos Roma S.A. concederá permiso remunerado de treinta (30) horas hábiles mensuales, no acumulables, que serán distribuidas por la organización sindical, y que se utilizarán para realizar actividades sindicales, las que se informarán con dos (2) días de anticipación al Departamento de Personal. 2. La Empresa concederá hasta veinticuatro horas hábiles por año de vigencia, no acumulables, para asistir a eventos de capacitación, a un (1) miembro de la Organización Sindical, avisando con cinco (5) días de anticipación. En caso de que el evento se realice por fuera del Valle de Aburrá, pagará un auxilio monetario al asistente al mismo, por valor de treinta mil pesos ($30.000) diarios.
PROCEDIMIENTO PARA SANCIONES DISCIPLINARIAS. El numeral 5.1 de la cláusula quinta de la convención colectiva, queda complementado de la siguiente manera: de la citación a descargos de los trabajadores sindicalizados, la empresa destinará oportunamente copia para el sindicato. AUXILIO PARA ACTIVIDADES DEPORTIVAS La empresa incrementará el aporte existente para las actividades deportivas, dispuesto en el laudo anterior, a la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), cantidad de dinero que será incrementada en el equivalente al IPC nacional certificado por el DANE, un año después de la ejecutoria del presente laudo.
El valor del aporte será entregado a medida que se hagan las correspondientes programaciones. CARTELERA La Empresa Productos Roma SA. deberá disponer en el restaurante, en el término de quince días contados a partir de la ejecutoria de este laudo, una cartelera de dimensiones adecuadas para que exclusivamente el Sindicato haga uso de ella para asuntos meramente laborales.
RECONOCIMIENTO SINDICAL La Empresa Productos Roma SA. reconocerá al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos "SINTRAINAL", como representante de los trabajadores afiliados, en los términos de la ley. CAMPO DE APLICACION Las decisiones de este laudo se aplicarán a todos los trabajadores de la Empresa Productos Roma S A. afiliados a SINTRAINAL, en los términos de la ley.
PETICIONES NEGADAS Las peticiones del pliego que no resulten consignadas en esta parte resolutiva, se entiende que fueron negadas. PERMANENCIA DE NORMAS. Las normas de la convención y de laudo anteriores que no resulten modificadas mediante esta providencia, continuarán vigentes. DE LA DENUNCIA DE LA EMPRESA Queda. en los términos anteriores resuelta. implícitamente la denuncia que de las normas convencionales efectuó la empresa en la debida oportunidad.
Así se da por terminada la audiencia, se extiende el acta y se firma ”. En las consideraciones del Laudo se lee que: “El Tribunal estudió concienzudamente las pretensiones formuladas en el pliego, analizó los informes suministrados por la empresa relacionados con su estado financiero; consideró la situación laboral de los trabajadores sindicalizados, quienes desde hace varios años vienen devengando salarios modestos, inferiores a lo que están devengando los trabajadores adherentes del pacto colectivo suscrito con la mayoría del personal vinculado, y concluyó que frente al alto costo de vida en el país, la capacidad adquisitiva de dichos salarios viene menguándose constantemente, por lo que resulta de justicia que sus condiciones les sen mejoradas para solucionarles siquiera en parte la situación y por ende, se acordó efectuar los reconocimientos que se consideraron pertinentes, tratando de afectar en lo menos posible el patrimonio de la empresa”.
III. EL RECURSO DE ANULACIÓN. Así fue motivado por la recurrente: “Oportunamente cuando el momento procesal lo indique se ampliará la argumentación, razón por la cual en el presente momento se dejan señalados los motivos de inconformidad que dan lugar en nuestra opinión a que declare parcialmente nulo el laudo arbitral. A. CONSIDERACIONES GENERALES Como bien se tuvo oportunidad de exponerlo y comprobarlo directamente ante ustedes en invitación que tuvieron a bien hacerle a la empresa que represento con el fin de adecuar la decisión arbitral a las características propias y particulares de los sujetos en ella comprometidos, las que se pueden resumir en los siguientes aspectos:
1. SOBRE PRODUCTOS ROMA: i. PRODUCTOS ROMA S.A. es una panadería con 35 años de existencia en el mercado Antioqueño, compuesta accionariamente por inversionistas Colombianos, ii. Cuenta con una tecnología altamente exigente en mano de obra al carecer de sofisticadas tecnologías de producción iii. Que se encuentra dentro del mercado de los productos de panadería, en una posición intermedia entre los grandes competidores del mercado y los pequeños negocios de garaje ubicados en los distintos barrios de la ciudad, una gran mayoría de ellos absolutamente informales en lo laboral y en lo económico e impositivo. iv.
La empresa tiene suscritos dos convenios Colectivos de trabajo: De un lado un Pacto Colectivo de trabajo al cual se encuentran adheridos la totalidad de los trabajadores de la empresa en un numero cercano a 140 colaboradores y una Convención Colectiva de trabajo que rige las relaciones colectivas con los 17 trabajadores afiliados a SINALTRAINAL. v. Ninguna de las empresas Antioqueñas comparables en tamaño con PRODUCTOS ROMA S.A. y que compiten con ella en el mercado cuenta con Pacto Colectivo o Convención Colectiva de trabajo, por lo que cualquier decisión que impacte considerablemente su estructura de costos la pone en serio peligro de subsistencia. vi.
Los resultados económicos de los últimos 3 años de la empresa, demuestras hasta la saciedad, su delicada situación ante la imposibilidad de obtener utilidades o cuando menos conservar un punto de equilibrio que le permita sostenerse en el mercado e ir redefiniendo estrategias de sobrevivencia.
2. SOBRE LA COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO. Con todo respeto pero también con toda la claridad que el deber profesional me obliga, de la lectura del laudo arbitral se observa un ánimo reivindicativo a favor de la organización sindical (como expresamente lo manifestaron al sustentar el incremento de la prima de vacaciones) que los hizo descartar sus funciones de árbitros y sus deberes Constitucionales y legales para emitir una decisión sometida a dichos preceptos y regido exclusivamente por serios criterios de equidad.
El salvamento de voto por parte de uno de los árbitros es muestra plena de lo afirmado. Del derecho natural racionalista destacamos el planteamiento sobre el significado de lo injusto: " injusto es todo aquello que se opone a una comunidad ordenada de seres individua/es raciona/es, y todo lo que no es injusto es Derecho ( Block,Ernst. Derecho Natural y dignidad humana.
Biblioteca jurídica Aguilar. Pag 51). ii. Refleja la imperfección del modelo de composición arbitral Colombiano.
3. DEL CONFLICTO COLECTIVO EN PARTICULAR. i. En razón largo proceso de mas de 2 años para conformar el tribunal de arbitramento en el cual la empresa que represento nunca presentó oposición a las decisiones del Ministerio de Protección social, durante el cual, la empresa además de los incrementos anuales que hizo a aquellos trabajadores comprometidos en el conflicto cuyo salario fue alcanzado por el mínimo legal, procedió para el año 2004 a realizarles a TODOS sin distinguir el salario devengado, un incremento en el mismo porcentaje en el que fue elevado el salario mínimo legal, lo que interpretó como un deber de justicia ante la inexplicable mora en la composición de tribunal de arbitramento, sobre la cual aún prevalece la creencia de no haber existido mala fe en dicho tramite. ii.
Pese a todo, en estos 3 años de existencia del presente conflicto colectivo, la empresa ha cumplido con los trabajadores en lo que como tal se había comprometido, con todas las obligaciones legales y convencionales a su cargo. B. CONSIDERACIONES ESPECIFICAS 1. El significado de empresa en la Constitución. i. La garantía y significado del trabajo en nuestra Constitución Colombiana se sustenta desde el preámbulo y en toda la normatividad constitucional posterior, en la existencia de la EMPRESA como "base del desarrollo" dentro de un modelo económico por algunos denominado Economía Social de Mercado.
En síntesis, lo anterior se entiende como que sin empresa no hay trabajo. Y para que ella pueda subsistir, tiene que ser competitiva en el mercado, de tal suerte que cualquier decisión que impacte las condiciones de competitividad en circunstancias desiguales para con el resto de competidores, atenta directamente contra las normatividad Constitucional.
