Micelio
25190(11-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Ley 270 de 1996Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Conflicto de competencias Radicado 25190 Proceso No 25190 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 67 Bogotá D.C., once de julio de dos mil seis. Resuelve la Corte de plano el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados primero penal del circuito especializado de Bucaramanga y segundo penal del circuito de la misma sede, quienes en su orden rehusan conocer del juicio que se sigue en contra de Jairo Lewis López Parra, acusado de la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

ACTUACION PROCESAL Con apoyo en el acta de la diligencia de levantamiento de una persona no identificada realizada el día 28 de octubre de 2003, a quien luego se identificó como Orlando Martínez Cerveleón, la fiscalía abrió investigación penal. Por éstos hechos fue vinculado a la investigación Duban Agudelo Echavarría, quien admitió que él y Jairo Lewis López, integrantes de las autodefensas Unidas de Colombia, ejecutaron el homicidio de Orlando Martínez Cerveleón, reconocido ladrón de carros, según las expresas órdenes de Cristian, jefe del grupo armado.

Luego que Agudelo Echavarría se sometiera al trámite de sentencia anticipada, la fiscalía especializada decretó la ruptura de la unidad procesal (fs., 148), cerró la investigación el 15 de abril de 2005 (fs., 171) y el 20 de junio siguiente acusó a Jairo Lewis López como autor de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y porte ilegal de armas (fs., 181).

El proceso le fue asignado al Juzgado primero penal del circuito especializado, el mismo que antes de celebrar la audiencia preparatoria se declaró incompetente para conocer del asunto, aduciendo que en virtud de los cambios que introdujo el artículo 71 de la ley 975 de 2005 - que redefinió la conducta de concierto para delinquir -, le correspondía adelantar la fase final del juicio al Juzgado penal del circuito.

El Juzgado segundo penal del circuito de Bucaramanga aceptó el conflicto y se declaró igualmente incompetente, pues en su entender, las normas de la ley 975 de 2005 deben interpretarse en el contexto de los principios diseñados en el artículo 2 de la mencionada ley, que no son otros que los de conceder beneficios jurídicos a personas que atentan contra el régimen constitucional vigente.

Por lo demás, estima que es a través de la prórroga de competencias como deben solucionarse los temas vinculados con el cambio de tipicidad, de manera que desde cualquier perspectiva, le corresponde conocer del asunto al Juez especializado. Remitió, en consecuencia, el expediente a la Corte, en orden a que se dirima el conflicto suscitado.

SE CONSIDERA: Primero: La Corte, de acuerdo con el artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000, es competente para conocer de los conflictos de competencia trabados entre juzgados penales del circuito y penales del circuito especializados. Segundo: En orden a resolver el conflicto, es necesario precisar los siguiente: La jurisprudencia de la Corte con persistencia ha señalado que la calificación del mérito del sumario o su equivalente, vincula al juzgador, quien debe adelantar el juicio acorde con la tipificación realizada por la fiscalía, y que solo por excepción el juez puede negarse a conocer del asunto cuando advierta que el fiscal incurrió en error en la calificación jurídica provisional y que la correcta varía la competencia. En éstos eventos, “le es permitido a la Sala, por vía de excepción, analizar los elementos constitutivos de la tipicidad en tanto determina el factor objetivo de competencia, pero sin que pueda inmiscuirse en la verificación de la existencia material del ilícito ni en la responsabilidad que pudiere corresponder al procesado.” Pero ahora no se trata de discutir aspectos como los que se pone de presente, pues el supuesto de la colisión se fundamenta en una realidad jurídica consistente en haberse tipificado, según lo afirma uno de los despachos colisionantes, como sedición conductas que antes se catalogaban como concierto para delinquir (artículos 71 de la ley 975 de 2005, y 340 numerales 2 y 3 de la ley 599 de 2000).

Con respecto a esa temática, por mayoría la Corte había definido el asunto – desde luego hasta antes de haberse proferido la sentencia de constitucionalidad C 370 del 18 de mayo de 2006 –, asignando la competencia a los juzgados penales del circuito si el juicio se encontraba en trámite, y a los juzgados penales del circuito especializados si el proceso se hallaba para dictar sentencia. Tercero: La situación ha cambiado.

Desde el momento en el que la Corte Constitucional decretó la inexequibilidad, entre otros, del artículo 71 de la ley 975 de 2005 por vicios de trámite, el asunto no puede definirse en los términos que por mayoría la Sala había estimado que eran los correctos. Claro, porque los efectos de la aplicación del artículo 71 citado, con ocasión de su inconstitucionalidad, no son ya un problema de mera competencia, sino una temática vinculada con la aplicación del principio de favorabilidad, cuyos beneficios le corresponde resolver al juez penal del circuito especializado.

