PAGE 17 Expediente 25181 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 25181 Acta No. 098 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por VICTOR MANUEL BARRAZA OSPINO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 29 de julio de 2004, en el proceso instaurado contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
I.
ANTECEDENTES VICTOR MANUEL BARRAZA OSPINO, interpuso demanda contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, con el fin de que se le condenara a “la reliquidación y pago de los dineros que correspondan al extrabajador ( ) como reajuste, desde el momento del reconocimiento de la pensión de jubilación por la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO, a través del FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES Y DEPARTAMENTAL DE CESANTIAS, debidamente indexados y con los intereses que se generen durante el tiempo transcurrido, hasta su cancelación” (folio 2, cuaderno del Juzgado); y las demás sumas que se desprendan de la anterior condena.
Como fundamento de sus pretensiones sostuvo que por cumplir con los requisitos legales de tiempo y edad, fue pensionado por el Departamento del Magdalena; que en la convención colectiva de 1.981 suscrita entre el sindicato de trabajadores de obras públicas y el Departamento, se estipuló en la cláusula cuarta que dicha pensión se pagaría con base en el 100% del sueldo mensual del último año de servicio; pero que la demandada, aún admitiendo que la convención forma parte integral del contrato de trabajo, la desconoció, liquidando equivocadamente dicha pensión con el 75% del salario del último año; que equivale a la suma de $493.292,oo incrementándola a partir de 1999 en $575.672,oo cuando de acuerdo con las operaciones aritméticas le corresponde una pensión para 1998 en cuantía de $698.661,oo y para 1999, incluyendo el incremento del 16.7%, la pensión sería de $815.337,38.
El Departamento al responder, aun cuando aceptó haber reconocido la pensión en 1998 por valor de cuatrocientos noventa y tres mil doscientos noventa y dos pesos “incrementada a partir de 1999 a la suma de Quinientos Setenta y Cinco Mil Seiscientos Setenta y Dos pesos” (folio 26, cuaderno del Juzgado), se opuso a las pretensiones de la demanda.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta que fue el de conocimiento, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2003, condenó al ente demandado, a reajustar la pensión de jubilación peticionada, “desde el 13 de noviembre de 1998, en la suma de $745.125, mensuales debidamente indexado, la cual se reajustará anualmente de conformidad a lo dispuesto por el Gobierno según el I.P.C.” (folios 133 y 134); la absolvió de los demás pedimentos y le impuso las costas del proceso.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal al resolver el grado jurisdiccional de consulta, revocó la sentencia del Juzgado y en su lugar, absolvió al demandado, “de las pretensiones incoadas en la demanda” (folio 18, cuaderno del Tribunal); impuso costas en la primera instancia a cargo del demandante y no las causó en la segunda. En lo que concierne al recurso extraordinario cabe decir que el Tribunal para revocar la decisión del Juzgado, después de transcribir el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y la cláusula cuarta de la Convención Colectiva de Trabajo, razonó de la siguiente manera: “En contraposición a la lectura de la cláusula transcrita que hizo el apoderado del accionante, encuentra esta Corporación que su genuina interpretación es la de que la norma convencional sólo favorece a quienes hayan prestado sus servicios durante 20 o más años y cuenten con una edad entre 50 y menos de 55 años.
En efecto, la norma convencional disminuyó la edad de 55 a 50 años en relación con la norma legal; mas el otro requisito, esto es, los 20 años de servicios, lo mismo que el porcentaje de la pensión, valga decir, el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio, continuaron inmodificables”. “Ahora bien, a folios 7-8 del expediente, como ya se dijo, obra la Resolución No. 174 de 20 de mayo de 1999, de cuya lectura se infiere que al accionante se le aplicó la Cláusula 4ª de la mencionada convención colectiva, ya que la pensión se le otorgó a los 54 años de edad.