Ello es predicable en asuntos impositivos o fiscales, de requisitos de funcionamiento, de condiciones financieras, comerciales y obviamente las laborales. Cualquier decisión de carácter laboral que desconozca los anteriores preceptos de competitividad económica y violenten el principio que a la vez derecho de la igualdad empresarial, es atentatorio contra normas Constitucionales.
De todos es conocido y por ende por ahora me limito a recordar el planteamiento de las posibilidades Constitucionales de dar un trato diferencial, que no discriminatorio, a los desiguales. ii. Todo operador jurídico en COLOMBIA tiene que mantener siempre presente que en asuntos del trabajo esta garantía está soportada sobre la posibilidad de existencia de la empresa como unidad económica productiva y no en subsidios, o auxilios Estatales o a través de la tasa impositiva de tipo fiscal y menos de ayuda internacional como puede suceder en otras culturas jurídico políticas.
El juez ordinario, el de equidad y con mayor razón el de tutela tiene que entender esta realidad Constitucional para poder construir la fundamentación jurídica en que sustenta sus decisiones. Hacer caso omiso de dicha realidad Constitucional es simplemente atentar contra ella. iii. En Colombia ya pasó la hora, en que el derecho laboral soportaba su existencia, naturaleza jurídica y garantía legal y constitucional independientemente del modelo económico que rigiera al país. La Constitucionalización de lo económico y de lo laboral, por el constituyente del 91 llevó a ambas áreas del conocimiento a una interdependencia tal, que hoy día no se concibe el derecho laboral por fuera del contexto económico.
Los mandatos constitucionales de internacionalización de la economía son muestra evidente de esa voluntad del constituyente primario. Por lo tanto la lectura, interpretación y aplicación del originario articulo 458 de C.S.T. no puede hacerse con los criterios que lo inspiraron en la década de los años 50 del siglo pasado, menospreciando el actual modelo Constitucional Económico, que gústenos o no, el derecho laboral está supeditado a él, lo que explica el significado y a la vez las limitaciones del trabajo decente elaborado por la OIT, al entender esa realidad globalizadora de los mercados del mundo.
Lentos hemos sido los operadores jurídicos para entenderlo. 2. Decisiones manifiestamente inequitativas del laudo arbitral. Por lo antes dicho, la equidad como criterio objetivo para inspirar las decisiones del tribunal de arbitramento en los conflictos económicos debe tener en cuenta las particularidades de cada una de las partes involucradas en ellos.
En nuestro caso, empresa y sindicato. Algo tan simple y obvio no fue considerado en algunos de las decisiones del laudo arbitral objeto del recurso. Prima de vacaciones: Dijo el laudo en la pagina 3 que "La Prima de vacaciones,..recibirán también algunos ajustes en proporciones que se consideran adecuadas a la capacidad de la empresa, con el fin, se repite, de mejorar siquiera en parte la situación de los trabajadores beneficiarios y al mismo tiempo las de la organización sindica!'.
( el resalto es nuestro). Este fue el planteamiento o justificación para que la prima de vacaciones que se encontraba definida por el anterior laudo arbitral en 16 días, se hubiese considerado pasarlo a 19 días, uno más de los que tiene convenido el Pacto Colectivo. Precisamente atendiendo la capacidad de la empresa, los árbitros debieron haber entendido que por esa misma razón, hoy la empresa no pudo continuar otorgando algunos beneficios que otrora si le fue posible.
Quien mas que una empresa con intenso capital humano quisiera apoyar a sus colaboradores con beneficios mas allá de los que la ley obliga. Hoy la empresa no pudo continuar ayudando con el fondo de empleados, ni con los fondos de calamidad domestica, ni realizar las fiestas o eventos sociales para los trabajadores y sus familias y en materia educativa también tuvo que hacer importantes restricciones o recortes de las que en otras épocas hasta por Pacto Colectivo se tenían consagradas, como tampoco pudo seguir aumentando los salarios en porcentajes tan altos como los hubo en los momentos donde la competencia del mercado no le hacía tanto daño. Así se le hizo saber a los árbitros en su momento.
Pero es claro el ánimo de superar al Pacto Colectivo con esta decisión, contraviniendo no solo elementales principios del igualdad ya repetidos por las cortes Colombianas desde la sentencia SU-342 de agosto 2 de 1995, la que fue precisada en sus alcances por la misma C.S.J en la sentencia con radicado 11859 del 28 de enero de 1999, es decir hace 5 años.
