CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REVISIÓN 25188 FRANCISCO JAVIER BEDOYA MARÍN PAGE 27 REVISIÓN 25188 FRANCISCO JAVIER BEDOYA MARÍN Proceso No 25188 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobada Acta No.316 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008). VISTOS La Sala se pronuncia de fondo respecto de la demanda de revisión presentada por la defensora de FRANCISCO JAVIER BEDOYA MARÍN, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante las cuales su representado fue declarado penalmente responsable por las conductas punibles de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Se compendia de las diligencias que el 10 de diciembre de 2004, en la ciudad de Medellín, a las 2:20 p.m. cuando la señora María Omaira Arango y Beatriz Irene Echeverry de González terminaron de estacionar el vehículo marca Mazda 323, de placa RID 389, frente al número 80 A 51 de la calle 31 de Medellín; las abordaron dos sujetos que prevalidos de arma de fuego las despojaron del rodante, estos fueron capturados por las autoridades; después de la fuga manifestaron responder a los nombres de FRANCISCO JAVIER BEDOYA MARÍN y José Alonso Lozada Orjuela, además, al primero le fue hallado un teléfono celular marca Bellsouth y al segundo, un revólver marca Llama, modelo Martial, calibre 38 largo y un celular.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los sucesos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía 170 Seccional, adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata ante la Sijin de Medellín, autoridad que el 12 de diciembre de 2004, ordenó la apertura de instrucción penal en contra de BEDOYA MARIN y Lozada Orjuela a quienes escuchó en indagatoria. 2. Remitidas las diligencias a la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, fueron repartidas al Fiscal 75 Seccional, quien mediante resolución de 16 de diciembre de 2004 resolvió la situación jurídica de los sindicados imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a la libertad provisional.
No obstante, el 21 de los mismos mes y año, con fundamento en el numeral 7 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, les concedió la libertad provisional. 3. El 29 de abril de 2005, previo cierre de la investigación, calificó el mérito sumarial acusándolos por las conductas de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 4.
Ejecutoriada la anterior decisión, le correspondió al Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín adelantar la fase del juicio, ante quien los sindicados, por medio de escrito, solicitaron se les dictara sentencia anticipada por los cargos que les fueron deducidos en la resolución de acusación, por lo que el 8 de septiembre de 2005 dictó el fallo correspondiente condenándolos a la pena principal de 21 meses de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo, les negó la suspensión condicional de la pena privativa de la libertad y dispuso el comiso del arma incautada.
Esta sentencia fue recurrida por la defensa, por lo que el Tribunal Superior de Medellín la modificó en relación con el lapso de la pena privativa de la libertad, el cual disminuyó a 18 meses y 12 días de prisión. LA DEMANDA 1. Con fundamento en la causal tercera de revisión, señalada en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, aduce la defensora que hay pruebas nuevas que permiten determinar que FRANCISCO JAVIER BEDOYA MARÍN no es la persona responsable de los hechos por los cuales aparece condenado, agregando que su vinculación obedeció a que fue víctima de suplantación por parte del sujeto que en este proceso se atribuyó dicho nombre, respecto de quien los funcionarios judiciales se conformaron con los datos que suministró en la indagatoria a pesar de que no exhibió documento de identidad.
Por el anterior motivo, la Corte, en sentencia de 17 de enero de 2006, le tuteló a BEDOYA MARÍN el derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por el Fiscal Seccional, el Juzgado Quince Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso cuya revisión se pide. 2. En la demanda la defensora efectúa un recuento de la actuación procesal y manifiesta que acorde con el registro civil de nacimiento expedido por la Notaría Novena del Círculo de Medellín, FRANCISCO JAVIER BEDOYA MARÍN nació en Medellín el 25 de noviembre de 1974, es hijo de Fabio Antonio Bedoya Marín y Rosalba del Carmen Marín Valencia. Que la persona que se atribuyó el nombre de FRANCISCO JAVIER BEDOYA MARÍN y que estaba en posesión de la cédula de ciudadanía de éste, manifestó que era hijo de Francisco y Lilia, que vive en unión libre con Liliana María Acevedo y reside en el barrio Cristo Rey de Medellín, en la carrera 1ª No. 53 D 04, teléfono No. 2552268.
