Micelio
25192(23-08-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25192 MERCEDES RAQUEL BETTÍN GÓMEZ VS COMCAJA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 25192 Acta No.73 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA -COMCAJA-, contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2004, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el proceso que promovió en su contra, MERCEDES RAQUEL BETTÍN GÓMEZ.

ANTECEDENTES La demandante solicitó que se declarara ineficaz o nulo su despido, por producirse sin haber finalizado el conflicto colectivo de trabajo existente entre la entidad demandada y el Sindicato Nacional de sus Trabajadores; “ de manera que aún subsisten los efectos del contrato laboral a término indefinido que suscribieron demandante y demandada ”; que, en consecuencia, se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba, sin solución de continuidad, con el pago de salarios dejados de percibir, desde el 17 de enero de 2002, con los reajustes legales y convencionales; más las prestaciones sociales por el mismo lapso y “ las mesadas que garanticen su seguridad social ”; solicitó, además, la actualización de las condenas.

Adujo que suscribió contrato con COMCAJA el 5 de diciembre de 1996, que laboró en la sede de Sincelejo, y que el 16 de enero de 2002, sin justa causa, esa entidad “ por conducto del agente liquidador del Programa ARS en liquidación le comunicó a la actora su voluntad (sic) fenecer la relación laboral existente entre ellas ”; que en esa fecha estaba pendiente un conflicto colectivo de trabajo suscitado por la denuncia parcial de la convención colectiva, hecho acaecido el 2 de noviembre de 2001; que la etapa de arreglo directo finalizó el 13 de diciembre siguiente, y las actas respectivas se radicaron en el Ministerio de Trabajo, el último día de 2001; que la accionante estaba afiliada al Sindicato.

COMCAJA se opuso a la demanda porque adujo que no finalizó el contrato de la actora, ni era su empleadora; aceptó que firmó contrato de trabajo en la fecha anotada, según la liquidación de prestaciones, documental que prueba el salario aducido por la accionante; explicó que conforme a la hoja de vida que reposa en los archivos de la ARS, la actora laboró en Sincelejo.

Señaló que se creó, por Ley 101 de 1993, como entidad del subsidio familiar, y que, luego, en 1996, obtuvo autorización para administrar el Régimen Subsidiado de Salud; que, con esas finalidades, “ COMCAJA actuó bajo una sola entidad y bajo una sola representación legal para la administración de las dos citadas actividades sin perjuicio de su total diferenciación patrimonial ”; que COMCAJA sigue en funcionamiento, mientras el Programa del Régimen Subsidiado nó, porque se le revocó en el año 2001 la autorización de la Superintendencia de Salud; que el liquidador de la ARS goza de autonomía y ésta es una persona jurídica independiente.

Formuló las excepciones de falta de causa, inexistencia de las obligaciones, buena fe y prescripción (folios 67 a 71). La entidad accionada solicitó la integración del contradictorio con la ARS; así lo admitió el Juzgado (folios 108 a 110). Entonces, la “ CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA “COMCAJA’ ARS, en liquidación ”, concurrió al proceso y respondió con aceptación de los hechos referentes a la relación laboral que se inició por contrato suscrito con la Caja, al salario devengado, a las reclamaciones formuladas, al pago de prestaciones, una vez terminó el convenio, con justa causa, dadas las facultades del liquidador.

Propuso excepciones que denominó contrato de trabajo debidamente terminado e inexistencia de perjuicios (folios 143 a 146). El 24 de octubre de 2003, culminó la primera instancia. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo dictó sentencia en la cual declaró que la ARS carece de capacidad para ser parte, y que la única obligada es la accionada COMCAJA; y por la ineficacia del despido de la actora, la condenó a reinstalarla en el cargo que desempeñaba o en otro de igual o superior categoría, y a pagar los salarios indexados, con incrementos legales y convencionales desde el 17 de enero de 2002; además le impuso las cuotas con destino a la seguridad social.

