CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso No 25191 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.027 Bogotá D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006). VISTOS La sala resuelve la solicitud de cambio de radicación elevada por la defensora de RAMÓN ELÍAS LEMUS CONTRERAS�, procesado por el delito de secuestro extorsivo, dentro de la causa radicada bajo el número 018-096 que adelanta el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar.
ANTECEDENTES De los documentos allegados con la solicitud de cambio de radicación se infieren los siguientes hechos: 1. El 12 de diciembre de 2004, en el municipio de Pelaya (Cesar), dos personas irrumpieron en la casa de la familia Galán Vergel, e intimidándolas con armas de fuego, secuestraron al padre y a la hija. Ante un percance del carro en que los transportaban, los plagiarios decidieron abandonar a la niña –de diez años de edad- y seguir únicamente con el señor Galán. Más adelante, ya en Aguachica (Cesar), los secuestradores contrataron un servicio de taxi para que los llevara, junto con la víctima, a La Dorada (Caldas).
Se presentó un enfrentamiento con el taxista, lo cual puso al descubierto que se estaba en presencia de un ilícito, y los implicados lograron huir. Sin embargo, en la fuga, dejaron abandonada una mochila en la que se encontraron documentos a nombre de RAMÓN ELÍAS LEMUS CONTRERAS, quien fue reconocido como uno de los secuestradores, y más adelante vinculado a la investigación. 2.
Al calificar el mérito del sumario, el 30 de enero de 2006, la Fiscalía Quinta Especializada de Valledupar profirió resolución acusatoria contra RAMÓN ELÍAS LEMUS CONTRERAS, por el delito de secuestro extorsivo agravado, en el grado de tentativa. La acusación no fue impugnada y quedó en firme. 3. Asumió la fase de la causa el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Despacho que dio traslado a los sujetos procesales para alistar la audiencia preparatoria; y dispuso remitir el expediente a la Sala de Casación Penal, ante la presente solicitud de cambio de radicación. DE LA PETICIÓN 1.
La defensora RAMÓN ELÍAS LEMUS CONTRERAS solicita se autorice el cambio de radicación de la causa que actualmente se adelanta en el Juzgado Penal del Circuito de Valledupar, para que continúe conociendo de ella un Juez Penal del Circuito de otro distrito judicial, porque “en el lugar donde se adelanta la investigación existen circunstancias que pueden afectar las garantías procesales”, por las siguientes razones: 1.1 El implicado RAMÓN ELÍAS LEMUS CONTRERAS fue integrante de las Autodefensas Campesinas del Sur del Cesar, se desmovilizó voluntariamente y en forma individual, por lo cual “se ha convertido en una especie de traidor de la organización y han ordenado su muerte.” 1.2 El día de los hechos tuvo un enfrentamiento con hombres de esa organización. 1.3 Una vez desmovilizado, tuvo que ubicarse fuera de los albergues oficiales para los antiguos milicianos, precisamente porque tenía problemas con ellos.
Para coadyuvar su pretensión, la defensora adjunta copia de una constancia del 25 de noviembre de 2005, emitida por la representante legal del “Hogar de Paz Vida Nueva 2”, con sede en Bogotá, donde se certifica la calidad de desmovilizado de RAMÓN ELÍAS LEMUS está recibiendo los beneficios, según el Comité Operativo para la Dejación de las Armas CODA; y que “estuvo viviendo fuera del albergue por motivos de seguridad desde el mes de agosto de 2003 a noviembre de 2003 y luego se traslado de nuevo a vivir fuera por las mismas circunstancias desde abril de 2004 a septiembre 05 de 2004 cuando ya recibió su proyecto productivo.” Además, allega copia de recibos de pago por concepto de arrendamiento de los lugares donde habitó. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
De conformidad con el numeral 8° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre la solicitud formulada por la apoderada de RAMÓN ELÍAS LEMUS CONTRERAS, toda vez que pretende el cambio de radicación de un distrito judicial a otro y el asunto está en la etapa de juzgamiento. 2.
El cambio de radicación es un mecanismo jurídico perentoriamente regulado a través del cual puede exceptuarse la regla general de competencia deducida por el factor territorial, cuando se compruebe de manera fehaciente que en el territorio donde se está adelantando el juicio existen circunstancias que pueden afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, y la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales, como lo estipula el artículo 85 ibídem.
Es, entonces, uno de los fines primordiales del cambio de radicación asegurar que el fallo sea proferido por un juez que esté en el medio adecuado para que pueda dispensar una recta, cumplida y eficiente administración de justicia, cuando por converger alguna de las circunstancias anteriores, la serenidad ideal en el funcionario judicial competente se hubiere quebrantado.
Las circunstancias concretas en que se ubique la solicitud de cambio de radicación que formule alguno de los sujetos procesales deberán estar probadas, o poder comprobarse objetivamente en las actuaciones, siendo obligatorio para quien las propone señalar específicamente y de manera sustentada las razones que motivan la petición. Sin embargo, la exposición de tales motivos no podrá consistir en raciocinios subjetivos, ni en suposiciones, ni en valoraciones aisladas acerca de la conveniencia de variar la sede del juzgamiento, sino en el aporte o señalamiento de los medios de convicción idóneos que permitan adoptar la decisión con respaldo en la realidad.