Así mismo, que tiene un tatuaje en forma de delfín en la región deltoidea izquierda, su estatura es de 1.75 metros aproximadamente, su padre aún vive y él trabaja refaccionando películas, al paso que su procurado es huérfano de padre desde hace algo más de diez años, su estatura es de 1.63 metros y trabaja con el señor Néstor Muñoz Mazo. Comenta que cuando el Fiscal 75 Seccional solicitó los antecedentes hizo referencia a FRANCISCO JAVIER LOZADA ARCILA con el número de cédula de FRANCISCO JAVIER BEDOYA MARÍN, por esta razón la Registraduría Nacional del Estado Civil remitió con destino al proceso penal la tarjeta alfabética de éste, aclarando que aquél no se encontraba inscrito.
Por su parte, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Oficina de Registro de Ingresos y Egresos envió la tarjeta de reseña No. 268008, a nombre de FRANCISCO JAVIER BEDOYA MARÍN sin afirmar que se trate de la persona solicitada. Seguidamente, invoca la causal 3 del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, consistente en la aparición de hecho o prueba nueva, concluyendo que están dados los requisitos para que se establezca que su representado no es la persona investigada, juzgada y condenada por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
ACTUACIÓN SURTIDA EN REVISIÓN Una vez se verificó que la demanda cumplía los requisitos del artículo 222 del Código de Procedimiento Penal de 2000, se admitió y se dispuso allegar el proceso penal que en contra de FRANCISCO JAVIER BEDOYA MARÍN terminó en el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín. Posteriormente, se ordenó surtir el traslado a los intervinientes para que solicitaran la práctica de las pruebas que consideraran conducentes.
Vencido el término anterior, mediante auto de 31 de octubre de 2007, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda por la apoderada de FRANCISCO JAVIER BEDOYA MARÍN y de oficio se dispuso: a) oficiar al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación de la ciudad de Medellín para que practicara y enviara la carta dental, fotografías de cuerpo entero, de frente, perfil izquierdo y derecho, huellas digitales de BEDOYA MARÍN; b) citar a la doctora Olga Esther Duque de E., quien el 12 de diciembre de 2004, desempeñaba el cargo de Fiscal 170 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata Delegada ante la SIJIN de Medellín para que identificara y manifestara si el actor en este trámite es la misma persona que ella indagó y, c) solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil copia de la tarjeta decadactilar de BEDOYA MARÍN. ALEGATOS 1.
La apoderada del actor luego de hacer referencia a los hechos que consignó en la demanda y relacionar las pruebas recaudadas en este trámite, concluye que han surgido pruebas nuevas que indican que en el proceso penal adelantado contra FRANCISCO JAVIER BEDOYA MARÍN se condenó a una persona diferente a la que participó en la ejecución de la conducta delictiva que motivo la sentencia; en tal sentido destaca que la carta dental, las fotografías, las impresiones dactilares y la suscripción de la diligencia de compromiso de su procurado no son coincidentes con los rasgos morfológicos del autor de la conducta delictiva.
La tarjeta decadactilar que reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil y el registro civil de nacimiento de su procurado demuestran que sus padres son Fabio Antonio Bedoya Marín (Fallecido) y Rosalba del Carmen Marín Valencia desprendiéndose en consecuencia que el autor del hecho investigado usurpaba identidad. La prueba sobreviniente a las sentencias de primero y segundo grado, señala con certeza que FRANCISCO JAVIER BEDOYA MARÍN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.751.484 no fue la persona que intervino como autor o partícipe de los hechos cometidos el 12 de diciembre de 2004.