La absolvió de lo demás (folios 223 a 229). SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem confirmó la decisión de primera instancia, con costas a la apelante COMCAJA (folios 32 a 44 C. Tribunal). Señaló que la entidad accionada, COMCAJA, admitió que suscribió contrato de trabajo con la actora, el 5 de diciembre de 1996, pero que adujo que a partir del 9 de octubre de 2001 quedó adscrita al Programa de Régimen Subsidiado “ARS”; que aquel contrato obra a folios 10 a 11; mientras que el del folio 63 se deduce que obtuvo personería jurídica mediante Ley 101 de 1993, como persona jurídica sin ánimo de lucro, organizada como CORPORACIÓN DE SUBSIDIO FAMILIAR; que luego, mediante resolución de febrero de 1996, la Superintendencia de Salud “ aprobó la administración de los recursos del Régimen Subsidiado por parte de la entidad y quedó convertida en COMCAJA ARS (fs. 72 a 82) ”; que esa misma Superintendencia revocó la autorización, a través de resolución de marzo de 2001, por no cumplir las exigencias del Decreto 1804 de 1994, puesto que no garantizaba los servicios a los afiliados, presentaba problemas financieros y administrativos y no tenía soporte informático para funcionar.

Decisión ésta que, dijo, fue ratificada mediante resoluciones de junio y septiembre del mismo año 2001. Luego agregó que “ Quiere decir lo anterior, que debido a la inoperancia de la COMCAJA ARS, la superintendencia Nacional de Salud, decidió quitarle la administración y la operación del Régimen Subsidiado y volvió a ser simplemente COMCAJA encargada nuevamente solamente del objeto social para la (sic) cual había sido creada, que era la administración del subsidio familiar. ”; que la intervención parcial de la ARS, en octubre de 2001, solamente se dirigió a liquidar el área o programa del Régimen Subsidiado Resolución 2219), “ Es decir que la accionante continuó siendo trabajadora de COMCAJA hasta el momento en que de manera equivocada, el agente liquidador del Programa o Área del Régimen Subsidiado decide despedirla (..) Decimos equivocada, porque la parte demandada no demostró en este plenario, en qué preciso momento la accionante después de ser vinculada por COMCAJA pasó a ser subordinada del Programa del Régimen Subsidiado ”; que, de allí que “ la empleadora de la demandante siempre fue y ha sido COMCAJA ”.

Copió las normas pertinentes al fuero circunstancial, para resaltar que protege a los afiliados o no afiliados a la organización sindical; la que, señaló, tiene registro ante la autoridad administrativa (folios 19 y 20). Agregó que SINTRACOMCAJA inició el conflicto, pues presentó pliego de peticiones y denunció la convención colectiva, en noviembre de 2001 (folios 24 a 26); que la etapa de arreglo directo finalizó el 13 de diciembre (folios 200 a 203 y 209 a 212), sin que para la fecha del despido de la demandante se hubiera constituido el Tribunal de Arbitramento, pues ello solo ocurrió el 12 de abril de 2002, según resolución 000393 del Ministerio de Protección Social, sin que se probara la culminación del conflicto.

Para apoyar la garantía estudiada transcribió la sentencia 16749 del 24 de octubre de 2001, de esta Sala de la Corte. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada COMCAJA, fue concedido por ésta Sala, ante la cual se surtió recurso de queja; y así, fue admitido también por la Corte, ante la cual se aspira obtener el quebranto parcial de la decisión acusada; que en instancia, se revoquen las declaraciones y condenas proferidas por el a quo, y se confirme la absolución referente a las restantes pretensiones de la actora.

CARGO ÚNICO Por la causal primera de casación, acusa por la vía indirecta, la aplicación indebida de los artículos 140 del C. S. del T., 25 del Decreto 2351 de 1965; 36 del 1469 de 1978, “ en relación con los artículos 50, 51, 83 y 392 del C. P. C., por violación de medio del art. 177 del C. P. C.”; también por aplicación indebida de los artículos 467 y 470 de la primera normatividad señalada; 51, 61 y 145 del C. P. del T. y de la S. S. Los yerros que atribuye al sentenciador son: “Primero.- Dar por demostrado, sin estarlo, un despido injusto de la trabajadora demandante por la entidad CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA - COMCAJA - sin haber sido esta entidad la que puso fin al contrato de trabajo con la actora MERCEDES RAQUEL BETTIN GOMEZ.

“Segundo.- No dar por probado, estando demostrado, que la demandante se vinculó inicialmente con la empleadora CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA pero que finalmente le prestó servicios a la entidad denominada ‘Programa Régimen Subsidiado de la entidad CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA ‘COMCAJA’ A.R.S. “Tercero.- Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante MERCEDES BETTIN GOMEZ estuvo vinculada directa o indirectamente al conflicto colectivo de trabajo que se suscitó entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR ‘SINTRACOMCAJA’ y la empresa CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA ‘COMCAJA.’ “Cuarto.- Dar por probado sin estar demostrado que la demandante MERCEDES RAQUEL BETTIN fue trabajadora al servicio de la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA ‘COMCAJA’ durante la vigencia del conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la mencionada entidad y ‘SINTRACOMCAJA.”’ Aduce que fueron inapreciados el contrato de trabajo de folios 10-11, el derecho de petición y sus respuestas (folios 15 a 18); el acta de la etapa de arreglo directo (folios 40 a 43 y 198 - 212); los certificados de folios 63, 105, 113, 117, 213 y 222; las resoluciones obrantes a folios 72-85; el acta de asamblea de folios 122 a 133; el interrogatorio de la actora (folios 16-197).