Nos preguntamos entonces, ¿ donde se refleja el criterio de equidad en la decisión tomada por los árbitros?. No siendo este el momento para adentrarse en el significado de equidad, si basta decir por ahora que no encontramos criterios objetivos y razonables para que se les otorgue a 16 trabajadores UN DíA mas de prima de vacaciones, que a los restantes 144 regidos por el pacto colectivo de trabajo quienes hoy cuentan con 18 días.
II. Auxilio de Escolaridad: Fundamentado en un criterio de "Justicia", el laudo les concede a los 16 afiliados al sindicato, "para estimar que ante el alto costo de vida y las condiciones laborales de los trabajadores, es de justicia que se les ayude siquiera en parte a solucionar los costos de educación para sus hijos al iniciarse el año lectivo".
De cual criterio objetivo se sirvieron para analizar las "condiciones laborales de los trabajadores"? A caso estos 16 colaboradores tienen unas condiciones laborales especiales, diferentes pero inferiores a los restantes, para que se justifique la CREACIÓN de un beneficio extralegal adicional? Al igual que la anterior, esta decisión se fundamentó en un criterio de JUSTICIA, cuando su obligación Constitucional como árbitros se fundamenta es en criterios de EQUIDAD.
Y JUSTICIA Y EQUIDAD no son iguales. Pero sucede que los restantes 144 trabajadores con esta decisión son puestos en condiciones de inequidad y desigualdad. III. Auxilio por nacimiento: no se encuentran razones de equidad para considerar que los 16 beneficiados por este laudo, tengan un privilegio económico para en el caso de nacimiento de un hijo.
¿ donde encontrar un juicio de equidad en esta decisión.? Precisamente en la documentación entregada a cada uno de los árbitros por la empresa cuando fue recibida para mayor información sobre el conflicto colectivo, se incluyó a folios 45 sobre el estado civil y los hijos de los 16 sindicalizados con el fin de dar elementos de juicio, lo que no significa que estos 16 personas tuviesen condiciones especiales en asuntos de paternidad que merecieran un tratamiento diferenciado en su favor.
Es que ni siquiera en el presente laudo se tuvo en cuenta lo que la doctrina y concretamente John Rawls denomina como el "principio de la diferencia" que ordena beneficiar a los miembros de la sociedad menos favorecidos”. 3. Decisión contraria a la Constitución y a la legislación laboral Colombiana por vicios que afecta su validez y a la vez que constituye una decisión manifiestamente in equitativa. i. Permisos sindicales: El laudo modifica sustancialmente el tema de permisos sindicales existentes en convenciones anteriores.
En primer lugar se tenían establecidas 10 horas mensuales para 5 miembros principales de la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO. Este laudo, decidió conceder 30 horas mensuales, sin precisar para quienes, es decir sin importar si sus usuarios son o no directivos sindicales. Por lo tanto, de un lado, hizo un incremento del 200 % en el numero de horas de permiso sindical y de otro, dejó abierto su uso para cualquier trabajador sindical izado sea o no directivo sindical. ii.
Si es un conflicto colectivo, clasificado por la doctrina ( y también por la ley 712 de 2001 art. 10) como de tipo económico, cuales son las razones económicas o de equidad para semejante incremento de horas de permiso sindical? Ninguno. Pero bien, la disposición de numero de horas de permiso sindical no puede medirse exclusivamente en razones económicas, pues las horas no se rigen por el comportamiento de la economía. Digamos entonces que atendiendo las circunstancias especiales en que se encuentra la organización sindical era posible justificarlo.
De ser así, ello debió haberse tomado con base en información o documentación seria y comprobable en el expediente. Pues tampoco la tuvieron los señores árbitros, por cuanto ni en la parte motiva se encuentra algún planteamiento que inspire semejante decisión. ¿ Entonces, como hicieron para tomarla? iii. Este tribunal de arbitramento no tenía facultades para cambiar la naturaleza jurídica de una institución nominada tanto en el articulo 57 ordinal 6, como del C.S.T. como especialmente en la Constitución de 1991 quedaron plasmados como una de las 8 garantías del derecho de Asociación Sindical.