El funcionario llamado a resolver sobre la solicitud de cambio de radicación no puede sustituir en la labor probatoria al sujeto procesal que lo ha promovido, porque la decisión debe adoptarse de plano, y en atención a la naturaleza del procedimiento que regula la materia, que radica la carga de la prueba básicamente en cabeza del interesado. 3.
Se deduce que el cambio de radicación es una medida residual y extrema que se concede cuando definitivamente ya no existan mecanismos jurídicos alternativos destinados a neutralizar las causas que lo generan, o cuando pese a haber acudido a otras formas de prevenir o remediar el conflicto latente y extraño al proceso penal, no se hubieren obtenido los resultados esperados. 4.
Los lineamientos esenciales que caracterizan el cambio de radicación, y que lo autorizan, no convergen en el caso que se examina, pues aunque la defensora del procesado RAMÓN ELÍAS LEMUS CONTRERAS lo promueve en garantía de su integridad personal, en realidad se funda en argumentos insuficientes y equívocos, los cuales no compaginan con las establecidas en la ley, como causas que harían viable una medida de tal naturaleza, ni se vislumbran las condiciones que actualmente podrían conspirar contra el normal desarrollo del juzgamiento.
En efecto, la defensora parte de suponer que por haber dejado las armas, las Autodefensa del Sur del Cesar consideran a LEMUS CONTRERAS “una especie de traidor” y por ello ordenaron su muerte; pero no aporta información de ninguna especie tendiente a comprobar la existencia de ese género de amenazas, ni las liga con el supuesto ambiente inapropiado para el juzgamiento; nada dice acerca de las circunstancias en que ello ocurre o ha ocurrido, ni porqué asegura que en la actualidad su vida corre inminente peligro, cuando los grupos de “autodefensas” se encuentran en programas masivos de desmovilización. En los documentos allegados no se ilustra a la Corte sobre la gravedad de esa presunta situación, ni qué sector la promueve; no menciona los factores reales y verificables con potencialidad actual para conspirar contra la ecuanimidad del Juez Penal del Circuito de Valledupar; y tampoco se refiere elementos extraños al proceso con entidad para atentar contra la publicidad del juzgamiento.
De otra lado, llama la atención que el certificado de desmovilización expedido por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas CODA�, sea del 5 de junio de 2003, y que el presunto secuestro se hubiese cometido el 12 de diciembre de 2004, lo cual indica, cuando menos en principio, que el implicado habría intervenido en el delito después de producida su desmovilización, de donde queda sin sustento que estuviese siendo perseguido justamente por haber abandonado el sendero de la ilicitud, pues de ser así, no se entiende cómo no acudió a las autoridades encargadas de la supervigilancia de los albergues temporales destinados a los reinsertados. 5.
De otra parte, en lugar de argumentar con fundamento en los motivos concretos con potencialidad para perturbar el ambiente normal del juzgamiento, acude a su percepción personal para pronosticar que algo pudiese suceder, pero no dice qué es específicamente lo que le preocupa, ni en qué consiste lo anormal que podría ocurrir a futuro si se llegare a adelantar la causa hasta su culminación en el Distrito Judicial de Valledupar.
Los pronósticos o vaticinios originados en las expectativas personales de quien solicita el cambio de radicación no pueden aceptarse como fundamento válido para la prosperidad de tal pretensión, máxime si, como en el caso presente, ni siquiera se conoce el contenido de aquellas conjeturas o predicciones, porque no se ahondó al respecto; y el supuesto estado de anormalidad, presente o futuro, tampoco puede colegirse de alguna prueba específica.
De ese modo, con base en reflexiones acerca de lo que podría suceder más adelante, no es factible inferir que actualmente las condiciones para el juzgamiento no son propicias. 6. En otras palabras, el cambio de radicación únicamente es procedente cuando se demuestra que concomitantemente a la realización del juzgamiento existen circunstancias que afectan seriamente el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal.
Ahora bien, sin información concreta, debidamente sustentada sobre alguno de los factores que harían viable el cambio de radicación a un distrito judicial diferente, se insiste, la pretensión es improcedente, pues es sabido que la situación de todo el país tiene cierto grado de dificultad para el ejercicio de la función pública en todos sus órdenes, de modo que no se vislumbra el efecto positivo orientado hacia las garantías de un juzgamiento en estricto derecho, que eventualmente se conseguiría si se autoriza el cambio de radicación. 7.
En ese orden de ideas, la petición de cambio de radicación carece de sustento probatorio. Los documentos aportados por la apoderada tampoco contribuyen a demostrar en qué consisten los factores de riesgo actuales que tendrían aptitud para perturbar el orden público, o para comprometer la independencia de los administradores de justicia, o para menguar las garantías procesales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE NEGAR el cambio de radicación solicitado por la defensora del procesado RAMÓN ELÍAS LEMUS CONTRERAS. Comuníquese y cúmplase MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Máxima Seguridad de Valledupar. � Adscrito al Ministerio de Defensa. �PAGE �10� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia CAMBIO DE RADICACIÓN 25.191 RAMÓN ELÍAS LEMUS CONTRERAS República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia CAMBIO DE RADICACIÓN 25.191 RAMÓN ELÍAS LEMUS CONTRERAS