Como equivocadamente apreciadas menciona la carta de despido (folio 12), la liquidación de prestaciones (folios 13 – 14 y 147); las resoluciones de folios 19 a 23, y la convención colectiva de trabajo de folios 28 a 39. En desarrollo de la acusación expone que: “Si bien es cierto que según el contrato de trabajo suscrito y celebrado por la demandante MERCEDES RAQUEL BETTIN GOMEZ y la entidad CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA, según el documento visible a folios 10 Y 11 de los autos para desempeñar el cargo de ‘Trabajadora Social’ a partir del 5 de diciembre de 1.996, no es menos cierto, que de acuerdo con los documentos que obran a folios 12 y 13 del expediente, aparentemente tuvo que haberse operado un fenómeno jurídico legal de sustitución patronal durante la vigencia del aludido contrato laboral, sin embargo de esta circunstancia no aparece prueba alguna en el plenario traída al informativo por quien para este evento estaba obligada a probar el hecho, vale decir; la demandante.

“En tales condiciones, el Tribunal sin análisis probatorio alguno de los elementos instructorios que tuvo a su alcance pero que no fueron estimados por él, pero con crítica probatoria equivocada de las pruebas que se singularizaron como erróneamente apreciada, decidió concluir a su arbitrio que la entidad demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA ‘COMCAJA’ despidió y se hizo con tal hecho responsable de los efectos de la terminación del contrato de la accionante, condenando a dicha entidad a REINSTALAR a la actora MERCEDES RAQUEL BETTIN GOMEZ al mismo cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior categoría, y, a cancelarle los salarios, con sus aumentos y reajustes legales y convencionales, a partir del día 17 de enero del año dos mil dos (2.002) Y hasta cuando se produzca la reinstalación física de la demandante, debidamente indexados, como dijo el sentenciador de primer grado en el fallo que confirmó el Tribunal que es objeto del presente recurso extraordinario.

“Es decir: que el sentenciador hizo caso omiso de la existencia legal y jurídica de la verdadera empleadora que contrató a la demandante, como tal, y en su lugar le endilgó una responsabilidad laboral en relación con la estabilidad laboral de aquel que realmente correspondía a la entidad llamada ‘Programa Régimen Subsidiado en Liquidación de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA ‘COMCAJA’ A.R.S. EN LIQUIDACIÓN o lo que es lo mismo fulminó una condena de reinstalación con su secuela de consecuencias perjudiciales a quien ninguna responsabilidad cabía imputarle y menos, atribuirle la violación de un presunto llamado ‘Fuero circunstancial’ derivado de un conflicto colectivo de trabajo, cuya vigencia no fué demostrada por quien afirmó ser sujeto involucrado en dicho conflicto laboral.

“En Síntesis el Tribunal con los manifiestos yerros fácticos que se acusan por virtud de la equivocada apreciación no solo de la prueba documental contentiva de la carta de terminación unilateral del contrato de trabajo y de la liquidación de prestaciones sociales sino del alcance interpretativo que le dió a las Resoluciones N°001073 de Inscripción en el Registro Sindical de SINTRACOMCATA (fls. 19 - 20) Y la Resolución N°88783 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social., así como la Convención Colectiva de Trabajo., cuyo amparo no demostró en ningún momento la demandante en este proceso, se evidencia la violación de la ley sustancial que se denuncia en este cargo.

“La notoriedad y gravedad del deficiente análisis probatorio producido por la errónea estimación de los medios probatorios mencionados y la total desestimación de las otras pruebas que han sido señaladas en esta acusación, en resumen llevaron al sentenciador a la indebida aplicación del precepto laboral contenido en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1.965 como norma protectora de los trabajadores implicados en un conflicto laboral de carácter colectivo, razón para que la sentencia acusada por este recurso extraordinario sea quebrantada conforme a los términos del alcance de la impugnación. “De todo lo expuesto, a manera de síntesis, la censura estima que en esta litis el aspecto fundamental radica en saber con meridiana claridad si se produjo o no, la violación del llamado fuero circunstancial que la demandante invoca en su favor, a pesar de la ausencia de prueba de la demandante en cuanto a su carácter de beneficiaria directa o indirecta del conflicto colectivo de trabajo, tantas veces mencionado.