Es que los permisos sindicales han sido entendidos un permiso para los directivos sindicales poder ausentarse de su trabajado para atender asuntos de la organización sindical. Así lo dijo la misma Corte Suprema de Justicia: "Uno de esos mecanismos de protección y garantía, sin lugar a dudas, lo constituye los llamados "permisos sindicales ", necesarios para que, en especial, los directivos sindicales puedan ausentarse del lugar de trabajo en horas laborales, a efectos de poder cumplir con actividades propias de su función sindical, e indispensables para el adecuado funcionamiento y desarrollo del ente sindical" (C. Const., Sent.
T-322, jul. 2/98 M.P. Alfredo Beltrán Sierra). En el laudo arbitral, no se tuvo en cuenta que estos permisos debieron ser circunscritos a trabajadores con posición directiva en la estructura organizacional del sindicato. Es que en estos temas socio laborales, debemos rescatar las enseñanzas de Rawls, descrita magistralmente por el filósofo Colombiano Oscar Mejía Quintana cuando hace alusión al "equilibrio reflexivo, donde invita al sujeto social a mirarse a si mismo y compararse frente a su entorno. Allí los principios de equidad en lo social ( y las relaciones de trabajo si que tienen un componente social importante) Otorgarle el uso de permisos sindicales a trabajadores que no ocupan cargos directivos del sindicato, genera con respecto a los demás trabajadores de la empresa una situación de privilegio, que cualquier test de razonabilidad lo rechaza, en virtud que no existen razones objetivas para justificar la diferencia de trato entre los no sindicalizados y los sindicalizados que nos son lideres de la organización, violentando con ello el principio de igualdad constitucional.
C. PETICIÓN: Por todo lo anteriormente expuesto solicito a ustedes se sirvan conceder el recurso de nulidad para ser decidido por la Corte Suprema de Justicia en su sala laboral en cumplimiento de las facultades otorgadas por el articulo 10 de la ley 712 de 2001 que modificó el articulo 15 del Código Procesal del trabajo y de la seguridad social.
Adjunto poder y certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de Comercio del Aburrá Sur. ” IV. CONSIDERA A continuación procede la Corte a estudiar uno a uno los puntos de inconformidad presentados por la recurrente, con miras a que sea decretada la nulidad, para lo cual se tendrán en cuenta tanto los fundamentos esgrimidos por el Tribunal, como los sustentos con los cuales se pretende llevar al convencimiento del objetivo pretendido. 1.- PRIMA DE VACACIONES.
Para adoptar la decisión sobre la prima de vacaciones y otros beneficios, dijo el Tribunal que recibirían algunos ajustes “en proporciones que se consideran adecuadas a la capacidad de la empresa, con el fin, se repite, de mejorar siquiera en parte la situación de los trabajadores beneficiarios y al mismo tiempo las de la organización sindical”.
La recurrente, a su turno, discrepa de lo resuelto por el Tribunal, pues si los árbitros tuvieron en cuenta la capacidad de la empresa, los árbitros debieron haber igualmente observado que por la misma razón “hoy la empresa no puede continuar otorgando algunos beneficios que otrora si le fue posible”, ya que no siguió ayudando el fondo de empleados, los fondos de calamidad doméstica ni tampoco volvió a realizar las fiestas o eventos sociales para los trabajadores y sus familias, además de que tuvo que hacer recortes en materia educativa “de las que en otras épocas hasta por pacto colectivo se tenían consagradas, como tampoco seguir aumentando los salarios en porcentajes tan altos como los hubo en los momentos donde la competencia no le hacía tanto daño. Anota posteriormente que no encuentra criterios objetivos y razonables para que se le otorgue a los trabajadores 16 un día más de prima de vacaciones, que a los que se encuentran cobijados por el pacto colectivo que es de 18 días”.
Sobre las reflexiones de la impugnante, la Corte observa inicialmente que la decisión arbitral en este punto no se muestra manifiestamente inequitativa, aserto que cobra fuerza en la medida en que las alegaciones de la impugnante son simples manifestaciones que de cara al expediente no se encuentran respaldadas, sino sustentadas sobre una serie de consideraciones filosóficas, y porqué no, conjeturales, que vistas estrictamente así no permiten la anulación solicitada.
