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2518331030012002-00060-01 [A-118-2007]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

1 • • ^.AGRARIA PliBLlCApA SI NO SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil siete (2007). Referencia: Expediente No. 25183-31-03-001-2002-00060-01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda con la que se sustenta el recurso de casación formulado por María Georgina Félix de Montoya respecto de la sentencia dictada el 26 de julio de 2006 por la Sala Civil - Familia - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el proceso iniciado por la recurrente contra personas indeterminadas, dentro del cual se hicieron parte Ana Jul ia Velandia Castro y otros.

Para tal efecto, se considera: Por fuerza de la naturaleza extraordinaria de la casación, la demanda que formaliza dicho medio de impugnación se sujeta a diversos condicionamientos impuestos con el intencionado querer de asegurar que allí se definan sin ambigüedad los lindes de la acusación, dentro de cuyos términos, que no puede entonces la Corte desbordar o moldear sin quebrantar la dispositividad que le es consustancial, debe establecerse la conformidad del fallo con el derecho material, carga cuya dejación conlleva la inadmisibilidad de dicho libelo, porque en esas condiciones no puede considerarse idóneamente confeccionado.

De los anotados requisitos se encarga el art. 374 del C. de P. C, y para el análisis que se acomete se trae a colación el que reclama la exposición separada de los cargos que se proponen contra la sentencia impugnada y el señalamiento claro y preciso de las razones en las cuales tienen arraigo, exigencia que desde luego presupone la proposición de una crítica que confronte directa e integralmente la argumentación conclusiva del juicio jurisdiccional atacado, o dicho de otro modo, que exista una sincronía total entre la queja y la sentencia, porque de otra forma no se le estaría enjuiciando "e/7 su realidad ontoiógica, que, como se sabe, es ia quintaesencia de ia casaciórí' (Auto No. 174 de 8 de agosto de 2003), imperativo que se subestima en el cargo postulado, porque como pasa a verse la crítica que propone no confronta en su integridad los razonamientos que cimentan la decisión enjuiciada, condiciones bajo las cuales desde ya cabe afirmar que no provee la argumentación mínima requerida para echar por tierra la presunción de acierto que por ley la protege.

JAAP. Exp. 25183-31-03-001-2002-00060-01 2 En efecto: con dos valladares, de índole probatoria, tropezó el tribunal para dar curso a la declaración de pertenencia impetrada por la señora Félix de Montoya. Uno, tocante con la prescriptibiiidad del bien que dice haber usucapido, y el otro relativo a la situación posesoria que la habría llevado a ganarse su dominio por ese camino. Sostuvo en relación con lo primero, que la certificación expedida por la Registradora Principal de la Oficina de Registro de Bogotá, Zona Norte, no indica que dicho predio exista jurídicamente y que no haya titulares de derechos reales sobre ei mismd', porque apenas si da fe sobre que "/7¿7 se encuentra individualizado en ios archivos ni ha sido sujeto de inscripción alguna, es decir, que no tiene vida legal'; que la certeza sobre su existencia jurídicd', no se la confieren tampoco los demás documentos allegados, ^^presumiéndose que hace parte de otro de mayor extensión, cuya identidad tampoco se conocd', existencia que asimismo ponen en duda tanto los interrogatorios de las partes, como la prueba testifical acopiada.

Sobre lo segundo, apuntó que las declaraciones de terceros y la propia versión de la pretensa usucapiente desdicen de la posesión esgrimida como fuente de su reclamo, probanzas que en su parecer no permiten hablar de posesión quieta pacífica y menos aún de ininterrumpidd', infiriendo de todo lo dicho que "5/ ia demandante no probó ia prescriptibiiidad dei bien y menos aún ia posesión ejercida sobre ei inmuebid', la decisión desestimatoria de primera instancia se JAAP.

Exp. 25183-21-03-001-2002-00060-01 3 concilia con el ordenamiento jurídico y por ende debía ahijarse, como en efecto ocurrió. Empero, no sigue fielmente ese razonamiento el cargo postulado, porque aunque empeñosamente busca demostrar que de la certificación primeramente mencionada, el certificado de catastro, el plano predial cartográfico y la constancia expedida por la Tesorería Municipal de Guatavita (Cundinamarca) que se aportaron al proceso, efunde la existencia y prescriptibiiidad del inmueble objeto de la pertenencia, no encara el criterio del tribunal sobre la falta de prueba de la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida que habría conducido a la prescripción adquisitiva del dominio sobre el fundo materia de la declaración de pertenencia, razonamiento que al tener por sí solo el peso necesario para apuntalar la decisión adoptada, debía confrontarse, tanto como el primero, para que el ataque tuviera la cobertura indispensable para enarbolar una crítica exhaustiva de las razones del fallo, y amoldarse, de contera, a la exigencia de la que viene hablándose.

Es que si en el juzgamiento despuntan dos premisas que por igual le prestan sustento, y el cargo no las comprende cabalmente, no se acata el mandato legal de señalar en forma clara, exacta y completa, es decir, en total concordancia con la estructura argumentativa de la providencia impugnada, los razonamientos en obedecimiento a los cuales debe ser abrogado.

En otras palabras, no se provee la JAAP. Exp. 25183-31-02-001-2002-00060-01 4 sustentación a partir de la cual se viabilice ese resultado, falencia que torna inidónea la acusación desde el punto de vista formal y da lugar a la inadmisibilidad del libelo que la plasma, con las consecuencias que una decisión de ese linaje trae aparejadas. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: l o. Declárase INADMISIBLE la demanda, y por consecuencia DESIERTO el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil- Familia- Agraria, en el proceso supracitado. 2°.

Por la Secretaría de la Sala, remítase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAAP. Exp. 25183-31-03-001-2002-00060-01 5 MANUEL I S I D R O ^ D I L A VELASQUEZ JAIME ALBERTO'SRRO CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (En compensatorio) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAAP. Exp. 2 5 1 8 3 - 3 1 - 0 3 - 0 0 1 - 2 0 0 2 - 0 0 0 6 0 - 0 1 6