“Todo, por cuanto el sentenciador de acuerdo con su conclusión incoherente y contradictoria expresada en el fallo impugnado invirtió la carga de la prueba al no exigir a la demandante la obligación de demostrar una condición de beneficiaria del llamado ‘fuero circunstancial’ que invocó en su demanda inicial, pues según lo prescrito violó el artículo 177 del C. P. C..” SE CONSIDERA En el plano fáctico, el Tribunal no desconoció que la actora se vinculó, mediante contrato de trabajo, a la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA, tal como lo aceptó ella en la respuesta a la demanda y se desprende además del ejemplar del convenio visto a folios 10 y 11; tampoco pasó desapercibido para el juzgador el hecho de que la carta de despido la suscribió el liquidador del Programa del Régimen Contributivo de la Caja, sino que lo consideró un acto equivocado, en tanto “.. la parte demandada no demostró en este plenario, en qué preciso momento la accionante después de ser vinculada por COMCAJA pasó a ser subordinada del Programa del Régimen Subsidiado..”; además, evidenció que ese programa desapareció en razón a la revocatoria de la autorización de funcionamiento, emitida por la Superintendencia Nacional de Salud, en el año 2001, con lo cual estimó que “ volvió a ser simplemente COMCAJA encargada nuevamente solamente del objeto social para la (sic) cual había sido creada, que era la administración del subsidio familiar. ”.

Las circunstancias puestas de presente no aparecen desvirtuadas con las pruebas a las cuales se refiere específicamente la demostración del cargo, puesto que la comunicación de despido de folio 12 fue apreciada por el sentenciador conforme a su texto, dado que, como se indicó, no desconoció que la dirigió el Agente Liquidador del Programa ARS en liquidación de COMCAJA, sino que consideró que aquella había sido reemplazada por la entidad demandada.

Lo mismo sucede con la liquidación de prestaciones. El comprobante de folio 13 del cuaderno principal, solo da fe de los pagos efectuados al finalizar la relación laboral de la señora BETTÍN GÓMEZ; las resoluciones de inscripción del registro sindical (folios 19 y 20 y 21 a 23), simplemente acreditan tal circunstancia, y ellas, como la convención colectiva de trabajo, demuestran el acuerdo entre SINTRACOMCAJA y la empresa COMCAJA, de la que el ad quem sostuvo era la empleadora de la accionante; tampoco contrarían la consideración, en punto a la subsistencia de COMCAJA, frente a la supresión o desaparición de la ARS de la Caja demandada.

De todos modos, el Tribunal, después de copiar los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto Reglamentario 1373 de 1966, estimó que “De acuerdo con esta norma, no importaba mucho saber si la accionante era o no sindicalizada, porque da igual estar o no estar afiliado a un sindicato para gozar del fuero circunstancial”, argumentación absolutamente jurídica no debatible por la vía escogida en el ataque.

Ahora, la argumentación referida a que “ aparentemente tuvo que haberse operado un fenómeno jurídico legal de sustitución patronal ”, no puede conducir a la evidencia de yerro alguno, porque dicha figura no surge patente de medio de convicción alguno, de aquellos mencionados para desarrollar la acusación. Adicionalmente, el punto de la carga de la prueba, es jurídico, por lo tanto indefinible en el cargo de la vía indirecta.

En todo caso, se mantienen inalterables las conclusiones del juzgador en punto a que la demandada COMCAJA no probó la fecha en la que la actora pasó a ser trabajadora de la ARS de esa Caja, y que en el año 2001 “.. la superintendencia Nacional de Salud, decidió quitarle la administración y la operación del Régimen Subsidiado y volvió a ser simplemente COMCAJA encargada nuevamente solamente del objeto social para la (sic) cual había sido creada, que era la administración del subsidio familiar..”.

Entonces, la inexistencia de un yerro fáctico ostensible, conlleva la improsperidad del cargo. Por no existir réplica, no hay lugar a costas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 10 de marzo de 2004, en el proceso que promovió MERCEDES RAQUEL BETTÍN GÓMEZ contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA -COMCAJA-.

Sin costas en el recurso. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 14