CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009) Referencia: Expediente No. 25183-3103-001-2003-00225-01 1°. El apoderado de la parte promotora de este recurso extraordinario depreca la corrección de la sentencia de 15 de abril de 2009 proferida por esta Corporación, argumentando que en el numeral quinto de la parte resolutiva de la misma se incurrió en "error de mecanografía o un lapsus calami", cuando se ordenó la restitución simbólica del inmueble objeto del presente proceso, a favor de la sucesión de Gregorio Torres Guzmán. Agrega que el artículo 961 del C.C., norma reguladora de las prestaciones mutuas entre el reivindicante y el poseedor vencido, sólo ordena que este último restituya simple y llanamente la cosa al accionante, y que por ende el adjetivo "simbólica" aquí utilizado desnaturaliza los efectos de la acción ejercida, "haciendo nugatoria" la efectividad de la decisión emitida por la Corte como Tribunal de segunda instancia. 2°.
El artículo 310 del Código de procedimiento civil consagra: "Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. "Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320.
"Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella". 3°. Prontamente advierte la Sala que la corrección deprecada no se enmarca en ninguna de las hipótesis que enuncia el texto antes transcrito, pues no se advierte la comisión de yerro aritmético, como tampoco que al proferirse la orden de entrega del objeto litigioso, se haya incurrido en equivocación por omisión o cambio de palabras ni en el "lapsus calami" que denuncia el recurrente. 4° En consecuencia, se deniega el pedimento anterior.
Notifíquese.- WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 R.M.D.R., Exp 25183-3103-001-2003-00225-01