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2518331030012002-00060-01 [A-170-2007]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil siete (2007). Ref.: Exp. No.25183-3103-001-2002-00060-01 Se decide sobre la procedencia del recurso de súplica interpuesto contra el auto del pasado 13 de julio, proferido por el Magistrado Ponente que viene conociendo del asunto de referencia, mediante el cual dispuso no darle curso al escrito subsanatorio presentado por quien elevó el recurso de casación que se declaró desierto, por considerar que dicho trámite no está previsto en la ley.

ANTECEDENTES 1. Frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 26 de julio de 2006, la demandante MARIA GEORGINA FÉLIX DE MONTOYA interpuso recurso de casación que se declaró DESIERTO por auto de 20 de junio de 2007, porque a juicio de la Sala no se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 374 del código de procedimiento civil para su viabilidad. 2.

Contra dicho pronunciamiento, el cual se notificó por estado el pasado 22 de junio y quedó por tanto ejecutoriado el día 25 siguiente, el apoderado de la recurrente, presentó escrito el 27 del mismo mes, mediante el cual pretendía subsanar los defectos a que aludía el auto que declaró la deserción, escrito al que el Magistrado Ponente no le dio trámite, dada su improcedencia, por auto de 13 de julio. 3.

En el término de ejecutoria del anterior proveído, la misma parte interpuso súplica “ por cuanto a mi juicio dicho auto lo debe proferir la Sala de Casación civil ya que, si a ésta correspondió la atribución inicial para inadmitir el recurso, según los cánones del artículo 372 del C.P.C., con más veras deberá serlo para la deserción…”, lo que corresponde decidir a la Sala en esta oportunidad.

CONSIDERACIONES 1. La secuencia del trámite efectuado en la presente actuación evidencia que el recurso de súplica se intenta contra una providencia que resolvió no darle trámite al escrito por el cual se procedió a subsanar los defectos evidenciados en el auto de 20 de junio de 2007 a través del cual se declaró desierto el recurso de casación incoado por la parte demandante en este proceso. 2.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, “el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables ”, de suerte que ubicados de cara a la decisión que ahora se impugna, es necesario concluir que no es susceptible del recurso de apelación y por lo tanto tampoco del de súplica. 3.

Adicionalmente ha de acotarse que no corresponde a la realidad procesal, como quiere hacerlo ver el recurrente, que el auto atacado en súplica haya resuelto sobre la deserción del de casación, pues éste, sólo dispuso no darle trámite a un escrito de subsanación del auto de 20 de junio pasado, éste sí, declaratorio de su deserción. 4. Lo anterior, confluye para la improcedencia de la súplica bajo las circunstancias arriba referidas.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, resuelve RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 13 de julio del año en curso, proferido por el magistrado ponente en esta actuación. Una vez adquiera firmeza esta providencia, deben regresar los autos al despacho de dicho Magistrado para lo de su competencia de acuerdo con la ley.

Notifíquese.- RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 R.M.D.R., Exp. 25183-3103-001-2002-00060-01