Micelio
25194(05-10-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 25194 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25194 Acta No. 89 Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil cinco (2005). Se pronuncia la Corte respecto del recurso de casación que interpuso LUIS EDUARDO DÍAZ MUÑOZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 14 de agosto de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN “FONCOLPUERTOS”.

I.

ANTECEDENTES Luis Eduardo Díaz Muñoz demandó al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, Foncolpuertos, para obtener la reliquidación de la prima de antigüedad proporcional, prima de servicios proporcional, cesantía y pensión de jubilación. Así mismo reclamó el pago de la indemnización moratoria, lo ultra y extra petita y las costas.

En sustento de tales súplicas afirmó que prestó sus servicios a Puertos de Colombia, Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, entre el 22 de febrero de 1980 y el 31 de diciembre de 1993, como Winchero; que estaba afiliado al sindicato de trabajadores, y que la empresa, al liquidar sus prestaciones sociales, incurrió en error respecto de la prima proporcional de antigüedad al aplicar en forma diferente el artículo 103 de la convención colectiva de trabajo; que su prima de servicios también fue mal liquidada porque no se tomó en cuenta para el efecto lo pagado por vacaciones, primas convencionales de vacaciones y prima de antigüedad proporcional y redujo su salario promedio mensual definitivo, lo que disminuyó su cesantía definitiva y pensión de jubilación; y que también incurrió en mora al no pagarle en tiempo la cesantía y la compensación monetaria de vacaciones.

La demanda no fue contestada. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, en virtud de sentencia de 5 de septiembre de 1995, condenó al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia “Foncolpuertos” a reajustar la prima de antigüedad, la prima de servicios, la cesantía definitiva y la pensión de jubilación, y a pagarle salarios moratorios hasta cuando se verifique el pago total de la deuda, y no impuso costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por mandato del Acuerdo 1795 de 2003, originario de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conoció, en sede de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Civil Familia Laboral, que en la sentencia aquí acusada, revocó el fallo revisado y, en su puesto, absolvió al demandado de todas las súplicas y gravó a la parte actora con las costas de la primera instancia y no las impuso en la segunda.

El Tribunal, en atención de que todas las pretensiones de reliquidación vienen fundamentadas en la convención colectiva de trabajo, allegada a los autos, consideró que debía establecer si ese texto normativo se aportó de conformidad con las exigencias legales y con arreglo a su carácter de prueba solemne. Al aplicarse a esa tarea expresó que, en orden a que la convención produzca efectos, el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo exige que se celebre por escrito y se extienda en tantos ejemplares cuantas sean las partes y que se deposite necesariamente en el antiguo Departamento Nacional del Trabajo, Ministerio de Trabajo, a más tardar dentro de los 15 días siguientes al de su firma.

Después de transcribir un fragmento de la sentencia del 20 de mayo de 1976, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aseveró, respecto de la convención colectiva de trabajo, que: “ quien pretenda hacer valer derechos pactados en una convención debe presentar ésta en copia expedida por el depositario del documento, y la aportada en la segunda audiencia de trámite y reconocida como plena prueba por el a-quo en el caso sub lite, aparece con constancia de la secretaría del Juzgado que corresponde a la convención debidamente autenticada y desglosada, y obra en las fotocopias la autenticación del Ministerio de Trabajo Regional Atlántico, refrendación que adolece de las formalidades legales habida consideración que se expidió la certificación y fotocopia de los documentos que reposan por dependencia distinta a la oficina donde se depositó el ejemplar; tópico que no fue analizado, ni advertido en manera alguna por el a-quo siendo circunstancia ostensible en el proceso.

“De otra parte, no se evidencia constancia de depósito legal del ejemplar en las oficinas de trabajo de Bogotá ni se especificó por la Regional del Atlántico si en esas dependencias reposaba el original o una copia autenticada por la oficina central, por ende no se cumplen las exigencias sustantivas aludidas en el artículo 469 ibídem, ni en la jurisprudencia.” Transcribió un breve segmento de la sentencia de esta Corporación, del 3 de diciembre de 1992, que se refiere a los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Y añadió que no existe prueba que indique que no se hayan pagado emolumentos legales al actor para condenar al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 1º del Decreto 797 de 1949. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en función de instancia, confirme la del Juzgado.

Con esa finalidad propuso tres cargos que no fueron replicados. La Corte estudiará conjuntamente los dos primeros pues pese a estar dirigidos por diferentes vías se refieren a la misma cuestión jurídica, demostrando, como se verá adelante, el desacierto del fallador. CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, bajo la premisa de aplicación indebida de los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, e interpretación errónea de los artículos 251 y 254, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil y el Decreto 2651 de 1991, 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 1 y 26 de los Decretos 1995 y 260 de 2000, y 10 y 11 de la Ley 447 de 1998.

En el desarrollo del cargo aduce que la discusión no versa sobre aspectos fácticos sino de puro derecho. Agrega que el Tribunal violó directamente el derecho objetivo por haber aplicado negativamente el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que le restó valor probatorio a la convención colectiva de trabajo y le otorgó a ese precepto un efecto del que carece, al alegar su carácter solemne, por lo que incurrió en desacierto jurídico.

