SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 25190 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 25190 Acta N° 62 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil cinco (2005). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 21 de octubre de 2003, en el proceso ordinario adelantado por el señor BRAULIO RAMON COBA ARGUELLO, contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA-TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Para lo fines que interesan al recurso, pretende el actor que la entidad accionada sea condenada a pagarle los reajustes correspondientes de sus primas de antigüedad y de servicios proporcionales, de sus cesantías definitivas, y de su pensión de jubilación; igualmente la indemnización moratoria por el pago incompleto de sus prestaciones sociales.
Como fundamento de esos pedimentos argumentó que laboró al servicio de la demandada, haciéndose acreedor al reconocimiento de una pensión de jubilación de acuerdo con el tiempo laborado y lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo; que sus prestaciones y el auxilio de cesantía, le fueron reconocidas también con fundamento en dicho estatuto convencional; que la empresa le liquidó deficitariamente la prima de antigüedad proporcional, ya que solamente tuvo en cuenta el tiempo transcurrido con posterioridad al último trienio, cuando debió ser sobre todo el laborado; que esa prima constituye salario y a pesar de ello no le fue tenida en cuenta para el acumulado del último año de servicios, lo que desmejoró la liquidación de sus cesantías y pensión de jubilación; que la prima proporcional de servicios debe ser liquidada teniendo en cuenta las partes proporcionales de vacaciones causadas y no disfrutadas y la prima de antigüedad, así como los valores devengados con posterioridad al último corte, y que a pesar de constituir factor salarial tampoco le fue tenida en cuenta para efectos de liquidarle la cesantía y la pensión de jubilación; que para la liquidación de estos dos últimos conceptos la accionada no incluyó el tiempo de huelga, equivalente a 30 días; que estuvo afiliado al sindicato de trabajadores denominado SINDEOTERMA y se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo que regía las relaciones obrero patronales; y que agotó la vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada replicó oportunamente la demanda afirmando no constarle ninguno de los hechos, y oponiéndose a todas sus pretensiones. Propuso como excepciones las de prescripción, enriquecimiento sin causa, petición de lo no debido y compensación. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo del 1º de diciembre de 1993, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla condenó la entidad demandada a pagar al actor $27.928,12 por diferencias de vacaciones; $31.651,35 por diferencias de primas de vacaciones; $13.989,69 por diferencias de prima de antigüedad; $199.502,21 por diferencias de primas de servicios; $604.738,79 por diferencias de cesantías, y $607.369,oo por diferencias de pensión de jubilación; así mismo, dispuso reajustar el monto de la pensión de jubilación, en cuantía de $430.778,66 mensuales, a partir del 1º de diciembre de 1993, y a pagarle por indemnización moratoria la suma diaria de $17.239,68, a partir del 26 de octubre de 1992, y hasta tanto fueran canceladas las condenas impuestas, y las costas del proceso.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En sentencia del 21 de octubre de 2003, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al desatar el grado jurisdiccional de la consulta, revocó en todas sus partes el fallo de primer grado y en consecuencia absolvió a la entidad accionada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Para ello el ad quem consideró que no hay lugar a ningún reconocimiento prestacional derivado de la convención colectiva de trabajo, por cuanto la aportada al proceso carece de eficacia probatoria por haberse aportado en copia simple sin autenticar, no haber sido expedida por la autoridad competente a quien se le confió su guarda, no precisar la fecha en que fue depositada, ni tener constancia de este último hecho.
Sobre tales aspectos precisó: “Como se advierte claramente del texto del libelo introductoria, el demandante, apoyado en la Convención Colectiva de Trabajo arrimada a autos, pretende la reliquidación de los rubros laborales a los cuales alude en las pretensiones, los que considera mal liquidados, amén de la indemnización moratoria pactada en el pacto convencional,…………..
(….) En tales circunstancias, resulta prioritario dilucidar si la Convención Colectiva de Trabajo que obra en este expediente en copia simple sin autenticar, fue aportada de acuerdo con las exigencias legales y con arreglo a su carácter de prueba solemne. (……) En términos del artículo 467 del C. S. del T.,las negociaciones colectivas contienen los acuerdos de voluntades celebrados entre empleadores y sindicatos “para fijar las condiciones que regulan los contratos de trabajo durante su vigencia”. …..