Precisa que “[p]ara entender la dimensión del error de la justicia penal, es necesario aclarar que el enfoque que se le debe dar a los medios de prueba, recopilados con posterioridad a la sentencia condenatoria, frente a la construcción del problema jurídico, no es el de determinar si la persona que fue privada de la libertad, es la misma que fue condenada por el JUZGADO PENAL (sic) QUINCE DEL CIRCUITO sino el establecer que quien resultó condenado, no fue coautor de los hechos” Señala que la importancia de la prueba nueva no está en no haber sido aportada en el proceso penal cuya revisión se efectúa, sino por su novedad, ya que si el juzgador la hubiera conocido en su momento habría absuelto a FRANCISCO JAVIER BEDOYA MARÍN. De este modo, concluye, en el caso bajo examen los funcionarios judiciales que intervinieron en el transcurso del proceso incurrieron en vía de hecho por no haber individualizado al autor de la conducta delictiva.
Además de lo anterior, a BEDOYA MARÍN se le desconoció el derecho al debido proceso y al derecho de defensa, en cuanto no fue enterado de la existencia del proceso y capturado en cumplimiento de la sentencia, recobró su libertad por decisión de la “Corte Constitucional” de 17 de enero de 2006. Como corolario de todo lo anterior, asevera que los elementos de persuasión aportados son novedosos y tienen aptitud probatoria para modificar la realidad material acreditada en el proceso que terminó con sentencia condenatoria en contra de FRANCISCO JAVIER BEDOYA MARÍN en cuanto acreditan la inocencia de éste y son suficientes para su “absolución inmediata”. 2.
El Procurador Segundo Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal luego de hacer un recuento de los hechos, la actuación procesal y la demanda de revisión, plantea que el problema jurídico en este caso es determinar si hay prueba nueva y trascendente para derruir la cosa juzgada que cobija la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín. En tal sentido, refiere que en el trámite de la acción de revisión se aportó prueba no conocida al momento de la adopción de las sentencias de primera y segunda instancia, la cual permite afirmar que la persona capturada por cometer un hurto con arma de fuego sin salvoconducto y que afirmó responder al nombre de FRANCISCO JAVIER BEDOYA MARÍN, no es la titular de la cédula de ciudadanía No. 71.751.484 de Medellín. El registro civil de nacimiento No. 741125-06989 de la Notaría Novena de Medellín, hace constar que FRANCISCO JAVIER BEDOYA MARÍN nació el 25 de noviembre de 1975, hijo de Rosalba del Carmen Marín Valencia y Fabio Antonio Bedoya Marín. En el mismo sentido, la copia de la cédula de ciudadanía No. 71.751.484 expedida a su nombre, hace constar su fecha de nacimiento y que su estatura es de 1.63 metros.
En su criterio, los anteriores datos son suficientes para acreditar que la persona privada de la libertad por los hechos investigados no es la verdadera portadora del documento de identificación aludido. Así, destaca que en la indagatoria de quien dijo ser FRANCISCO JAVIER BEDOYA MARÍN aparecen el número de un documento de identidad, que no exhibió, y los datos concernientes al lugar y fecha de nacimiento; sin embargo, suministró como nombre de sus padres FRANCISCO y LILIA, es decir, personas diferentes a los progenitores del titular de la cédula de ciudadanía No. 71.751.484.
Además, son palmarias las diferencias físicas que hay entre la fotografía que aparece en el documento de identidad del actor con la tomada al sujeto que ingresó a la Cárcel Bellavista con su nombre, quien mide 1.80 metros de estatura aproximadamente, rasgo invariable en un individuo adulto. Si en el proceso inicial se hubiera actuado con rigor, se habría observado que no se contaba con elementos de convicción aptos para predicar que la individualización de FRANCISCO JAVIER BEDOYA MARÍN no fue realizada en forma adecuada, porque nunca presentó su cédula de ciudadanía y no se corroboró, entre otras posibilidades, si sus huellas dactilares concordaban con las del titular del documento de identidad; no se consideró de acuerdo con las reglas de la experiencia, que el capturado haya tomado una identidad que no le pertenecía ya fuera con el propósito de confundir a la justicia o hacer menos gravosas las consecuencias de su proceder; accionar que se presenta con frecuencia entre quienes han abrigado la comisión de ilícitos como patrón de conducta.