En lo atañadero al tiempo de servicio y monto de la misma, el Ente demandado aplicó la norma pertinente, valga decir, la legal, coincidiendo así con el criterio jurídico aquí defendido. Como el a quo condenó con basamento en una lectura diferente a la realizada por este Cuerpo Colegiado, y como quiera que la inconformidad del demandante tuvo como fundamento la equivocada interpretación de la norma convencional, se revoca su decisión” (folio 17, cuaderno del Tribunal).
Según el juez de segundo grado, al no prosperar la solicitud de reajuste pensional, quedan sin fundamento las demás pretensiones. III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de casación (folios 7 a 19 cuaderno 4), que no fue replicado, en el que le pide a la Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar, “dicte sentencia condenatoria” (folio 12, ibídem), contra el Departamento del Magdalena y el Fondo Territorial de Pensiones del Magdalena, “ordenando el reajuste de la pensión de jubilación desde el 13 de Noviembre de 1998, en la suma de $745.125,oo mensuales debidamente indexado” (folios 12 y 13, ibídem), reajustadas anualmente de acuerdo al índice de precios al consumidor decretado por el Gobierno; se disponga la reliquidación de la pensión inicial en un 100% del salario devengado durante el último año, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo; y el pago de las diferencias de las mesadas causadas desde el 13 de noviembre de 1998, debidamente indexadas.
Con tal propósito le formula dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto y los defectos técnicos de que adolecen el recurso en general y cada uno de los cargos en particular.
PRIMER CARGO: Acusa la sentencia “de ser violatoria, por falta de aplicación y aplicación errónea, de las disposiciones de la Cláusula Cuarta de la Convención Colectiva de Trabajo de 1.981 ( ) aplicable al trabajador accionante en concordancia con el artículo 470 del Título III, Convenciones y Pactos Colectivos, Contratos Sindicales, Capítulo I del Código Sustantivo del Trabajo” (folio 15, cuaderno 4).
De acuerdo con la interpretación que hace del artículo 470 del Código Sustantivo del Trabajo, sostiene que al haber pertenecido al Sindicato de Trabajadores Oficiales al Servicio del Departamento del Magdalena, el extrabajador pensionado fue beneficiario de la convención colectiva, y por lo mismo, tiene derecho al reconocimiento de la “pensión vitalicia de jubilación con el porcentaje inicial deprecado” (folio 15, cuaderno 4); por tanto, la no aplicación en su liquidación de la prestación pensional del porcentaje correspondiente, significa que la Seccional del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, quien de acuerdo con los artículos 485,486 y 487, ejerce vigilancia y control, “no ejerció las funciones que por ley le correspondían, tal como velar el cumplimiento de lo pactado por el patrono y el trabajador oficial aquí demandante” (folio 16, ibídem).
En su apoyo cita una sentencia de esta Sala de Casación de 29 de enero de 2003, rad. 19778, para sostener que por la especial protección que dan la Constitución y las leyes al trabajo como obligación social y vértebra de la Seguridad Social, en relación con la tercera edad, la interpretación de la sentencia impugnada resulta desacertada y contraria a la igualdad de oportunidades y a los lineamientos de los principios mínimos fundamentales que impone el artículo 53 de la Constitución Política.
Dice, que el legislador no quiso establecer valor derogatorio a la legislación positiva vigente, “como el que consagra el Derecho Colectivo de Trabajo segunda parte y la Vigilancia y Control Artículos 353 a 487 del Código Sustantivo del Trabajo” (folio 16, cuaderno 4), por lo cual falla la exigencia Constitucional del artículo 230, que predica que los jueces en sus decisiones solo están sometidos al imperio de la ley.
SEGUNDO CARGO Aduce que la sentencia es “directamente violatoria de la Ley por aplicación indebida de las disposiciones establecidas en el TITULO III, CAPITULO I, artículo 470 del Código Sustantivo y la CLAUSULA CUARTA de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el Sindicato de Trabajadores Oficiales al servicio del Departamento del Magdalena y el patrono DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA del año de 1.981 vigente para el año de 1.998” (folio 17, cuaderno 4).