Pese a ello, no puede pasarse por alto que para proferir el laudo, el Tribunal analizó y tuvo en cuenta los estados financieros de la Empresa, los cuales enlazó con la situación laboral de los trabajadores sindicalizados frente a los que son beneficiarios del pacto colectivo, encontrando desmejoras de los primeros frente a los segundos, tal cual lo expresó en las motivaciones de su providencia, lo cual da a entender que para solucionar el conflicto hizo un análisis integral de los elementos de juicios sometidos a su consideración, apreciaciones que la Corte no encuentra desacertadas, sin hallar en los argumentos de la recurrente situaciones o circunstancias que las enerven.
De todas maneras, debe advertirse que la Corte no ha sido ajena a la posibilidad de que en una convención colectiva de trabajo puedan consagrarse beneficios superiores a los dispuestos en un pacto colectivo o viceversa, para la cual se traen a colación apartes de la sentencia del 28 de enero de 1999, radicación 11859, citada por la impugnadora, pero que sin duda refuerzan la posición del Tribunal como se observa en su literalidad así: “ Desde los orígenes del derecho colectivo del trabajo colombiano, las convenciones colectivas celebradas por sindicatos o federaciones sindicales, y los pactos colectivos de trabajo celebrados por trabajadores no sindicalizados en los excepcionales eventos en que la Ley los autoriza, han tenido una regulación propia, aunque con matices coincidentes en algunos aspectos.
Dadas las características y fundamentos de estas dos manifestaciones autónomas del derecho y de la libertad de negociación colectiva, el contenido de una y otra normativa, en principio, como lo ha señalado invariablemente la Sala, puede ser diverso, por lo que el establecimiento de un determinado beneficio insular en un pacto colectivo, no incluido en una convención, o viceversa, no constituye per se violación del derecho de igualdad.
Naturalmente, cuando apreciado integralmente un pacto colectivo laboral consagre beneficios superiores o más favorables a los de una convención colectiva de trabajo - procedimiento utilizado en ocasiones como mecanismo para restar o enervar la acción sindical- no sólo constituye una práctica laboral reprobable sino también una violación del principio de igualdad instituido en el artículo 13 de la Carta Fundamental.
Ninguna disposición impone a los árbitros el deber de calcar o copiar en las convenciones colectivas de trabajo idénticas prerrogativas a las contempladas en los pactos colectivos, mientras éstos mantengan su constitucionalidad o vigencia. No infringieron entonces los árbitros, al menos por el motivo alegado por el sindicato, ninguno de los derechos tutelados en el artículo 458 del C.S.T., razón por la cual se homologarán los artículos 7º y 8º de su decisión”.
No prospera, en consecuencia, la objeción de la empresa recurrente. 2.- PERMISOS SINDICALES Y AUXILIO POR NACIMIENTO. Dentro del capítulo regulatorio de los “PERMISOS REMUNERADOS Y AUXILIOS POR MATRIMONIO”, la sociedad recurrente discrepó específicamente de los permisos sindicales y del auxilio por nacimiento. a. Permisos sindicales. En cuanto a los permisos sindicales, el Laudo los divide en dos: el primero, remunerado de 30 horas hábiles mensuales, no acumulables, para la organización sindical y con el fin de realizar actividades sindicales.
El segundo, de 24 horas hábiles por año de vigencia, no acumulables, para un miembro de la organización sindical que asista a eventos de capacitación dentro del Valle de Aburrá, y con un auxilio monetario de $30.000.oo diarios para cuando el evento se realice por fuera de allí. Los dos permisos mencionados son diferentes, pues mientras el primero es remunerado, entendiéndose como tal el hecho de que el trabajador siga recibiendo su salario, el segundo nada contempla al respecto, por lo que bien puede comprenderse que no es remunerado, connotación que no se desvirtúa en la hipótesis de que la capacitación se realice por fuera del Valle del Aburrá, para lo cual se ordena un auxilio monetario que en los términos concebidos, no guarda relación alguna con la remuneración que recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio prestado.
Ahora, sobre los permisos remunerados tiene dicho reiteradamente la Sala que no pueden ser objeto de decisión arbitral en un conflicto colectivo en tanto le impone a la empresa precisamente la obligación de remunerarlos. Las razones están explicadas en la sentencia del 20 de junio de 1997, radicación 10008, recientemente ratificada en la del 15 de diciembre de 2003, con radicación 22843.