Igualmente, destaca que la Corte cuando resolvió la acción de tutela instaurada por BEDOYA MARÍN concluyó que la identidad de éste probablemente fue usurpada por el autor de la conducta delictiva, hipótesis que se consolida con las pruebas allegadas durante el trámite de la acción de revisión, especialmente con las fotografías del accionante aportadas con el informe No. 110765 LOFOS el cual muestra que sus características morfológicas contrastan con las relacionadas en la injurada al responsable de los sucesos y difieren de la fotografía en la reseña tomada en el centro carcelario en donde fue recibido.
Se agrega a lo anterior que el abogado “de quien se presentó con la identidad del accionante, el 4 de septiembre de 2006, solicitó se aplicara a favor de su prohijado la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, aclarando que el nombre real de su acudido no es el que tenía presente en el proceso, sino JORGE HERNÁN JARAMILLO ZAPATA”.
En consecuencia, concluye que la prueba nueva mencionada en precedencia tiene la entidad necesaria para demostrar la inocencia de FRANCISCO JAVIER BEDOYA MARÍN y, por lo tanto, tiene vocación de prosperidad la causal 3ª de revisión alegada para dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 22 de noviembre de 2005, en lo relacionado con aquél. CONSIDERACIONES 1.
La acción de revisión es un instrumento extraordinario, independiente del proceso penal, a través del cual se busca remover la firmeza de la cosa juzgada que ampara el fallo atacado, para dejar sin efectos una decisión errada y hacer prevalecer la verdad material. Sus causales, trámite, técnicas, naturaleza y efectos difieren del recurso extraordinario de casación, toda vez que con ella no se pretende subsanar errores de legalidad, sino de las decisiones judiciales equivocadas.
Acorde con lo dispuesto en los artículos 220 y 222 de la Ley 600 de 2000, la acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas y todos los sujetos procesales están facultados para interponerla; sin embargo, tanto la demanda como su trámite, están supeditados al cumplimiento de precisas condiciones legales, dada su naturaleza dispositiva. 2.
La causal tercera de revisión, que es la invocada por el accionante, se apoya en el surgimiento, con posterioridad a la sentencia, de hecho o prueba nueva no conocido al tiempo de los debates, a través del cual se establece la inocencia del condenado o su inimputabilidad. En torno al concepto de hecho o prueba nueva, la Corte ha sostenido que: “ El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala de manera reiterada, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.” “Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado.
Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.” “No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión ”.
En este orden de ideas, debe ocuparse la Sala de analizar el recaudo probatorio, partiendo de las pruebas nuevas aportadas por el demandante, para confrontarlas con las recaudadas en este trámite y con las que obran en el proceso, a fin de efectuar finalmente una valoración conjunta de las mismas. 3. Pruebas nuevas aportadas por el demandante A la demanda de revisión fueron allegadas como pruebas nuevas, las siguientes: 3.1 Registro civil de nacimiento de FRANCISCO JAVIER BEDOYA MARÍN, expedido por la Notaría Novena de Medellín, en donde aparece que nació el 25 de noviembre de 1974, en Medellín, Antioquia, y que es hijo de Rosalía del Carmen Marín Valencia y Fabio Antonio Bedoya Marín. 3.2.
Registro de Defunción de Fabio Antonio Bedoya Marín, expedido por la Notaría Dieciocho de Medellín, el cual establece que falleció en esta ciudad el 24 de abril de 1995. 3.3. Fotocopia de la cédula de ciudadanía No. 71751484 expedida a FRANCISCO JAVIER BEDOYA MARÍN, en la cual consta que nació en Medellín el 25 de noviembre de 1975 y que su estatura es de 1.63 metros. 4.