Cuarto: Conviene señalar que la inexequibilidad por regla general se proyecta hacia el futuro, salvo el reconocimiento por favorabilidad de normas declaradas inconstitucionales, como la Sala lo tiene por aceptado. En efecto, vigente aún la Constitución de 1886, en la Sentencia del 11 de noviembre de 1986, la Corte indicó: “El artículo 26 de la Constitución Nacional, desarrollado por el artículo 6°, tanto del Código Penal como del de Procedimiento Penal, consagra el principio de favorabilidad en la aplicación de la ley criminal, cuando una conducta o un proceso sean susceptibles de ser regidos por varias normatividades, presentándose el fenómeno de la sucesión de leyes en el tiempo.

En virtud del mismo, la benignidad de una ley abrogada, derogada o declarada inexequible, proyecta sus efectos más allá de esta pérdida de vigencia (ultra - actividad), o la ley posterior, con estas características, retrogada sus consecuencias (retroactividad), para cubrir situaciones pasadas, en vía de definición, o ya juzgadas.” Si así es, y si los efectos de la sentencia recién proferida por la Corte Constitucional rigen hacia el futuro (ex nunc), los beneficios del declarado inconstitucional artículo 71 de la ley 906 de 2004 se mantienen y no afectan situaciones consolidadas bajo su imperio.

Así, entre otras cosas, lo ha explicado, en situaciones similares, la Corte Constitucional en los siguientes términos: “No sobra añadir con idéntica orientación argumentativa, que la Corte Constitucional en el tema de los efectos de los fallos de inexequibilidad, ha elaborado “el principio de presunción de legalidad, en virtud del cual se respetan los efectos que surtió la ley y las situaciones establecidas bajo su vigencia. La necesidad de garantizar la seguridad jurídica de los asociados, es sin duda la razón de ser de estos principios básicos que dominan el ejercicio del control de constitucionalidad.

Los mismos argumentos que imponen, en principio, la irretroactividad de la ley, imponen, en principio, la irretroactividad de los fallos ” Si a lo dicho se añade que según el artículo 43 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, las sentencias de constitucionalidad producen efectos hacia el futuro, a menos que la Corte resuelva lo contrario, la cuestión acerca de las consecuencias de la decisión con respecto a la inconstitucionalidad del artículo 71 de la ley 975 de 2005 queda saldada.

Quinto: Una de las razones que tuvo la Corte para dirimir los conflictos de competencias sobre el mismo tema, asignándosela a los juzgados penales del circuito ordinario, radicaba en que al variar la tipicidad (sedición en vez de concierto para delinquir), el juzgamiento de esa conducta estaba atribuida a aquellos despachos, según las reglas del artículo 77 de la ley 600 de 2000.

Pero al desaparecer del orden jurídico el artículo que lo permitía, hoy no es posible realizar ese tipo de juicios, salvo aquellos puntuales casos en donde se deba reconocer el principio de favorabilidad por los efectos benéficos que aquellas normas puedan comportar. En tales circunstancias, con mayor razón es en el interior del proceso, donde el juez, contando con todos los elementos de juicio, con la posibilidad de examinar la plenitud de la actuación procesal y de la actividad probatoria, así como las alegaciones de las partes, puede optar por poner fin al proceso condenando o absolviendo por el delito de concierto para delinquir, o condenar o absolver por el de sedición previsto en la ley de justicia y paz, en el lenguaje de la favorabilidad.

En este marco opera el concepto de competencia en su mas elevado entendimiento, según el cual, la justicia material se realiza mediante la aplicación de la ley sustancial por el Juez al que le fue asignado el proceso, a quien por razón de una ley que puede eventualmente ser aplicable por favorabilidad, le corresponde decidir si el comportamiento objeto de juzgamiento ha cambiado de denominación jurídica y deben asignársele las consecuencias benéficas que ello comporta.

Así las cosas, le corresponde conocer del asunto al Juez penal del circuito especializado, autoridad a la cual se le enviará el expediente. DECISION En consecuencia, LA SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE Dirimir la colisión negativa de competencias, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la actuación al Juzgado primero penal del circuito especializado de Bucaramanga.

Comuníquese esta determinación al Juzgado segundo penal del circuito de la misma sede. Comuníquese y Cúmplase MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO ALVARO O PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS Aclaración de voto JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � De acuerdo con el original artículo 250 de la Constitución Política, a la fiscalía le corresponde acusar a los presuntos infractores de la ley penal ante los juzgados y tribunales competentes. � Cfr., auto del 10 de septiembre de 2003, radicado 21343. � Cfr., auto del 16 de mayo de 2006, radicado 25449, entre otros. � Sentencia T-401 de 1996.

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