Transcribe el artículo 25 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, el 1º del Decreto Ley 2150 de 1995, el 11 de la Ley 446 de 1998, el literal d) del artículo de la Ley 712 de 2001, que modificó el 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la sentencia de esta Sala de la Corte del 16 de mayo de 2001, radicación 15120, y concluye el desarrollo del cargo con la aseveración de que el Tribunal incurrió en los desaciertos porque el numeral 1º del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil no indica que sólo los documentos originales tienen valor probatorio, pues ello no depende de que sean originales o copias autenticadas, porque el Juez puede hacer el examen con fundamento en el principio de la libre formación del convencimiento, establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

CARGO SEGUNDO: Denuncia la aplicación indebida de los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de los errores de hecho consistentes en dar por demostrado, sin estarlo, que el actor no aportó la convención colectiva de trabajo en legal forma y no dar por demostrado que aportó ese convenio en los términos señalados en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para demostrarlo sostiene que el Tribunal concluyó que el documento arrimado al proceso carece de valor probatorio pero en realidad quien autenticó y certificó la constancia que allí obra es un funcionario competente para hacerlo y por lo tanto goza de presunción de legalidad. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La censura le achaca al Tribunal el error de no reconocerle valor probatorio a la convención colectiva de trabajo arrimada a los autos, con el argumento de que quien dio fe de su depósito y, por consiguiente, de su autenticidad, carecía de competencia para ello, puesto que tal facultad estaba radicada exclusivamente en cabeza de la División de Reglamentación y Registro Sindical del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Este criterio del sentenciador se exhibe equivocado porque pasa por alto que la constancia aludida proviene de un funcionario público, cuyos actos están revestidos de la presunción de acomodo al ordenamiento jurídico. Tal es la doctrina que ha adoptado esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, de la que son ejemplos las sentencias de 4 de diciembre de 2002, radicación 18948, 12 de febrero de 2003, radicación 19318, 5 de octubre de 2004, radicación 23228, y 11 de noviembre de 2004, radicación 23404, en las que se asentó: “..Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho.

“(..) Sobre este punto ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002 radicación 18948, sostuvo lo siguiente: “(..) Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.

Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384: “..Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente.

“En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente. En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella.

“Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.>. “Además, observa la Corte que fuera de la constancia con sello original a que se hizo referencia, aparece otro sello en el mismo folio que da fe del mencionado depósito, con lo cual se supera cualquier duda acerca de tal hecho que, en últimas, es lo que importa para establecer si se reúnen los requisitos previstos por el artículo 469 del CST, acorde con la jurisprudencia que últimamente ha venido imperando en el seno de esta Sala, según la cual si la convención está en copia o fotocopia simple en donde sea visible la constancia del depósito oportuno acorde con la ley, tendrá plena eficacia probatoria.

(Ver sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.” Demostró la acusación el desacierto del juzgador. Empero, ello no conduce a la prosperidad de los cargos puesto que la Corte, al asumir su posición de juez de consulta, llegaría a la misma decisión desestimatoria de las súplicas de la demanda, por manera que sería forzosa la revocación de las condenas impuestas por el a quo, que fue la determinación tomada por el Tribunal.

En efecto, la lectura de la demanda genitora de la causa deja al descubierto que los reajustes deprecados no registran los motivos o razones de hecho que le sirven de sustento, circunstancia procesal que irremediablemente los condena al descalabro, en la medida que afecta, de manera grosera, el derecho de defensa del demandado, que no sabe a ciencia cierta la causa de aquellos, y que coloca al juez en la situación de hacer conjeturas con miras a descubrir la voluntad recóndita del demandante.

Sin duda alguna, no es esa la conducta que se espera de los jueces, en la perspectiva de que sus decisiones merezcan la adhesión, el respeto y el cumplimiento por parte de los asociados. No da cuenta el plenario de cuáles fueron los factores salariales apreciados por la empleadora a los efectos de liquidar, de manera proporcional, las vacaciones, primas de vacaciones, de antigüedad y de servicios, de manera que no es posible determinar cuáles se dejaron de tener presente.

Sin una suficiente observación de la situación fáctica, sin un sólido análisis del material probatorio y distante de lo planteado en la demanda, el juez del conocimiento acogió favorablemente la súplica de reajuste de los referidos conceptos, esto es, de las cesantías definitivas y la pensión de jubilación, así como de la prima de antigüedad y la prima de servicios, causadas en forma proporcional.

Con ese proceder desconoció, abierta y francamente, el principio de la congruencia, al apartarse del contenido de la demanda y, en tránsito por esa vía, reconocer unos derechos desprovistos de apoyo fáctico alguno. Las condenas por reajuste de cesantía y de pensión de jubilación quedan sin piso alguno, por cuanto parten de diferencias en las sumas pagadas por vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad y prima de servicios, conceptos laborales que, según se dejó consignado, no alcanzaron prosperidad.

La misma suerte corre la indemnización moratoria, dado que no se ha deducido condena alguna por salarios, prestaciones ni indemnizaciones. Los cargos, en consecuencia, no prosperan. TERCER CARGO: Denuncia la aplicación indebida del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, en relación con el 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el 8º de la Ley 10 de 72.

Atribuye esa violación de la ley a los errores de hecho de dar por demostrado, estándolo, que la empresa pagó completa y oportunamente todas las acreencias laborales que se causaron en los términos convencionales y a no dar por probada la mala fe de la demandada. Como prueba equivocadamente apreciada cita el documento de folio 3. Para demostrar la acusación sostiene que el Tribunal al avaluar la prueba obrante a folio 148 no tuvo en cuenta que la empleadora descontó 29 días de salario sin justificación legal.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente le reprocha al Tribunal la errada valoración de los documentos de folio 148 por no percatarse de que allí se prueba que al actor, sin justificación, le fueron descontados 29 días de salario. Empero, cumple precisar que el aludido descuento no fue alegado por el actor dentro de los hechos en los que apoyó su demanda, de suerte que plantearlo ahora en sustento de sus pretensiones constituye un indiscutible medio nuevo que no es admisible en sede de casación. Por lo expuesto, el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 14 de agosto de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió LUIS EDUARDO DÍAZ MUÑOZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN “FONCOLPUERTOS”.

Sin costas en casación porque no hubo oposición. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 12