Pruebas nuevas recaudadas en el trámite de revisión Dentro del trámite de revisión oficiosamente se recaudaron las siguientes pruebas: 4.1 Copias de las tarjetas decadactilares correspondientes a los cupos numéricos 71.751.484 expedido en Medellín y 79.440.762 expedido en Bogotá a nombre de FRANCISCO JAVIER BEDOYA MARÍN, enviadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 4.2 El dictamen No. 110765 de 21 de noviembre de 2007, rendido por Adolfo León Montoya López, investigador del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, relacionado con la carta dental de BEDOYA MARIN, las fotografías digitales que se le tomaron de cuerpo entero, de frente, y de perfil izquierdo y derecho, y fotocopia del registro decadactilar de las entradas de FRANCISCO JAVIER BEDOYA MARÍN al Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Bellavista” de Medellín. 4.3 La doctora Olga Esther Duque de Echeverri, ex Fiscal 170 Seccional de Medellín, declaró que cuando recibió la indagatoria a quien dijo responder al nombre de FRANCISCO JAVIER BEDOYA MARÍN dejó constancia de acuerdo con el acta correspondiente, que morfológicamente se trata de una persona de 1.75 metros de estatura, contextura mediana, tez trigueña, cabello corto, ondulado, castaño oscuro, frente mediana, cejas arqueadas, unidas, pobladas, ojos de iris café, nariz dorso recto, base elevada, boca mediana, dentadura natural en buen estado, mentón redondo, orejas medianas de lóbulo separado, bigote y chivera nacientes y como señales particulares un tatuaje en forma de delfín en la región deltoidea izquierda, mismos datos de filiación que aparecen en la tarjeta de ingreso a la Cárcel Nacional Bellavista en donde se le asignó el No. 502268008 y se registró con la cédula de ciudadanía No. 71.751.484.
Así mismo, al comparar la fotografía que aparece en la tarjeta dedactilar de la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente a FRANCISCO JAVIER BEDOYA MARÍN, con la registrada a quien con tal nombre ingresó al Centro Penitenciario y Carcelario Bellavista por haber sido capturada en flagrancia, no encuentra ningún parecido. 4.4 Se aportó el cotejo dactiloscópico de las impresiones dactilares que aparecen en la tarjeta decadactilar de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de FRANCISCO JAVIER BEDOYA MARÍN con las del archivo delincuencial que posee la SIJIN de la ciudad de Medellín, en el cual se concluye que al realizar comparación, evaluación y verificación no existe correspondencia entre las huellas de aquél y de quien fue reseñado el 11 de diciembre de 2004, por el delito de “hurto de vehículo”. 5.
Pruebas obrantes en el proceso penal De las pruebas que obran en el proceso penal, se destacan las siguientes: 5.1 La indagatoria rendida por quien dijo llamarse FRANCISCO JAVIER BEDOYA MARÍN, en la cual manifestó que nació el 25 de noviembre de 1974 en Medellín, Antioquia, que para la fecha de la diligencia tenía 30 años de edad, ser hijo de Francisco (fallecido) y Lilia, así mismo que es hermano mayor de José Alberto Bedoya Marín, que vive en unión libre con Liliana María Acevedo en el barrio Cristo Rey de Medellín, carrera 1ª No. 53 D – 04, teléfono 2552268 y trabaja refaccionando películas.
En la misma diligencia se dejó constancia que se trata de una persona de sexo masculino, de 1.75 metros de estatura aproximadamente, contextura mediana, tez trigueña, cabello corto, ondulado, castaño oscuro, frente mediana, cejas arqueadas, unidas, pobladas, ojos con iris café, nariz de dorso recto, base elevada, boca mediana, labios medianos, orejas medianas con lóbulo separado, bigote y chivera naciente, cara ovalada y como señal particular un tatuaje en forma de delfín en la región deltoidea izquierda.