En la primera de ellas se expresó: “En relación con los permisos para ausentarse del trabajo, esta Sala de la Corte ha dicho y repetido que es inexequible la decisión arbitral que impone al empleador la obligación de remunerarlos; pues tanto el numeral 6° del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo como el numeral 8° del artículo 26 del Decreto 2127 de 1945, le permiten descontarlos del salario del trabajador o compensarlos en tiempo, “salvo convención en contrario”.
Y, conforme al artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, el fallo arbitral “no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes”. (Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias de ésta Sala de la corte, con radicación 3991, 6162 y 6571, del 12 de julio de 1990, 7 de julio de 1993 y 31 de enero de 1994, respectivamente) Similares previsiones adoptó la Corte, entre otras, en sentencias 3991 del 12 de julio de 1990, 6162 del 7 de julio de 1993, 6571 del 31 de enero de 1994, 7310 del 31 de octubre de 1994, 11859 del 28 de enero de 1999 y 16737 del 9 de octubre de 2001.
Así las cosas, de la cláusula que se analiza, se anulará la expresión “remunerado”, confirmándose en lo demás. b. Auxilio por nacimiento Ahora, con relación a este beneficio, consistente en permiso remunerado de cuatro días hábiles, contados desde el nacimiento del hijo del trabajador, también son aplicables las anteriores consideraciones, por lo cual también se anulará de ésta cláusula la expresión “remunerado”. 3.- AUXILIO DE ESCOLARIDAD.
La impugnadora discrepa de esta prestación nueva que dispuso el Tribunal, preguntándose si los dieciséis beneficiarios del Laudo tiene condiciones laborales especiales, diferentes pero inferiores a los demás trabajadores que justificaran la creación de dicho auxilio, para lo cual afirma que los árbitros se fundamentaron en un criterio de justicia, cuando su obligación constitucional es soportarse sobre la equidad, la cual no es igual a la justicia, ocurriendo que los 144 restantes asalariados fueron puestos en condiciones de inequidad y desigualdad.
Sobre el particular replica la Corte que para el asunto bajo examen, el criterio de justicia aplicado por los árbitros se asimila a la equidad en tanto, así como estimó justo ese nuevo beneficio extralegal, de igual manera negó otras pretensiones contenidas en el pliego de peticiones por inconvenientes algunas, ejerciendo una discrecionalidad que es precisamente fundamento de la equidad.
Debe entenderse, entonces, que aquel criterio se empleó, como una “manera justa de obrar”, y es aquí donde debemos recordar, por definición y por doctrina que todo lo que es “equitativo es justo”. Ciertamente al tomar esta decisión el Tribunal, no descuidó el contenido del artículo 116 de la Carta Política que en su inciso final lo inviste transitoriamente de la función de administrar justicia, siendo una de sus facetas, la de mantener o restablecer el orden social, resolviendo los conflictos que se le asignen de una manera oportuna y objetiva dentro de un marco de justicia social equitativa.
Luego, lo que imperó fue la equidad misma, entendida por la jurisprudencia adoctrinada, como la luz y el complemento ante la oscuridad o desamparo de la norma legal o frente a rigores y estragos de su aplicación estricta, que como se puede observar con respecto a la justicia puede ser distinta, pero no incompatible con ella; pues por el contrario, se dan vida y se afianzan mutuamente.
Es por ello que dichos principios se encuentran relacionados en los artículos 116 y 230 de la Constitución, 8, 12 y 13 de la Ley 270 de 1996, 5º y 8º de la Ley 153 de 1887 aplicables en cualquier decisión. La verdad es que, se insiste en que lo equitativo es una forma de lo justo, de manera que en este sentido fue como el Tribunal resolvió el conflicto sin encontrar en la alegación del recurrente un planteamiento serio y convincente que muestre que el criterio de justicia utilizado por los árbitros es distinto a la noción de equidad o enteramente contrario a ella.
