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25182(14-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 25.182 MARTHA LUCIA PUERTA BARRETO Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Casación No. 25.182 MARTHA LUCÍA PUERTA BARRETO Corte Suprema de Justicia Proceso No 25182 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 23 Bogotá D. C., catorce de marzo de dos mil seis.

V I S T O S Procedería decidir sobre la admisión formal de la demanda de casación presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 1º de septiembre de 2005, por medio de la cual confirmó la de primera instancia dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se condenó a MARTHA LUCÍA PUERTA BARRETO a la pena principal de 36 meses de prisión y multa por la suma de 50 salarios mínimos mensuales como autora responsable del delito de urbanización ilegal.

Sin embargo, se ha encontrado imperioso pronunciarse sobre la posible prescripción de la acción penal.

ANTECEDENTES De acuerdo con lo reseñado en la sentencia de segunda instancia, durante el año de 1998, la señora MARTHA LUCÍA PUERTA BARRETO, presidenta de la Asociación de Mujeres sin Techo de Ibagué, promovió la urbanización de un inmueble de propiedad de la citada asociación sin el lleno de los requisitos legales, por lo que el Departamento Administrativo de Control Urbanístico y Comercial le impuso multa a favor del Tesoro Municipal.

Se afirma que en desarrollo de ese proyecto, varias de sus asociadas consignaron cada uno la suma de $1.600.000 como pago de los lotes promocionados, que nunca les fueron escriturados ni entregados, e igualmente se hizo entregar cuotas extras de dinero en sumas que oscilaban entre $3.000 y $21.000 para la adquisición de materiales y el pago por el uso de un buldózer, logrando apropiarse la procesada de una suma aproximada de $16.000.000 que con gran sacrificio le entregaron las presuntas beneficiarias de la referida urbanización. Con base en la denuncia formulada por la Vicepresidenta de la asociación, mediante resolución del 14 de agosto de 2000, la Fiscalía 17 Delegada ante los jueces penales del circuito de Ibagué acusó a MARTHA LUCÍA PUERTA BARRETO como presunta autora de los delitos de estafa y urbanización ilegal, en concurso material, heterogéneo y sucesivo, decisión que no fue objeto de recurso alguno y cobró ejecutoria el 11 de octubre de 2000 (folio 341 vto. cuaderno No. 1).

El conocimiento del juicio se avocó por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, despacho que después de surtir el traslado del artículo 446 del anterior Código de Procedimiento Penal, mediante autos de abril 3 de 2002, abril 1 de 2003, mayo 28 de 2003 y julio 7 de 2004 señaló fechas para la diligencia audiencia pública, la cual sólo se pudo evacuar el 9 de agosto de 2004, unas veces por inasistencia del defensor y otras por inasistencia del representante de la Fiscalía. El 23 de febrero de 2005 dictó sentencia de primera instancia, mediante la cual condenó a la procesada MARTHA LUCÍA PUERTO BARRETO a la pena principal de 36 meses de prisión y multa por 50 salarios mínimos mensuales vigentes para la época de los hechos, como autora responsable del delito de urbanización ilegal.

En la misma decisión se declaró la prescripción de la acción penal en relación con las contravenciones especiales de estafa por las que también había sido acusada. El fallo fue impugnado por el defensor, por lo que concedido el recurso, el proceso arribó al despacho del Magistrado Ponente en el Tribunal Superior de Ibagué el 1º de abril de 2005 y la sentencia de segunda instancia a que se hizo referencia en el primer acápite de esta decisión se dictó el 1º de septiembre de 2005.

Se advierte que en la misma se reafirmó que se procedía por el delito de urbanización ilegal que define y sanciona el artículo 367 A del Código Penal de 1980, adicionado por la Ley 308 de 1996, artículo 2º, y que hoy recoge el artículo 318 del actual Estatuto Punitivo (Ley 599 de 2000). Contra la sentencia de segunda instancia, la defensora interpuso recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue presentada durante el término legal, que corrió del 21 de octubre al 5 de diciembre de 2005.

CONSIDERACIONES Como primera premisa para la decisión que ha de tomar la Sala, conviene recordar que el delito de urbanización ilegal por el cual fue acusada y condenada en primera y segunda instancia la procesada MARTHA LUCÍA PUERTA BARRTO, de conformidad con el texto vigente para la época de los hechos, estaba sancionado con pena de prisión de tres (3) a siete (7) años, según la previsión contenida en el artículo 367 A del Código Penal de 1980, adicionado por la Ley 308 de 1996, artículo 2º, penalidad que fue reiterada en el artículo 318 de la Ley 599 de 2000.

Por otra parte y de conformidad con las reglas de prescripción previstas en los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000 (artículos 80 y 84 del decreto 100 de 1980), la acción penal para el delito de urbanización ilegal aquí juzgado prescribió el 11 de octubre de 2005, pues ejecutoriada la resolución de acusación el 11 de octubre de 2000, según se hizo constar en los antecedentes reseñados, al día siguiente comenzaba a correr el lapso prescriptivo por un término igual a la mitad del que prevé el primer precepto citado -máximo de la sanción establecida para el delito, que en este caso es de 7 años-, esto es 3.5 años, empero como en ningún caso el lapso prescriptivo puede ser inferior de 5 años, este último será el término a contabilizar en el presente evento, el cual se cumplió cuando corría en el Tribunal el lapso para notificar el auto mediante el cual se concedió el recurso extraordinario de casación. En estas condiciones, abatido por el tiempo el ius puniendi de que es titular el Estado, no queda a la Sala alternativa diferente a la de declarar la consumación del término de prescripción de la acción penal, fenómeno que obsta el ejercicio de la acción penal en cualquiera de las fases o sedes del proceso penal y, en consecuencia, se decretará la cesación de procedimiento a favor de la enjuiciada MARTHA LUCÍA PUERTA BARRETO, acorde con el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal.

Como consecuencia de la decisión, se cancelarán las medidas restrictivas personales o sobre bienes, que se hayan impuesto a la procesada. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. Declarar prescrita la acción penal en el presente proceso adelantado contra MARTHA LUCÍA PUERTA BARRETO, por el delito de urbanización ilegal. 2.

Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR LA CESACION DEL PROCEDIMIENTO seguido contra la procesada. 3. Cancelar las órdenes restrictivas personales o sobre bienes, que se hayan impuesto a la procesada MARTHA LUCÍA PUERTO BARRETO en razón de este proceso. Contra este auto procede el recurso de reposición Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria