CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2005). Referencia: expediente número 25183-31-84-001-1999-00063-01. Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por los demandantes Blanca Cecilia y Jairo Moreno Chivatá para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpusieron contra la sentencia de 26 de enero de 2005, proferida por la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario de filiación natural promovido por aquéllos contra los herederos de Pedro Moreno González.
I.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá los actores solicitaron que se les declarara hijos extramatrimoniales de Pedro Moreno González y Dolores Chivatá Vaca, y que, en consecuencia, tenían vocación hereditaria en la sucesión de éstos. 2. El juzgado de conocimiento le puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 4 de enero de 2002, en la que desestimó las pretensiones, la cual fue recurrida en apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 3.
Esa Corporación emitió el fallo de 26 de enero de 2005, con el que confirmó en su integridad el de primer grado, contra el que se interpuso el extraordinario recurso de casación, por cuya demanda ahora se decide sobre su admisibilidad. 4. La sustentación del recurso se hace en dos cargos fundados, al parecer, en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho en la valoración de las pruebas.
II. CONSIDERACIONES 1. Como se sabe, por disposición del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, le incumbe al recurrente que funda en la causal primera de casación su disconformidad con la sentencia impugnada, señalar en la respectiva demanda los textos legales que estime violados, exigencia que se acompasa armónicamente con lo que prescribe el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, según el cual, cuando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial es suficiente señalar cualquiera de ellas que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, requerimiento cuya trascendencia es incuestionable en cuanto se advierte que la labor de la Corte queda circunscrita a cotejar el precepto jurídico con el fallo a fin de determinar si éste transgrede la voluntad abstracta de la ley.
Desde luego que por llegar la sentencia respectiva a la Corte precedida de la presunción de verdad y acierto, en orden a destruir ese sello le compete al acusador, como primera medida, atacar la argumentación respectiva, y luego, al hacerlo por la causal primera, invocar como quebrantada la norma en que el fallo se apoyó o debió fundarse. 2.
Analizada la demanda que contiene el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del tribunal, encuentra la Sala que ella no satisface la exigencia que se viene comentando, como quiera que allí los censores omitieron del todo señalar las normas de derecho sustancial que de manera indirecta pudo haber infringido aquél, como consecuencia de la comisión de los errores de hecho que le atribuyen en el aludido escrito.
Véase cómo los acusadores se contraen a criticar la valoración que el sentenciador efectuó del acervo probatorio, dejando de cumplir la cardinal tarea de mencionar, por lo menos una de las normas de esa naturaleza que aquél pudo haber infringido. Es, pues, notoria la deficiencia técnica que en este aspecto reside en las acusaciones, situación que, por sí sola e independientemente de cualquiera otra anomalía que puedan contener, impide su admisión. 3.
Es este orden de ideas, debe concluirse que la particularizada falencia en torno a la sustentación formal imponen la inadmisión de la demanda(art. 373, inciso 4º, C. P.C.). III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: INADMITIR la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia antes mencionada. Segundo: DECLARAR desierto el antedicho recurso. Por consiguiente devuélvase el expediente al despacho de origen, previas las desanotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 5 C.J.V.C., EXP.# 25183-31-84-001-1999-00063-01