Así mismo, manifestó que se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 71.751.484 de Medellín, pero no la exhibió aduciendo que se la “embolataron” en la SIJIN al momento de la reseña. 5.2 La denuncia presentada por la señora Beatriz Irene Echeverry de González, en la cual manifestó acerca de los sujetos que la desapoderaron del vehículo de su propiedad que “[E]l que nos puso el revólver era moreno, gordo, alto, de unos 35 a 36 años de edad; vestía jean, camiseta azul oscura y cachucha azul; el otro era alto, más delgado, moreno, de cabello indio, vestía camiseta gris y estaba como barbado, de unos 36 años de edad”, a quien vio cuando lo entraban a la SIJIN, descripción que reiteró cuando amplió la denuncia ante el Fiscal 75 Seccional de Medellín. 5.3 El fiscal instructor, mediante oficio 7618 de 15 de 2004, solicitó al Director de la Cárcel de Bellavista los antecedentes que en dicho centro carcelario se registren de FRANCISCO JAVIER LOZADA ARDILA y JOSÉ ALONSO LOZADA ARDILA y con el mismo nombre pidió la copia de la tarjeta decadactilar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que le envió el aludido documento correspondiente al cupo numérico 71.751.484 a nombre de FRANCISCO JAVIER BEDOYA MARÍN, informándole que FRANCISCO JAVIER LOZADA ARDILA no figura inscrito.
En este último documento aparece la fotografía de FRANCISCO JAVIER BEDOYA MARÍN con la mención de que es hijo de Fabio y Rosalba, nacido el 25 de noviembre de 1974 en Medellín, Antioquia, y con estatura de 1.63 metros. 5.4 Copia de la tarjeta decadactilar de la reseña practicada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, EPC “Bellavista”, Medellín a quien el 15 de diciembre dijo llamarse FRANCISCO JAVIER BEDOYA MARÍN, con la respectiva fotografía. 5.5 El defensor de los sentenciados, mediante escrito presentado el 4 de septiembre de 2006 ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín, solicitó la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, afirmando que el verdadero nombre de quien se presentó como FRANCISCO JAVIER BEDOYA MARÍN es JORGE HERNÁN JARAMILLO ZAPATA. 6.
Valoración probatoria Observa la Sala que las nuevas pruebas aportadas con la demanda, las allegadas durante el presente trámite y las existentes en el proceso penal, acreditan la configuración de la causal de revisión invocada, toda vez que examinadas en conjunto, permite concluir que el nombre de FRANCISCO JAVIER BEDOYA MARÍN fue utilizado por el sujeto que el 12 de diciembre de 2004 fue capturado en situación de flagrancia por agentes de la Policía Nacional Esto en cuanto el proceso penal se adelantó contra FRANCISCO JAVIER BEDOYA MARÍN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.751.484 de Medellín, por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, en concurso de hechos punibles, por los sucesos ocurridos en la ciudad de Medellín el 12 de diciembre de 2004, frente a lo cual, en este trámite de revisión, se logró demostrar que los aludidos nombre y documento de identidad no corresponden con los de quien fue copartícipe en la comisión de las citadas conductas delictivas, es decir, fueron usurpados por un sujeto que, según manifestó el abogado que fungió como defensor en el proceso penal, cuando solicitó la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, responde al nombre JORGE HERNÁN JARAMILLO ZAPATA.
El referido individuo fue descrito por la funcionaria que lo escuchó en indagatoria como una persona de sexo masculino, de 1.75 metros de estatura, contextura mediana, tez trigueña, cabello corto, ondulado, castaño oscuro, frente mediana, cejas arqueadas, unidas, pobladas, ojos de iris café, nariz de dorso recto, base elevada, boca mediana, labios medianos, dentadura natural en buen estado, mentón redondo, orejas medianas con lóbulo separado, bigote y barba nacientes, cara ovalada; morfología que corresponde con la suministrada por la señora Beatriz Irene Echeverry de González en la denuncia que presentó ante la Inspección de Policía Urbana, Permanencia Tres, Turno Tres, pues al describir a los sujetos que la despojaron del automóvil refiere después de delinear al que portaba el arma de fuego que “el otro era alto más delgado, moreno, peli- indio (sic), vestía camiseta gris y estaba como barbado, de unos 36 años de edad”.