El artículo 469 ibídem, señala los requisitos para su validez, a saber: A) Su celebración por escrito; B) Su extensión en tantos ejemplares cuantas sean las partes; C) El depósito de otro ejemplar, que debe extenderse con tal fin, en el Departamento Nacional de Trabajo, dentro de los 15 días siguientes a su firma. (……) El problema jurídico a dilucidar en esta instancia, consiste primeramente en establecer si el texto de la convención Colectiva aportada a los autos como fuente jurídica de los derechos reclamados, prueba su autenticidad y el acta de su depósito oportuno ante la autoridad laboral, de acuerdo con las exigencias del artículo 469 del C. S. del T. (……) En el caso que ocupa la atención de la Sala, en los folios 39 a 316 obra copia simple (copia de copia), en la cual aparece un sello en donde se indica que es fiel copia, sin firma responsable de ninguna naturaleza y sin que se precise la fecha en que fue depositada en la Oficina a que alude la jurisprudencia transcrita, ni exista certificación acerca del depósito, documento que en sentir de la Sala, no cumple el requisito ad sustantiam actus que exige la ley, por no estar autorizada por quien tenía la facultad de hacerlo y por consiguiente no prueba la existencia legal de la convención y menos que el depósito se haya hecho en forma oportuna, vale decir, dentro de los 15 días siguientes al de su firma.
La copia en documento no satisface los requisitos exigidos por el artículo 254 del C. de P. C. Síguese de lo dicho, que no estando demostrada la existencia de la convención para que se tenga como válida y por ende para que se consideren los derechos invocados por el actor, corresponde revocar el fallo consultado y en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda, por cuanto las condenadas ordenadas en el mismo devienen de un contrato convencional que no puede ser apreciado como medio probatorio y por ende en este expediente no produce efecto alguno”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante para que se case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia esta Sala confirme la de primer grado. Con esa finalidad formula un cargo que no fue replicado. VI. CARGO UNICO Acusa la sentencia recurrida de violar de manera directa la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de interpretar erróneamente los artículos 251 y 254 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil y el Decreto 2651 de 1991, en armonía con el 61 del C. de P. L., 1 y 26 de los Decretos 1995 y 260 de 2000, y 10 y 11 de la Ley 446 de 1998.
En su desarrollo la censura plantea que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, pues dicha norma no indica por parte alguna que la convención colectiva de trabajo requiera de prueba solemne. Al efecto recordó el contenido de los artículos 25 del Decreto 2651 de 1991, 1º del Decreto 2150 de 1995, 11 de la Ley 446 de 1998 y 54 de la Ley 712 de 2001, todos relacionados con el tema de la autenticidad de los documentos, para seguidamente sostener que tanto el gobierno nacional, como el Congreso de la República, han establecido una serie de prescripciones encaminadas a flexibilizar la forma de aportar documentos a los procesos.
De otro lado, señaló que esta Sala revisó su doctrina en relación con el artículo 469 del C. S. del Trabajo, por lo que desde la sentencia de 16 de mayo de 2001, expediente 15.120, se eliminó el carácter solemne que se le había dado a la convención, en relación con la forma de demostrar su validez, y transcribió algunos apartes de esa decisión. Finalmente expresa que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no prevé que solamente los documentos originales tengan valor probatorio, de donde se sigue el ostensible desacierto del Tribunal al confundir “autenticidad documental”, con “documentos originales”, desconociendo con ello el principio de la libre formación del convencimiento consagrado en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral.
VII. SE CONSIDERA Tiene razón el recurrente al reprocharle al fallador de segundo grado el no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo aduciendo que la copia de ésta allegada al proceso carece de eficacia probatoria por haberse aportado en copia simple sin autenticar, no haber sido expedida por la autoridad competente a quien se le confió su guarda, no precisar la fecha en que fue depositada, ni tener constancia de este último hecho, si se observa que sobre el documento que la contiene visible a folios 38 a 316 del cuaderno principal, aparece un sello en original de la División de Reglamentación y Registro Sindical, del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, en cual se dice que es “fiel copia”, debidamente firmado en sus primeras cinco páginas, la primera de las cuales contiene un escrito fechado el 16 de agosto de 1991, dirigido por la Gerente General, encargada, de la Empresa Puertos de Colombia, a Relaciones Colectivas de Trabajo, del citado Ministerio, haciéndole llagar un ejemplar auténtico de la convención suscrita el 9 de agosto de 1991, según se dice en dicha misiva, para su “custodia, guarda y demás efectos legales”, con nota de recibido en la misma fecha por esa dependencia oficial.
Por lo tanto la posición del Tribunal es equivocada, y quien puso su firma sobre el citado sello debe aceptarse que es un funcionario público de la oficina a la cual corresponde éste y por ende sus actos se presumen legales Sobre este aspecto ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala, entre otras sentencias, en las de radicación 18948 de diciembre 4 de 2002, 19318 de febrero 12 de 2003 y recientemente en la 23228 de octubre 5 de 2004 al decir: “ Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho...Sobre este punto ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002 radicación 18948, sostuvo lo siguiente: Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.
Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384: “En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente.
En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella. “Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.>.
Además, observa la Corte que fuera de la constancia con sello original a que se hizo referencia, aparece otro sello en el mismo folio que da fe del mencionado depósito, con lo cual se supera cualquier duda acerca de tal hecho que, en últimas, es lo que importa para establecer si se reúnen los requisitos previstos por el artículo 469 del CST, acorde con la jurisprudencia que últimamente ha venido imperando en el seno de esta Sala, según la cual si la convención está en copia o fotocopia simple en donde sea visible la constancia del depósito oportuno acorde con la ley, tendrá plena eficacia probatoria.