En relación con la equidad como fundamento arbitral, la Corte en sentencia del 26 de febrero de 2004, radicación 23265, en consideraciones que son igualmente pertinentes para el caso en estudio, dijo: “ Sobre el particular, debe recordarse que, como es sabido, los arbitradores cuentan con la expresa facultad legal para fallar en equidad, por lo que sólo en casos excepcionalísimos al estudiar el recurso de anulación es posible enfrentar el criterio de equidad de la Corte con el de ellos y por tal razón jurisprudencialmente se ha aceptado la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta.
Pero se ha entendido que esa facultad debe manejarse con la mayor mesura, de tal suerte que sólo puede acudirse a ella cuando exista una prueba suficiente que permita concluir la "manifiesta inequidad", dado que a los jueces laborales, y desde luego a la Corte Suprema de Justicia, no se les faculta para fallar con fundamento en su íntima convicción, aunque se les libera de la tarifa legal de pruebas.
En este caso, la recurrente se limita a expresar que está abocada a un estado de cesación de pagos que puede implicar su liquidación y que el promedio salarial de sus trabajadores está por encima del mínimo permitido y de acuerdo con los estándares hoteleros, pero, salvo esas afirmaciones generales no le explica a la Corte las razones por las cuales la decisión arbitral es manifiestamente inequitativa o contraria a la justicia que debe buscarse en las relaciones entre empleadores y trabajadores.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- ANULAR la expresión “remunerado” contenida en las cláusulas relativas a los permisos sindicales y el auxilio por nacimiento, del Laudo Arbitral emitido el 21 de septiembre de 2004, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo laboral existente entre sociedad PRODUCTOS ROMA S.A. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS “SINALTRAINAL”., 2.- CONFIRMAR EN LO DEMÁS el citado laudo.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, INSÉRTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUÉLVASE AL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO De los Magistrados Eduardo López Villegas y Francisco Javier Ricaurte Gómez Radicación: Anulación No. 25195 Magistrado Ponente: Dr. Luis Javier Osorio López Partes: Industrial Alimenticias Roma Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos “Sintrainal” Con todo respeto, expresamos nuestro disentimiento de la tesis de la mayoría de la Sala referida en la sentencia de anulación en lo concerniente a la limitación de las facultades del tribunal bajo el supuesto de que el fallo no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitucional Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes.
El supuesto de que lo que la ley reserva para el acuerdo entre las partes no puede ser materia de decisión de un laudo arbitral, es un contrasentido con la finalidad del los tribunales de arbitramento instituidos para resolver las diferencias que no pudieron dirimir el empleador y el sindicato; y lo usual es que lo que se propone en el pliego de peticiones o en la denuncia de la convención colectiva es porque es materia de negociación entre las dos partes, y sobre lo que ellas pueden llegar a un acuerdo o convención. La ley –artículo 132 del C.S.T.- difiere a las partes el acuerdo o convención sobre el monto del salario, y esto es justamente sobre lo que habitualmente no hay entendimiento entre las partes en conflicto, y razón por la cual es el tema habitual y recurrente de las decisiones arbitrales; la tesis que pregona la Sala pone en entredicho la competencia de los Tribunales de Arbitramento para establecer el salario, por cuanto al ser competencia a las partes acordarlo libremente, se estaría en la limitación de los árbitros que se invoca como razón del fallo en lo que concierne al otorgamiento de remuneración por permisos sindicales o por nacimiento.
La doctrina de la Sala que compartimos es aquella según la cual los árbitros no tienen facultades para disponer lo que es de competencia exclusiva de una de las partes, como que se invoca para anular decisiones arbitrales que imponen al empleador una única modalidad de contratos de trabajo; o, hipotéticamente, del sindicato, como podría ser el derecho a escoger esta organización quien de los suyos ha de participar en cursos sindicales.
Y rememoramos esta posición doctrinaria para hacer patente la incoherencia que supone la tesis de la que nos apartamos: que los árbitros no pueden decidir sobre lo que es competencia privativa de alguna de las partes, y tampoco de lo es facultad de ambas resolver. Las anteriores disquisiciones nos llevan a apartarnos de la decisión de anular lo concerniente al otorgamiento de permisos remunerados sindicales, pero no en lo tocante al permiso remunerado por nacimiento, pero por razones diferentes, que no debieron ser soslayadas en la sentencia, las que atañen a la unidad e integridad del sistema de seguridad social por tratarse de una prestación propia de este.
Fecha ut supra, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 2