Al respecto también debe tenerse en cuenta que en el informe de policía con el cual los capturados fueron puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación se indica que el sujeto que dijo llamarse FRANCISCO JAVIER BEDOYA MARÍN fue capturado dentro de la Unidad Residencial “Palma Seca”, Torre A, No. 78 A 20, a donde ingresó con el propósito de refugiarse, hallándole en su poder un celular marca Sony Ericsson.
En tanto que José Alonso Lozada Ardila fue capturado en la calle 30 con carrera 79, vía pública, cuando huía, a quien se le encontró un revólver marca Llama, modelo Martial, calibre 38 L, pavonado y un celular marca Bellsouth. Circunstancias que indican con suficiencia que la persona descrita en segundo lugar por la señora Beatriz Irene Echeverry de González corresponde al individuo que se atribuyó el nombre y el número de cédula de FRANCISCO JAVIER BEDOYA MARÍN, cuya morfología es diferente a la de quien verdaderamente tiene tal nombre e identificación. El cotejo dactiloscópico de las impresiones dactilares que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil de FRANCISCO JAVIER BEDOYA MARÍN con las tomadas al individuo que con dicho nombre ingresó al Centro Penitenciario y Carcelario “Bellavista” de Medellín el 15 de diciembre de 2004, con ocasión de las conductas de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal ocurrida el 12 de los mismos mes y año, no deja duda alguna de que uno y otro son personas diferentes, pues el perito de manera categórica manifestó: “[A]l realizar el análisis, comparación, evaluación y verificación de las impresiones dactilares de los numerales 81. y 8.2 con las que aparecen el numeral 8.3, del presente informe, se concluye que NO existe correspondencia entre ambas impresiones dactilares, es decir (sic) no se trata de la misma persona ”.
En el mismo sentido el registro civil de nacimiento de FRANCISCO JAVIER BEDOYA MARÍN demuestra que sus padres son Rosalba del Carmen Marín Valencia y Fabio Antonio Bedoya Marín, personas diferentes a las que mencionó el sujeto vinculado con aquél nombre al proceso penal, pues manifestó en la indagatoria que era hijo de Francisco y Lilia, información que fue desatendida por los funcionarios judiciales que conocieron el proceso penal, a pesar de haber sido allegada oportunamente, pues de haberse comparado los datos suministrados en la indagatoria con los informados por la Registraduría Nacional del Estado Civil fácilmente se hubiera detectado que el investigado en alusión se atribuyó un nombre y una identidad ajenos. Así se colige que la prueba nueva es contundente y suficiente para demostrar que FRANCISCO JAVIER BEDOYA MARÍN, identificado con la cédula de ciudadanía 71.751.484 expedida en Medellín, no participó en la comisión de las conductas por las cuales se condenó, desvirtuando la responsabilidad penal que se le atribuyó, por lo que es procedente la causal de revisión invocada, contemplada en el numeral 3º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
En consecuencia, respecto de FRANCISCO JAVIER BEDOYA MARÍN debe dejarse sin efecto los fallos de primera y segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227 ibídem, acorde con el concepto emitido por el Procurador Segundo Delegado para la Investigación y el Juzgamiento Penal. 7. Cuestiones finales 7.1 Acorde con lo expuesto, de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 227, numeral 2 de la Ley 600 de 2000, se dispondrá la restauración parcial del proceso –únicamente en lo que respecta al condenado FRANCISCO JAVIER BEDOYA MARÍN, razón por la cual se decretará la ruptura de la unidad procesal, a partir de la sentencia de primera instancia, con el objeto de que previo a dictar el fallo respectivo el juez competente proceda a identificar o individualizar al coautor de la conducta que en la indagatoria se identificó con aquél nombre. 7.2 Como consecuencia de lo anterior, las diligencias se devolverán al Juzgado Sexto Penal de Circuito de Medellín a quien le fueron remitidas el 28 de noviembre de 2005 por el Juzgado Quince Penal del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la entrada en vigencia, a partir del 1 de enero de 2006, del sistema de procesamiento penal acusatorio en el Distrito Judicial de Medellín, con el objeto de que proceda a dictar el fallo respectivo, ésto en cuanto se trata de un funcionario diferente al que profirió la sentencia objeto de revisión. 7.3 Teniendo en cuenta que en esta decisión se ordenará la ruptura de la unidad procesal, se dispone la expedición de copias de la actuación con la finalidad de que la actuación se rehaga en lo pertinente en contra del verdadero autor de los delitos por los cuales, quien dijo llamarse FRANCISCO JAVIER BEDOYA MARÍN, pidió sentencia anticipada. 7.4.