(Ver sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505).” Según lo dicho el cargo sería fundado, más no está llamado a prosperar, ya que a la misma conclusión del Tribunal llegaría la Corte en sede de instancia, por las siguientes razones: La sentencia de primer grado condenó la accionada al pago por diferencias de vacaciones y primas de estas, conceptos que no incluyó el actor cuando agotó la vía gubernativa (folios 2 y 3), ni en las pretensiones de la demanda, y tampoco se dan los supuestos consagrados en el artículo 50 del C. de P. L. para imponer una condena extrapetita, como son el que los hechos que la originan hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados.
Por lo tanto, tales condenas contradicen lo dispuesto en el artículo 305 del C. de P. C., aplicable por analogía en materia laboral de conformidad con lo preceptuado en el artículo 145 del C. de P. L., según el cual la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda. Para las demás condenas impuestas el a quo consideró todo el tiempo de vinculación del actor a la demandada, incluidos 29 días de huelga, que no le fueron tenidos en cuenta en las liquidaciones finales de prestaciones sociales y de su pensión de jubilación como se observa en los documentos de folios 30 a 35, lo cual no era procedente porque en la demanda no plantea que éstos le hubiesen sido descontados sin causa legal, como verbigracia que no hubo huelga, o que si la hubo estuvo laborando durante ella, para que la carga de demostrar lo contrario recayese sobre la accionada.
Téngase en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 44 del Decreto 2127 de 1945 el contrato de trabajo se suspende por esa causa, período dentro del cual, según el artículo 46 ibídem cesa para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el empleador el de pagar salarios, pudiéndolo descontar también al momento de pagar las prestaciones sociales, entre otros conceptos.
Así las cosas, la reliquidación de la prima de antigüedad proporcional no puede salir avante, pues según lo dispuesto en el artículo 103 (folio 248) de la convención colectiva de trabajo: “, la Empresa seguirá reconociendo y pagando a sus trabajadores una prima de antigüedad por trienios cumplidos Esta prima se liquidará de la siguiente forma: Para trabajadores que hayan cumplido cinco (5) trienios al servicio de la Empresa, tendrán derecho a que se les liquide y pague sesenta y cinco días (65) días en el momento de causarse el derecho correspondiente.
( ) PARAGARFO SEGUNDO. En caso de que un trabajador se retire o sea trasladado, éste tendrá derecho a que se le liquide y pague la parte proporcional del tiempo trabajado. ” Por lo expuesto, al demandante por ese concepto, efectuadas las operaciones aritméticas del caso, descontando los 29 días no trabajados por huelga, le corresponden 4,33 días por valor de $60.445,80, que fue la suma correctamente pagada por la accionada, según los documentos obrantes a folios 29 a 35 del cuaderno principal.
Al reajuste de la prima proporcional de servicios, tampoco hay lugar porque de acuerdo con el artículo 102 (folio 246) de la convención colectiva de trabajo, ésta se paga con el salario promedio devengado, en proporción al tiempo laborado en el semestre que se causa, para el caso, el transcurrido entre el 1° de junio y el 16 de agosto de 1992, y el demandante solo demostró haber devengado $600.010,oo, de lo cual da cuenta el documento de folio 37, porque si bien, también recibió la suma de $780,553,15, durante ese período, ella corresponde a “ Rol adicional de salarios por el reintegro del Juz. 4° Laboral V° b° Reindustriales.” y no hay prueba de que se causó durante el mismo, pero aun admitiendo que en ese lapso devengó $2’248.482,26 como lo definió el a quo, por esa prestación se le corresponderían $158.226,52, suma inferior a la pagada por la accionada de $175.244,83 (folios 29 a 34) y no $374.747,04 como erradamente lo dedujo el mismo Juez, pues solo laboró 76 días durante el semestre.
Consecuencialmente las condenas a las diferencias por cesantías y pensión de jubilación, tampoco están llamadas a prosperar, toda vez que tienen como soporte el tiempo de vinculación del demandante, entre 5 de mayo de 1980 y el 16 de agosto de 1992 (12 años, 3 meses y 11 días) incluidos 29 días de huelga, y no el realmente laborado que fue de 12 años, 2 meses y 12 días, y los reajustes a que condenó el Juez de primera instancia por concepto de vacaciones y primas de vacaciones, de antigüedad y de servicios, que como se dejó analizado, tendrían que ser negados.
Por consiguiente, al no accederse a ninguna de las citadas pretensiones, la condena a la indemnización no tendría ningún fundamento. Como conclusión de todo lo expuesto el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto el cargo no fue replicado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 21 de octubre de 2003, en el proceso ordinario adelantado por el señor BRAULIO RAMON COBA ARGUELLO, contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA-TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso extraordinario CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 14