Así mismo, dice que la sentencia es “violatoria directamente por interpretación errónea de los preceptos consagrados en la Cláusula Cuarta de la Convención Colectiva de Trabajo de 1.981 suscrita por el Sindicato de Trabajadores Oficiales al servicio del Departamento del Magdalena y el patrono DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA vigente para el año de 1.998, artículo 470 del Código Sustantivo del Trabajo y por violación directa de los artículos 13, 53, 228 y 230 de la Constitución Política” (folio 17, cuaderno 4).
Asevera que la Cláusula Cuarta de la Convención Colectiva de Trabajo de 1.981, que fue repetida en las convenciones posteriores hasta 1998, demuestra que la intención del Sindicato y de empleador fue establecer condiciones más favorables a los trabajadores; considerando que al no haber sido derogada dicha cláusula, la sentencia del Tribunal resulta violatoria por interpretación errónea, de la norma convencional, por cuanto le desconoce al extrabajador pensionado el principio de favorabilidad.
Dice que la sentencia, además de violar el artículo 470 del Código Sustantivo del Trabajo, viola los artículos 53, 228, 230, por cuanto el trabajador tenía más de 20 años de servicios prestados a la demandada y la edad requerida para arribar al derecho convencional, resultando irrelevante a la luz de los artículos 13, 25, 29, 48, 53, 228 y 230 de la Constitución Política, que se especificara en la demanda, el derecho a una pensión del 100% del salario promedio del último año de servicios según la cláusula cuarta convencional, correspondiéndole al ad-quem en cumplimiento de sus deberes constitucionales, “entrar en primer término a interpretar para CONFIRMAR y brindar efectivo amparo, en tales circunstancias, el derecho de acceder a unos beneficios Convencionales de parte del obligado demandado, sin olvidar que el trabajo, como derecho y obligación social goza, en todas sus modalidades de la especial protección del Estado que representan y que el disfrute y goce de una pensión plena al 100% de su salario promedio constituye un derecho irrenunciable y que las pensiones deben mantener su poder adquisitivo constante” (folio 18, cuaderno 4).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme se señalara al historiar el resumen de los cargos, la demanda presenta, de principio a fin, graves deficiencias de técnica que imposibilitan su estudio y que, dada la naturaleza dispositiva del recurso, no pueden ser corregidas de oficio por esta Corporación. 1. Al declarar el alcance de la impugnación, el impugnante lo plantea incorrectamente, pues en este caso ocurre, que bajo el convencimiento de una superior instancia, le pide a la Corte “CASAR la sentencia impugnada” (folio 12, cuaderno 4), para que en su lugar, dicte, “sentencia condenatoria contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA y al(sic) FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA” (ibídem); ordenando el reajuste de la pensión de jubilación, desde el 13 de noviembre de 1998, en el 100% del salario promedio del último año de servicios y el pago de la diferencia de las mesadas causadas desde esa misma fecha, debidamente indexadas, de acuerdo con el índice de precios al consumidor.
Error que a todas luces resulta impropio, por cuanto tratándose de un recurso rogado, debe el recurrente decirle a la Corte, una vez casada la sentencia, qué debe hacer con la del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla. 2. Además, de entender que en el alcance de la impugnación con la petición de que se disponga la reliquidación de la pensión inicial en un 100% del salario promedio del último año de servicios, lo que se pretende es que se confirme la condena de primer grado y se modifique la absolución dispuesta respecto de las demás pretensiones de la demanda y se condene al pago de las diferencias por mesadas pagadas desde su reconocimiento, resulta inapropiado dicho petitum, por cuanto la Corte no está facultada para que con base en las inconformidades de las partes, presentadas a través del recurso extraordinario, revise las decisiones proferidas por los jueces en primera instancia a menos que se le diga cómo debe actuar el Tribunal como superior del juez; pues no se puede dejar de lado, que la alzada se surtió con base en el grado jurisdiccional de consulta por resultar adversa parcialmente a la entidad territorial la sentencia del Juzgado. 3.