Finalmente, es del caso aclarar que el señor FRANCISCO JAVIER BEDOYA MARÍN fue dejado en libertad mediante providencia de 17 de enero de 2006, en la que esta Corporación concedió de manera transitoria la acción de tutela interpuesta contra las autoridades que profirieron la condena en su contra; en consecuencia, se mantienen los efectos de la acción constitucional, siempre y cuando no sea solicitado por otro funcionario judicial. 7.5 Se dispondrá la expedición de copias para que se investigue el delito de falsedad personal en el cual pudo haber incurrido el sujeto que se identificó como FRANCISCO JAVIER BEDOYA MARÍN, quien, según su defensor, responde al nombre JORGE HERNÁN JARAMILLO ZAPATA.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala De Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. DECLARAR fundada la causal tercera de revisión invocada por la apoderada judicial del señor FRANCISO JAVIER BEDOYA MARÍN. 2. DEJAR sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado Quince Penal del Circuito Especializado de Medellín de 8 de septiembre de 2005 y por el Tribunal Superior de la misma ciudad, de 22 de noviembre de 2005 respectivamente, únicamente en lo que tiene que ver con la condena impuesta a FRANCISCO JAVIER BEDOYA MARÍN, como coautor de los delitos hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, en concurso heterogéneo de hecho punibles. 3.
REGRESAR el proceso al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín para que previa individualización e identificación del sujeto que dijo llamarse FRANCISCO JAVIER BEDOYA MARÍN, proceda a dictar nuevamente la sentencia correspondiente, para lo cual se dispone la ruptura de la unidad procesal y la correspondientes expedición de copias de la actuación. 4.
MANTENER los efectos, en relación con la libertad de FRANCISCO JAVIER BEDOYA MARIN, de la tutela proferida a su favor por esta Corporación, siempre y cuando no sea solicitado por otro funcionario judicial. 5. ORDENAR la cancelación de las órdenes de captura libradas y de las anotaciones que en los organismos de seguridad del Estado se hubieren generado en contra de FRANCISCO JAVIER BEDOYA MARÍN, en razón del proceso examinado. 6.
COMPULSAR las copias mencionadas en el numeral 7.5 anterior motivación con destino a la Oficina de Asignaciones de las Fiscalías Seccionales de Medellín. 7. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Magistrado LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Conjuez Magistrado CARLOS ARTURO CANO JARAMILLO GUILLERMO GARCÍA GUAJE Conjuez Conjuez AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN WILLIAM MONROY VICTORIA Magistrado No hay firma- Conjuez ALFONSO PINILLA CONTRERAS EDUARDO TORRES ESCALL ON No hay firma-Conjuez Conjuez TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Sentencia de diciembre 1º de 1983.
Reiterada en sentencias de abril 22 y 24 de 1997 del abril 29 del mismo año. � Folios 22, 22v, 27 y 28 de la actuación principal. � Folio 34 ibídem � Folio 78 ibídem � Folio 22 ibídem PAGE