República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 25190 Auto SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 25190 AUTO Acta N°. 37 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil siete (2007). Se resuelve sobre el incidente de nulidad presentado por el apoderado de BRAULIO RAMON COBA ARGUELLO contra la sentencia proferida por esta Sala, el 7 de julio de 2005, dentro del proceso que éste promovió contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA-TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Braulio Ramón Coba Arguello demandó a la Empresa Puertos de Colombia-Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla- Foncolpuertos en liquidación- para que fuera condenada a pagarle los reajustes correspondientes de sus primas de antigüedad y de servicios proporcionales, de sus cesantías definitivas, y de su pensión de jubilación; igualmente la indemnización moratoria por el pago incompleto de sus prestaciones sociales.
Mediante fallo del 1º de diciembre de 1993, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla condenó la entidad demandada a pagar al actor $27.928,12 por diferencias de vacaciones; $31.651,35 por diferencias de primas de vacaciones; $13.989,69 por diferencias de prima de antigüedad; $199.502,21 por diferencias de primas de servicios; $604.738,79 por diferencias de cesantías, y $607.369,oo por diferencias de pensión de jubilación; así mismo, dispuso reajustar el monto de la pensión de jubilación, en cuantía de $430.778,66 mensuales, a partir del 1º de diciembre de 1993, y a pagarle por indemnización moratoria la suma diaria de $17.239,68, a partir del 26 de octubre de 1992, y hasta tanto fueran canceladas las condenas impuestas, y las costas del proceso.
En sentencia del 21 de octubre de 2003, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al desatar el grado jurisdiccional de la consulta, revocó en todas sus partes el fallo de primer grado y en consecuencia absolvió a la entidad accionada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Recurrió en casación la parte demandante, y esta Sala de la Corte al desatar el recurso extraordinario, mediante sentencia del 7 de julio de 2005, radicación 25190, dispuso no casar el fallo impugnado, quedando ésta debidamente ejecutoriada el día 15 de julio de 2005. En escrito presentado el 17 de agosto de 2005 (folios 31 a 56 del cuaderno del Tribunal), el apoderado del demandante solicita la nulidad de la sentencia de casación y resuelva lo que en derecho corresponda, para que “Se enderezca la actuación a fin de proteger los derechos inculcados, y se disponga de conformidad a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que el Tribunal de Descongestión no tiene la competencia funcional para conocer el grado Jurisdiccional de Consulta (C.P. del T. Art. 69), alegada en el Recurso de Casación” Para ello sostiene en resumen, que esta Sala de la Corte en evidentes vías de hecho judicial, desconoció por ignorancia la falta de competencia funcional del Tribunal de descongestión de Santa Rosa de Viterbo, para conocer del grado jurisdiccional de consulta del proceso, conforme a lo dispuesto inciso 2° del articulo 63 de la Ley 270 de 1996, pues el tipo estaba terminado; por lo que vulneró y puso en peligro la observancia y plenitud de las formas propias del juicio; error judicial con el cual se desconoció la cosa juzgada y la doctrina constitucional, en materia de competencia; siendo por lo demás absolutamente improcedente la consulta en contra de Foncolpuertos.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 82 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la nulidad que se pretende no es procedente alegarla ante esta Corte, teniendo en cuenta que es de carácter legal, y por tanto debió proponerse en las instancias, no siendo ésta la oportunidad procesal para alegarla, máxime cuando el recurrente hasta ahora, guardó total y absoluto silencio sobre la existencia de la misma, La competencia funcional de esta Sala, está prevista en el numeral 1º del artículo 235 de la Constitución Política, el cual consagra que es su atribución actuar como tribunal de casación; y por el artículo 15 del C. P. del T. y de la S. S., modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, que amplía su competencia al conocimiento del recurso de anulación de laudos tratándose de conflictos económicos, el de queja contra los autos que nieguen el recurso de casación o el de anulación, y el de revisión que no esté atribuido a los tribunales superiores de distrito judicial.
Así las cosas, dados los precisos términos de las normas mencionadas, así como los de los artículos 137 y 142 del Código de Procedimiento Civil, se rechazará el incidente de nulidad presentado por el apoderado de la parte demandante, por carecer la Sala de competencia funcional para resolverlo. Pese a lo anterior, no sobra traer a colación lo adoctrinado por esta Sala, en relación con el grado jurisdiccional de consulta de las sentencias de primera instancia adversas a FONCOLPUERTOS.
Verbigracia en sentencia de 19 de octubre de 1999, radicación 12158, se precisó: “Como acertadamente lo explica el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, al ordenarse en la Ley 1ª de 1991 la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, se dispuso en su artículo 35 de manera expresa que "la Nación asumirá el pago de las pensiones de jubilación de cualquier naturaleza, de las demás prestaciones sociales y de las indemnizaciones y de las sentencias condenatorias ejecutoriadas o que se ejecutoríen a cargo de Puertos de Colombia, así como su deuda interna y externa"; y al revestirse de facultades extraordinarias en la misma ley al Presidente de la República, se precisó que debía crear un fondo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, "cuyo objeto consistirá en atender, por cuenta de la Nación, los pasivos y obligaciones a los que se refieren los artículos 35 y 36 de esta ley".