Tampoco es ésta una segunda instancia en donde libremente las partes puedan presentar sus inconformidades respecto de las decisiones de los jueces, pues dado el carácter extraordinario del recurso de casación, se deben observar las reglas propias para el mismo, a fin de que la Corte sin detrimento del derecho de defensa a que se expondría la otra, pueda entrar al estudio de esos planteamientos propios del recurso de alzada; y que tal y como se observa, fue desechado por el aquí recurrente, pues nada dice sobre la sentencia del Tribunal, sino que sienta su inconformidad en normas supralegales, con argumentos que para nada controvierten las verdaderas conclusiones que llevaron al ad-quem a absolver a la entidad. 4.
Tanto en el primero como en el segundo cargos ocurre, que el recurrente además de no decirle a la Corte, cual es la vía escogida para formular su acusación, aun cuando le endilga a la sentencia violación por falta de aplicación y pueda entenderse que se trata de la vía directa, por ser éste un concepto propio de ella, también acusa la errónea aplicación de una cláusula convencional, cuando los acuerdos convencionales no son preceptos legales de carácter nacional y solo en su calidad de pruebas pueden ser atacadas a través de la vía de los hechos, resultando además impropio respecto de la misma prueba como en este caso lo presenta el recurrente, que dentro de la misma acusación se diga que una prueba no fue y a la vez lo fue erróneamente aplicada, por cuanto lógicamente no es posible simultáneamente que habiéndose dejado de apreciar, se haya apreciado incorrectamente. 5.
Igualmente incurre en impropiedad cuando bajo conceptos propios de la vía de puro derecho como son infracción directa y la interpretación errónea, le dice a la Corte que tal violación obedeció a la no aplicación de una norma convencional, desconociendo que en dicha vía, no es posible controvertir ni las pruebas ni los hechos que sirvieron de fundamento a la decisión del Tribunal. 6.
Pero si lo anterior no fuera suficiente para desestimar el cargo, que sí lo es, incurre en otra impropiedad, que es la falta de señalamiento a la Corte, de la norma de carácter sustantivo que dio origen a la negativa del derecho, pues su acusación y así mismo su argumentación la limita a la falta de aplicación y desacertada interpretación de la norma convencional, en desacuerdo con los lineamientos dispuestos en el artículo 53 de la Constitución Política; y aun cuando en el segundo cargo hace referencia a la violación directa de la ley por aplicación indebida de las disposiciones y entre ellas señala el artículo 470 del Código Sustantivo del Trabajo, junto con la cláusula cuarta convencional, lo cierto es que en la sentencia acusada para nada se hizo referencia a la aplicación de la convención colectiva, en caso de sindicatos cuyos afiliados no exceda la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa; pues el Tribunal no se ocupó del mencionado tema, por cuanto ese no fue punto de discusión. 7.
De hacer un esfuerzo y entender que el ataque lo plantea por la vía indirecta, se encuentra que de manera incoherente acusa la falta de apreciación y apreciación errónea de la convención colectiva de trabajo; igualmente, el recurrente omite decirle a la Corte, cuál fue el yerro o los yerros fácticos en que dice haberse incurrido por la falta de apreciación o valoración errónea de la cláusula convencional; y por lo mismo, tampoco se ocupa de su demostración. Por tal razón, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; no como aquí ocurrió, en que el recurrente olvida esta exigencia, a que está obligado, para desvirtuar las inferencias que de las pruebas obtuvo el Tribunal.
Además no señala a la Corte los errores en que dice haber incurrido el Tribunal y omite el desarrollo lógico probatorio a que está obligado para demostrar la violación en que dice haberse incurrido en la estimación de las pruebas, y dejar en evidencia su incidencia en la negativa del pretendido derecho reclamado. Por manera que, al no atacarse las conclusiones tanto fácticas como jurídicas del Tribunal, demostrándose lo contrario como debió hacerlo, permanecen incólume y junto con ellas los demás razonamientos que sirvieron de soportes a la sentencia, conservando en integridad su presunción de acierto que le acompaña. Las inexcusables deficiencias técnicas de las que adolece el recurso en general y cada uno de los cargos en particular, obligan a su desestimación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de julio de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso instaurado por VICTOR MANUEL BARRAZA OSPINO en contra del DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia