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25185(18-04-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

rer CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA INSTANCIA 25185 ARCESIO DE JESÚN CASTRO AHUMADA 1 5 SEGUNDA INSTANCIA 25185 ARCESIO DE JESÚN CASTRO AHUMADA Proceso No 25185 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 53 Bogotá D.C., abril dieciocho (18) de dos mil siete (2007). VISTOS Se pronuncia la Sala en torno al recurso de casación discrecional interpuesto por el defensor de ARCESIO DE JESÚS CASTRO AHUMADA, contra la sentencia del 30 de noviembre de 2006, por cuyo medio la Corte confirmó, con algunas reformas, la proferida el 5 de diciembre de 2005 por el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual condenó al prenombrado, en su condición de Juez Octavo Civil del Circuito de la citada ciudad, como autor responsable de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros.

ANTECEDESTES RECIENTES 1.- El Tribunal Superior de Barranquilla, en la mencionada sentencia, impuso al doctor ARCESIO DE JESÚS CASTRO AHUMADA las penas principales de doce (12) años de prisión, $4.196.242.900.oo de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad. 2.- El fallo de primer grado fue objeto de apelación por el sentenciado y por su defensor, y esta Sala de la Corte Suprema, al desatar el recurso, confirmó la condena, aunque modificó el monto de las sanciones de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, que fijó en 138 meses. 3.- Notificada la sentencia de segunda instancia, el defensor de CASTRO AHUMADA presentó contra ella recurso de casación discrecional, siendo entonces del caso que la Sala se pronuncie sobre el particular.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en procesos adelantados por delitos que tengan pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.

De manera excepcional, acorde con lo establecido en el inciso tercero de la precitada disposición, la Corte puede admitir la casación que se interponga contra sentencias de segunda instancia distintas a las mencionadas en precedencia, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

Según lo tiene precisado la Sala, las sentencias de segunda instancia respecto de las cuales podría admitirse la casación en forma discrecional son aquellas dictadas por los Jueces Penales del Circuito por cualquier delito o por los propios Tribunales Superiores o Tribunal Militar en procesos seguidos por delitos cuya pena privativa de la libertad sea o no exceda de ocho (8) años o tengan sanción de naturaleza diferente a la privativa de la libertad.

Quiere significar lo anterior que la casación excepcional no procede contra sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia. En relación con esta temática, en reciente decisión la Sala señaló lo siguiente: “… el recurso extraordinario de casación procede de ordinario solo contra fallos expedidos en segunda instancia por los Tribunales Superiores y el Penal Militar, y excepcionalmente contra los dictados por las mismas entidades y los juzgados penales del circuito; sin que lo sea contra fallos emitidos por esta Sala en única y segunda instancia, ya que siendo la competente para conocer de dicho recurso no está facultada para revisar sus decisiones por carecer de superior funcional que lo haga, ya que es el máximo tribunal de la justicia ordinaria en el país; además, por cuanto el control de legalidad que está llamado a realizar en la casación se encuentra implícito en el fallo que expidió al resolver la alzada presentada contra el fallo de primer grado”.

Las precedentes breves pero potísimas razones son suficientes para que la Sala concluya en la manifiesta improcedencia del recurso de casación discrecional interpuesto por el defensor del doctor CASTRO AHUMADA contra la sentencia de segunda instancia dictada por esta Corporación, razón por la cual se rechazará de plano la impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE RECHAZAR por improcedente el recurso de casación interpuesto por el defensor del condenado ARCESIO DE JESÚS CASTRO AHUMADA, contra la sentencia del 30 de noviembre de 2006.

Esta providencia no es susceptible de recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 16 de marzo de 2006.

Rad. 19746.