En desarrollo de dichas facultades se expidió el Decreto Ley 36 de 1992, por medio del cual se crea el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, establecimiento público cuyo objeto, según el artículo 2º del decreto, es el manejo de las cuentas relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones señaladas en los artículos 35 y 36 de la Ley 1ª de 1991, el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales de los empleados y pensionados de la empresa en liquidación y la administración de los bienes que le transfiera la extinguida Empresa Puertos de Colombia o la Nación, en desarrollo del artículo 33 de dicha ley Dispone el decreto que entre las funciones del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia se cuentan las de ejercitar o impugnar las acciones judiciales y administrativas necesarias para la defensa y protección de los intereses de la Nación, de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, y del propio fondo, y "convenir a nombre de la Nación con entidades de previsión o seguridad social la conmutación de las obligaciones asumidas en razón de la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia".
Todo lo anterior muestra claramente que al haber asumido la Nación directamente el pago de las deudas de la Empresa Puertos de Colombia por efecto de su liquidación, dando para su cumplimiento origen a la creación del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, resulta innegable que aun cuando creado como un establecimiento público se trata de una entidad sui generis, por su carácter especial, en el cual la persona jurídica obligada es la Nación, por lo que el fondo se constituye en un medio técnico para manejar las cuentas relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones señaladas en los artículos 35 y 36 de la Ley 1a. de 1991, manejar y organizar el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales a que tengan derecho los empleados y pensionados de la desaparecida Empresa Puertos de Colombia y administrar los bienes que ella o la Nación le trasfieran.
Es por esto que para un cabal desarrollo de su objeto, debe realizar las funciones necesarias para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la Nación; pero asimismo debe gozar de todos los privilegios, prerrogativas y exenciones de gravámenes que se reconocen a la Nación, entre los cuales debe considerarse incluido lo atinente a la prohibición de ser condenada al pago de costas judiciales.
Ello explica el porqué de haberse establecido la inembargabilidad de los bienes del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, inembargabilidad consagrada únicamente respecto de los bienes de la Nación, y que, además, se dispusiera expresamente en el artículo 16 del Decreto 36 de 1992 que "dada la naturaleza de sus funciones y la proveniencia de sus recursos gozará de los mismos privilegios, exenciones y gravámenes que se reconocen a la Nación".
Por sus funciones y el origen de sus recursos, y dado que la directamente obligada es la Nación, resulta imperativo entender que el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, si bien es un establecimiento público, su naturaleza jurídica es de carácter especial, por lo que se justifica que las prerrogativas establecidas directamente en el decreto de creación se extiendan aun al grado jurisdiccional de consulta, cuando la providencia le fuere total o parcialmente adversa, porque en este caso se está hablando de obligaciones contraídas por la Nación. Máxime que dentro de sus funciones se le ordena "ejercitar o impugnar las acciones judiciales y administrativas necesarias para la defensa y protección de los intereses de la Nación, de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación y del Fondo".
Esas prerrogativas concedidas al Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia no pueden confundirse con aquellas que de manera general y para todas las entidades públicas establece el artículo 43 del Decreto Ley 3130 de 1968, porque, como se desprende de la misma normatividad, tales prerrogativas son de carácter administrativo. Esto significa que el Tribunal no se equivocó al conocer del grado de jurisdicción denominado "consulta", porque siendo parcialmente adversa la sentencia de primera instancia al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, el pago de la obligación estaría a cargo de la Nación, que para efectos de la Ley 1ª de 1991 y el Decreto Ley 36 de 1992, es la única deudora como responsable de las obligaciones asumidas por la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, y quien, además, se vería afectada en sus intereses por la sentencia condenatoria en su contra.
Se sigue de lo anterior que por ser procedente la consulta en este caso, la acusación de haber incurrido en reformatio in pejus el Tribunal no es fundada y, de consiguiente, el cargo no prospera.(resaltado y subrayado fuera de texto). Finalmente, debe ponerse de presente que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, adquirió competencia para conocer del grado de consulta no sólo porque el proceso no había terminado, sino también de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 1795 de 14 de mayo de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, el cual fue proferido con las facultades otorgadas por el artículo 63 de la Ley 270 de 2003, y que, desde luego, está protegido por la presunción de constitucionalidad y legalidad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: PRIMERO.- RECHAZAR el incidente de nulidad presentado por el apoderado de BRAULIO RAMON COBA ARGUELLO, contra la sentencia de casación proferida por esta Sala, el 7 de julio de 2005, dentro del proceso que dicho señor promovió contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA-TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACIÓN, por carecer esta Corporación de competencia funcional para resolverlo.
SEGUNDO. - En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE, LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9